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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1146/88, interpuesto por don Ricardo Alvarez Solana y otras personas, representados por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistido del Letrado don Alfredo de la Vega-Hazas y Sainz de Varanda, contra providencia de 2 de marzo y Auto de 15 de mayo de 1988 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, resoluciones por las que se les requirió la consignación prevista en el art. 170 L.P.L. para recurrir en casación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 17 de junio se presentó en el Juzgado de Guardia y el 20 se registró en este Tribunal un escrito de don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Ricardo Alvarez Solana, don Juan Ignacio Echevarría Gil y don Pedro Herrera Lezcano, interventores del procedimiento de suspensión de pagos de «Rilez Electricidad, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra la providencia de 2 de marzo y el Auto de 15 de mayo de 1988 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, resoluciones por las que se les requirió la consignación prevista en el art. 170 L.P.L. para recurrir en casación. Se considera vulnerado el art. 241 C.E.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) Tramitado el procedimiento de suspensión de pagos de «Rilez Electricidad, Sociedad Anónima», el que había sido su Director general interpuso demanda por despido en la que recayó Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Santander de 27 de mayo de 1987, condenando a la empresa a satisfacer al actor una cantidad de más de 19.000.000 de pesetas.

b) Los interventores judiciales ahora recurrentes en amparo presentaron a la citada Magistratura escrito de preparación de recurso de casación, sin efectuar la consignación prevenida en el art. 170 L.P.L. por entender que no era procedente al no ser ellos la empresa, sino representantes de la masa de acreedores, según indicaban mediante otrosí en el citado escrito de preparación.

c) Tras los pertinentes trámites los actores formalizaron el mencionado recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo mediante escrito de 3 de diciembre de 1987. La citada Sala dictó providencia de 2 de marzo de 1988 en la que se les requería para efectuar la consignación referida por ser ésta también obligatoria en el supuesto de autos.

d) Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto de 18 de mayo de 1988. Ante la infracción en que incurría la notificación del mismo, al no indicar si cabía algún recurso, los actores interpusieron nuevo recurso de súplica y, en previsión de que no fuera pertinente, formalizaron asimismo el presente recurso de amparo, el 17 de junio de 1988, que se interpone frente a las dos resoluciones mencionadas de la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

Tras la interposición del recurso de amparo, el referido recurso de súplica fue declarado inadmisible por providencia de 24 de junio de 1988. Finalmente, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Auto de 18 de julio de 1988 declarando caducado el recurso de casación formalizado por los actores, al no haber procedido éstos a la consignación que se les había requerido.

3. Los actores entienden que la exigencia de la consignación prevista para los empresarios en el art. 170 L.P.L. a los interventores de un procedimiento de suspensión de pagos ha dejado indefensa a la masa de acreedores, pues les ha privado del recurso de casación, todo lo cual significa una vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 C.E. Aducen la imposibilidad de proceder a la consignación requerida, de unos 22.000.000 de pesetas, habida cuenta de que no pueden disponer de los bienes de la empresa suspensa.

Se solicita que se reconozca que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos constitucionales invocados, así como el derecho de los actores a que se substancie el recurso de casación interpuesto sin necesidad de efectuar la consignación requerida. Piden también la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Santander de 27 de mayo de 1987.

4. Mediante providencia de 6 de octubre de 1988 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo y acordó que se comunicase a la Sala Sexta del Tribunal Supremo a los efectos de lo previsto en el art. 51 LOTC. Asimismo, mediante providencia de igual fecha, acordó formar la pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de tres días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para efectuar alegaciones. Tramitado el incidente sobre suspensión, la Sala Primera del Tribunal, por Auto de 12 de diciembre de 1988, acordó suspender la providencia de 2 de marzo de 1988 y el Auto de 18 de mayo de 1988, ambos dictados por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el recurso núm. 3.311/87.

Por providencia de 13 de marzo de 1989, la Sección Cuarta del Tribunal acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

5. Los recurrentes presentaron el 3 de abril de 1989 sus alegaciones. En ellas, tras reiterar los hechos que han dado pie al pleito a quo, señalan que al recaer Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander en que se estimaba la solicitud de indemnización por despido interpuesta por el Director general de la empresa en suspensión de pagos, la empresa se negó a interponer recurso de casación. Ello forzó a hacerlo a la intervención judicial, pues la Sentencia recaída perjudicaba gravemente a los acreedores, obteniéndose sin problema alguno la autorización judicial para interponer dicho recurso. Preparado el mismo, la Sala Sexta del Tribunal Supremo exigió la consignación regulada en el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral. En opinión de los actores, tal exigencia supone confundir empresario con acreedores -en defensa de cuyos intereses actúa la Intervención-, sin que en el caso de la Intervención la consignación cumpla la finalidad de impedir recursos dilatorios destinados a retrasar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa.

