La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 509/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de don Esteban Gómez Rovira, que actúa a su vez como Letrado, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988, dictada en la apelación núm. 916/85. Han comparecido el Ministerio Fiscal, la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado don Ramón Castellar Morales, y la Asociación «Omnium Cultural», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, con asistencia del Letrado don Carlos Pi-Súñer. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de marzo de 1988, el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre de don Esteban Gómez Rovira, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988, dictada en el recurso de apelación 916/85.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:
El recurrente, padre de tres hijos en edad escolar, interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra determinados artículos del Decreto de la Generalidad de Cataluña 362/1983, de 30 de agosto, sobre aplicación de la Ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística de Cataluña en el ámbito de la enseñanza no universitaria, y contra la Orden del Departamento de Enseñanza de la misma Comunidad Autónoma de 8 de septiembre de 1983, por la que se desarrolló el citado Decreto. Conoció del recurso la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que, con fecha 11 de marzo de 1984, dictó Sentencia por la que, entrando en el fondo del asunto y no acogiendo, por tanto, la causa de inadmisión de la demanda invocada por los demandados -no haber interpuesto recurso de reposición contra los actos impugnados-, estimó parcialmente el recurso y, tras declarar en sus dos primeros pronunciamientos la nulidad de diversos preceptos del Decreto y Orden impugnados, declaro en el pronunciamiento 3.° el derecho de los hijos menores del recurrente «a recibir la enseñanza totalmente en castellano con libros en el mismo idioma y en todas las asignaturas», y desestimó en el pronunciamiento 4.° los demás extremos del recurso y, «en particular, en cuanto a la pretensión de dispensa con carácter general de la evaluación del idioma catalán, sin perjuicio de las dispensas particulares que procedieren».
Contra esta Sentencia interpusieron recurso de apelación la Generalidad de Cataluña y la entidad «Omnium Cultural», que, como coadyuvante de la Administración demandada, había comparecido en el proceso. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, que conoció del recurso, dictó Sentencia el 1 de febrero de 1988, ahora recurrida en amparo, por la que, estimando la apelación, revocó la Sentencia apelada y, en su lugar, declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Esteban Gómez Rovira en su propio nombre y en el de sus hijos. Apreció, pues, esta Sentencia la causa de inadmisibilidad del recurso establecida en el art. 82 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, L.J.C.A.), consistente en «que no se hubiere interpuesto, si fuere preceptivo, el recurso previo de reposición», razonando en sus fundamentos jurídicos la apreciación de dicha causa con base en la jurisprudencia de la propia Sala que cita e invocando también la STC 60/1986, en la que, de ser necesario el recurso de reposición, se declaró subsanable el defecto, señalando la Sentencia recurrida que el uso de esos posibles remedios para la justificación del trámite de reposición no pueden llegar a rehabilitar el plazo de su interposición una vez precluido.
2. A juicio del demandante de amparo, la Sentencia recurrida ha violado los arts. 14 y 24 C.E. El art. 39.3 L.J.C.A. establece la posibilidad de que las normas de carácter general emanadas de la Administración sean recurridas directamente por aquellos particulares que pudieran estar afectados por dichas normas cuando hubieran de cumplirse directamente por ellos. Dicho precepto incluye la expresión «en todo caso». Por otra parte, el art. 53 e) de la propia L.J.C.A. establece como una de las excepciones a la exigencia general de interponer recurso de reposición previo al contencioso-administrativo el supuesto previsto por el art. 39.1 L.J.C.A. Ello, sin embargo, no supone que en el caso del art. 39.3 deba de interponerse el recurso administrativo previo de reposición, ya que, como se ha señalado, se establece que «en todo caso» puede recurrirse directamente la disposición de carácter general.
Por otra parte, la interpretación de las normas procesales después de la aprobación de la Constitución debe realizarse de acuerdo con el principio pro actione, máxime cuando, como en el presente caso, han transcurrido varios años a la espera de que se reconozcan determinados derechos.
A continuación, la demanda realiza una serie de consideraciones sobre la STC 62/1986, invocada por la resolución impugnada en apoyo de la tesis allí mantenida. Sin embargo, la representación del recurrente entiende que la STC citada viene a apoyar sus pretensiones. Dicha Sentencia entendió que la no interposición del recurso de reposición permite, no impone, rechazar el recurso. Por otra parte, la constitucionalidad del art. 28.1 b) L.J.C.A. fue salvada mediante una interpretación del mismo acorde con el art. 24 de la Constitución. Por último, la interpretación del art. 53 e) no debe entenderse como referencia exclusiva al art. 39.1, sino que cabe extenderlo también al apdo. 3 del mismo precepto en el sentido más favorable al ejercicio del derecho de tutela. Si la resolución recurrida llega a reconocer que al art. 28.1 b), de la L.J.C.A. ha dejado de tener eficacia tras la entrada en vigor de la Constitución, debería haber otorgado plena legitimidad a la acción ejercitada por el actor.