Estiman, en suma, que la exigencia de consignar el importe de la condena es inadmisible porque la Intervención judicial carece de contenido económico, no es equiparable al empresario y, además, habría de recibir el dinero de la propia empresa o de los acreedores, lo que hace depender de aquélla o de éstos la posibilidad de recurrir, ya que ni una ni otros vienen obligados a entregar el dinero. La Sala desconoce con ello la naturaleza de la Intervención judicial, que no es sino un brazo del Juez que conoce de la suspensión de pagos cuya función es supervisar, bajo control judicial y del Ministerio Fiscal y en interés de los acreedores, la actividad de la empresa suspensa. Los recurrentes aducen en apoyo de sus argumentos diversas Sentencias del Tribunal Supremo.

De todo lo que antecede se deduce que se les ha privado del recurso de casación, máxime porque en el Auto de 18 de mayo de 1988 se les volvió a advertir que efectuasen la consignación dentro del plazo restante (de los diez días concedidos por la providencia de 2 de marzo de 1988), y el 18 de julio inmediato se dictó nuevo Auto teniendo por caducado el recurso de casación, Auto que fue confirmado tras recurso de súplica por Auto de 2 de noviembre de 1988.

Se solicita que se otorgue el amparo solicitado a fin de que la Sala de casación no exija la consignación del importe de la condena, y se deje sin efecto la caducidad declarada del recurso de casación preparado por los Interventores de la suspensión de pagos de la empresa «Rilez Electricidad, Sociedad Anónima».

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 20 de abril de 1989, señala en primer lugar que la parte se anticipó al interponer el recurso de amparo, ya que lo hizo antes de concluir la vía judicial previa y de acordarse definitivamente en ella la caducidad del recurso de casación.

En cuanto al fondo del asunto, que consiste en determinar si el rechazo del recurso de casación por el Tribunal Supremo a resultas de no haberse efectuado la consignación prevista en el art. 170 L.P.L. ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores, existe una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, se considera que dicha consignación no es, en principio, un requisito contrario al art. 24.1 C.E., pues tiene la finalidad de asegurar, en su caso, la ejecución de la Sentencia recurrida y evitar los recursos meramente dilatorios. También se considera que se trata de un requisito que debe interpretarse flexiblemente y en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental.

En el presente supuesto, como dice el Auto del Tribunal Supremo, la actuación de los interventores se ha limitado a una asistencia para completar la capacidad de la empresa para interponer el recurso de casación, de conformidad con los arts, 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos. Ello hace que, previa autorización judicial, de la misma manera que están capacitados para interponer recurso de casación, pueden y deben cumplir los requisitos del recurso, entre los que se cuenta la consignación. Además, siempre se podía haber ofrecido al Tribunal, de haberlo considerado necesario, otros medios más accesibles en sustitución de la citada consignación, lo que tampoco han hecho. Por ello y teniendo en cuenta el razonado fundamento del Tribunal Supremo con el que se justifica su exigencia para consignar, no es posible admitir que la decisión judicial haya constituido un obstáculo injustificado a la admisión del recurso de casación y se haya vulnerado por ello el art. 24.1 C.E. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo.

7. Mediante providencia de 17 de diciembre de 1990 se señaló para deliberación y fallo el día 28 de enero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se plantea en el presente proceso una cuestión ya reiteradamente analizada en la jurisprudencia constitucional: Si la inadmisión de un recurso por incumplimiento de un requisito procesal ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. En este caso, la parte actora y ahora solicitante de amparo era la Intervención judicial de una empresa incursa en suspensión de pagos, que recurrió en casación contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo que condenó a la empresa a abonar una cuantiosa indemnización por despido a un ex directivo de la misma. El requisito procesal cuyo incumplimiento determinó en definitiva la caducidad del citado recurso de casación era la consignación del importe de la condena requerida por el art. 170 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral.

2. La demanda de amparo se funda en la consideración de que no debe la Intervención judicial de una empresa en suspensión de pagos recibir igual trato que el empresario. La finalidad de la consignación tiene sólo pleno sentido, se dice, en relación con el empresario, para evitar que éste pretenda, mediante recursos dilatorios, demorar el cumplimiento de resoluciones judiciales adversas en perjuicio de los intereses de sus acreedores. Por el contrario, la Intervención se instituye como medio de garantizar, bajo control judicial, los intereses del conjunto de los acreedores de la empresa suspensa, por lo que resulta contradictorio exigirle la consignación del importe de la condena. A lo que es preciso añadir, además, que la Intervención no tiene poder de disposición sobre los bienes de la empresa, lo que le hace depender para la interposición del recurso de la voluntad de la dirección de la propia empresa o, eventualmente, de alguno de los acreedores a titulo particular. De esta manera, afirman los actores, al denegárseles la posibilidad de interponer el recurso de casación sin efectuar tal consignación se les ha privado de dicho recurso, vulnerando así su derecho a una tutela judicial efectiva.

3. Ya se ha declarado en anteriores resoluciones y basta ahora con recordarlo, que el requisito de consignación del importe de la condena no constituye, en si mismo, obstáculo contrario al art. 24.1 C.E., pues cuenta con fundamento razonable y suficiente (evitación de recursos dilatorios) y admite su modulación, de ser ello preciso, mediante el ofrecimiento de medios alternativos de garantía de la ejecución, en su caso, de la Sentencia que se recurre (STC 16/1988).

Siendo, pues, el requisito de la consignación constitucionalmente inobjetable, sólo es preciso examinar si su exigencia en el presente asunto por parte de la Sala de casación ha significado para los actores un obstáculo irrazonable al ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos, faceta que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

No puede sin embargo acogerse la argumentación de los solicitantes de amparo. Primeramente, porque los recurrentes pretenden que este Tribunal rectifique el criterio de los Tribunales ordinarios sobre la exigibilidad del requisito de la consignación prevenida en el art. 170 L.P.L. a la Intervención judicial en una empresa en suspensión de pagos. Pero dicha decisión pertenece de lleno al plano de la legalidad ordinaria, ya que al mismo corresponden las cuestiones relativas a la naturaleza de la Intervención judicial, los intereses a los que sirve ésta y si, en congruencia con todo ello, es o no pertinente exigirle la citada consignación. Nada hay en tales cuestiones que posea relevancia constitucional y los actores sólo pueden pretender que sobre ellas se les dé por parte de los Tribunales ordinarios una respuesta motivada y no arbitraria, como de hecho recibieron en el muy fundado Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1988, cuyas razones, más que sobradas, no es pertinente revisar ni examinar en esta sede.

4. Consiguientemente, queda tan sólo por analizar si la interpretación auspiciada por el Tribunal Supremo en tales puntos abocaba, en su aplicación concreta al supuesto a quo, a la imposibilidad de interponer el recurso de casación, causando a los interventores judiciales recurrentes indefensión vedada por el art. 24 C.E. No es ese el caso. En efecto, como la propia Sala del Tribunal Supremo indica en el mencionado Auto, los interventores tenían a su disposición la posibilidad de solicitar las medidas judiciales que fuesen pertinentes para lograr su objetivo de recurrir en casación, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922. No es, así, cierto que la exigencia del Tribunal de que efectuasen la consignación les impidiera recurrir, puesto que, si bien la administración del patrimonio de la empresa suspensa se halla en manos de la misma, aquel precepto otorga al órgano judicial facultad para adoptar «las medidas precautorias y de seguridad convenientes», inclusive «la suspensión y sustitución del comerciante Gerente o Consejo de Administración», levantando así la oposición de la empresa a cumplir los requisitos del recurso interpuesto. O, dicho en otras palabras, de igual forma que obtuvieron la autorización judicial -exigida por el art. 5 de la citada Ley-, para formalizar el recurso, podían haber solicitado del Juez la adopción de las medidas oportunas para cumplir, pese a la oposición de la empresa, con el requisito de la consignación, complemento ineludible a fin de que la autorización judicial para interponer el recurso tuviese contenido real. Junto con ello, y en consonancia con la doctrina de este Tribunal, ante la dificultad derivada de la oposición de la empresa a consignar podían también haber propuesto a la Sala de casación sustituir la consignación por otra suficiente medida de afianzamiento de la ejecución de la Sentencia.

Así pues, los actores en modo alguno agotaron las posibilidades con que contaban para obtener la admisión a trámite del recurso de casación, empeñándose en cambio en discutir el criterio judicial sobre la exigibilidad del mismo, discrepancia en sí misma carente de relevancia constitucional. Por consiguiente, si dejaron transcurrir el plazo para efectuar la consignación, sólo a ellos es imputable la caducidad del recurso, sin que a la simple exigencia judicial de que también la Intervención cumpliese dicho requisito quepa considerar productora de indefensión. A este respecto puede también decirse que sólo hubiera sido aceptable la argumentación de los solicitantes de amparo si después de intentar sin éxito los medios que antes se citan se hubiesen enfrentado a una doble negativa judicial, con la consiguiente imposibilidad, real y efectiva, de interponer el recurso de casación. Así sí se les hubiera causado una indefensión susceptible de ser reparada en amparo. Pero, tal como sucedieron los hechos, sólo a su pertinaz oposición a cumplimentar un requisito procesal legalmente establecido. pese a la advertencia del órgano judicial, cabe achacar que el recurso de casación fuese declarado caducado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo y, en consecuencia, levantar la suspensión decretada por este Tribunal de la providencia de 2 de marzo y del Auto de 18 de mayo, ambos de 1988, dictados por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 3.311/87.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 48 ] 25/02/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/01/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que requirieron del recurrente la consignación prevista en el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral para recurrir en casación.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incumplimiento del requisito de consignación por parte de la Intervención judicial de una empresa en suspensión de pagos

  • 1.

    Ya se ha declarado en anteriores resoluciones que el requisito de consignación del importe de la condena no constituye, en si mismo, obstáculo contrario al art. 24.1 C.E., pues cuenta con un fundamento razonable y suficiente (evitación de recursos dilatorios) y admite su modulación, de ser ello preciso, mediante el ofrecimiento de medios alternativos de garantía de la ejecución, en su caso, de la Sentencia que se recurre. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 26 de julio de 1922. Suspensión de pagos
  • Artículo 5, f. 4
  • Artículo 6, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 170, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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