Añade el recurrente que la norma impugnada ante la jurisdicción contencioso- administrativa sólo puede recurrirse al tener conocimiento de ella, es decir, al comienzo del curso académico, lo que ya es causa suficiente para justificar el acceso directo a los tribunales. No obstante, lo que ha sucedido es que se han causado ya unos perjuicios irreparables para los hijos del actor, que se han visto privados en varios cursos de seguir su educación en su lengua propia, habitual y materna que es, además, la lengua oficial del Estado. Concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurrida, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.
3. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección Tercera de este Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona para que remitieran a este Tribunal las actuaciones judiciales y, asimismo, para que emplazaran a quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
Recibidas las actuaciones, por providencia de 12 de septiembre de 1988 la Sección acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas para que, en el plazo de veinte días y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, formularan sus alegaciones en el presente recurso.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de septiembre de 1988, formuló las alegaciones que estimó convenientes y que pueden resumirse como sigue: comienza señalando que, a pesar de la pluralidad de vulneraciones denunciadas -arts. 14, 24.1 y 27.1-, la única razón del recurso se encuentra en el hecho de no haber obtenido una resolución sobre el fondo del asunto planteado ante el Tribunal Supremo. A continuación indica el Fiscal que el presente asunto es similar al resuelto por la STC 62/1986; la única diferencia consiste en que en aquel caso la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se produjo en la instancia y no en la apelación. En aquella ocasión se señaló la necesidad de que se permitiera al recurrente subsanar el defecto en el que había incurrido: interponer el recurso administrativo de reposición. En el presente caso dicha posibilidad no se ha dado, sin que sea de recibo el argumento esgrimido por la Sentencia recurrida en el sentido de que el actor pudo hacer uso del art. 129.1 L.J.C.A., puesto que lo que éste entendió es que dicho defecto no existía. Por lo que respecta a la posible caducidad del plazo para interponer la reposición, no alegada por las partes, es una cuestión -según el Fiscal- a resolver en el momento procesal oportuno.
La consecuencia de lo expuesto es que deben retrotraerse las actuaciones para subsanar el defecto de falta de interposición del recurso de reposición, lo que supondría la nulidad tanto de la sentencia de apelación como de la de instancia.
Si se considera que ello no es posible por extenderse la nulidad a una resolución no impugnada, habrá que determinar si la obligatoriedad del recurso de reposición en el supuesto del art. 39.3 L.J.C.A. es conciliable con la Constitución o supone una exigencia desproporcionada. La conexión entre los apartados 1 y 3 del art. 39 de la citada Ley es clara, por lo que no parece que debiera aplicarse un criterio distinto en cuanto a la necesidad de interponer el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo. Esta es la interpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, sin que exista dato alguno que justifique dicha exigencia según recurra una de las entidades citadas en el art. 28.1 b) L.J.C.A. o un particular. En este supuesto debería declararse la nulidad de la Sentencia recurrida sin que pueda el Tribunal Constitucional confirmar la Sentencia de instancia, sino que lo procedente sería, en tal supuesto, retrotraer las actuaciones de la apelación al momento anterior al de dictarse Sentencia para que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre el fondo del recurso de apelación.
Concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se otorgue el amparo.
5. La representación procesal del recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de septiembre de 1988, formuló sus alegaciones. Además de ratificarse en la argumentación mantenida en la demanda, señala que no cabe alegar inadmisión del recurso cuando no se ha dado previa oportunidad de subsanación, lo que era posible a tenor de los arts. 129.3 L.J.C.A. y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.).
Por otra parte, el rigor formalista aplicado por la Sentencia recurrida es aún más grave si se tiene en cuenta que se produjo en el seno de un procedimiento donde se defendían derechos fundamentales. Por último, señala que hay muchas personas que sufren la discriminación lingüística denunciada por el actor, y concluye su escrito de alegaciones reiterando que se conceda el amparo solicitado.
6. El Abogado del Estado, por escrito de 3 de octubre de 1990, manifiesta que no realizará alegaciones ya que la Administración del Estado no fue parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
7. El Letrado don Ramón Castellar Morales, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 5 de octubre de 1990, formula sus alegaciones. Tras realizar una serie de precisiones sobre los antecedentes de hecho y la demanda de amparo, comienza señalando que en ningún caso podría accederse al suplico del recurso ya que, como mucho, podría decretarse la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, pero nunca la confirmación de la Sentencia de instancia ya que la única cuestión debatida es la referente a la vulneración o no del art. 24.1 C.E. por el Tribunal Supremo.
Entrando en el fondo del asunto, indica el representante de la Generalidad que la demanda confunde la legitimación para recurrir disposiciones generales, por nadie discutida, y el cumplimiento de los requisitos exigidos para ese tipo de impugnaciones. Este segundo aspecto de interpretación de los arts. 39.1 y 3, y 53 e) L.J.C.A. es una cuestión de legalidad ordinaria. El art. 53 e) de la citada Ley no admite otra interpretación que la literal ya que se trata de una norma de excepción a la regla general. Esta claridad interpretativa excluye cualquier aplicación del principio pro accione dado que el legislador puede introducir requisitos para el ejercicio de las acciones.
Por lo que respecta a la aplicabilidad de la doctrina de la STC 62/1986 al presente caso, comienza el Letrado de la Generalidad poniendo de manifiesto ciertos errores técnicos en la interpretación de esa Sentencia por parte del demandante. Indica, a continuación, que la interpretación correcta de dicha Sentencia es la realizada por el Tribunal Supremo; por una parte, mal pudo la Sala de instancia conceder la posibilidad de subsanar cuando entendía que no era necesario interponer recurso previo de reposición; por otra, la subsanación pudo realizarse directamente por el recurrente, sin que así lo hiciera.
Señala, asimismo, que en el presente caso el defecto de no interposición del recurso de reposición era insubsanable. Ello porque, por un lado, la vigencia de la norma impugnada debía de producirse en una fecha determinada. Por otro, cuando intentó el recurrente la impugnación no había posibilidad de subsanar el defecto; el recurso se interpuso el 28 de octubre de 1983, pudiéndolo haber interpuesto el 1 de septiembre. En este terreno se añade que existe una Sentencia del Tribunal Constitucional, la STC 29/1984, que resuelve cuestiones como la presente. En aquel caso se recurrió una Sentencia del Tribunal Supremo que, frente a lo mantenido en instancia, entendió que el actor debía de acudir provisto de Abogado y Procurador. El amparo se fundamentó en que no se había dado posibilidad de subsanar. El Tribunal Constitucional entendió, no obstante, que la cuestión debatida permanecía en todo caso en el terreno de la legalidad ordinaria. Lo mismo sucede en el presente caso.
Por otro lado, el representante de la Generalidad señala que en algunos momentos de la demanda se hace alusión a la existencia de dilaciones en la resolución del asunto. Pese a que entiende que, en todo caso, no hay queja formal a este respecto, hay que decir que el actor no acudió a la vía de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, donde hubiera obtenido una resolución más rápidamente; además, el tiempo transcurrido ha sido el habitual en causas similares a aquella de la que trae causa la petición de amparo.
Concluyen las alegaciones solicitando que se desestime la petición de amparo.
8. Don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de «Omnium Cultural», por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de octubre de 1988, formula sus alegaciones, señala en primer lugar que la invocación del derecho presuntamente vulnerado debió realizarse por el recurrente en la instancia cuando la parte demandada opuso la falta de interposición del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo. Apunta también la posible extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo por considerar que la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal supremo, tuvo que ser anterior al 26 de febrero de 1988 que señala el actor en su demanda.
Entrando en el fondo del asunto, comienza indicando que el recurso contencioso- administrativo en su día planteado por el actor de amparo se basó en lo dispuesto por el apartado 3 del art. 39 L.J.C.A. y siendo ello aceptado por el propio recurrente, resulta claro, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que debía de interponerse el recurso previo de reposición. La regla general es la necesidad de la interposición debiendo ser excepciones interpretadas de manera estricta debido precisamente por su condición de excepciones.
Por otra parte, la Sala de instancia aceptó el planteamiento del actor admitiendo su recurso, sin indicarle que debía interponer el recurso de reposición: no obstante, y tal y como señala el Tribunal Supremo, el propio recurrente pudo subsanar el defecto. Existe, pues una manifiesta falta de diligencia de la parte, por lo que no cabe atribuir la vulneración al juzgador de instancia según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
En el apartado tercero de las alegaciones, la representación del coadyuvante se centra en la interpretación del art. 39 L.J.C.A. Parte de la base de que el recurrente confunde impugnación directa con los requisitos de dicha impugnación. Realiza asimismo diversas matizaciones a la invocación realizada por el actor de la STC 62/1986, señalando que de dicha Sentencia se desprende que el Tribunal Constitucional entendía acorde con la Constitución la exigencia de recurso previo de reposición. Indica también que la urgencia por recurrir no justifica la omisión del trámite procesal, máxime si se tiene en cuenta que no se optó por la vía procesal ofrecida por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
A continuación se afirma que no puede accederse al eptitum de la demanda por cuanto no es posible confirmar la Sentencia de instancia; en todo caso, resuelto el problema procesal, debería el Tribunal Supremo pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en la apelación. Destaca, por último, la importancia que tiene el respeto de las normas procesales, que, en el presente caso, no resultan contrarias al art. 24 C.E.
Concluyen sus alegaciones solicitando que se deniegue el amparo solicitado.
9. La Sección, por providencia de 19 de noviembre de 1990, haciendo uso de la facultad del art. 84 de la LOTC, acordó comunicar al recurrente en amparo, al Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas, la eventual existencia de otros motivos distintos de los relativos a la infracción del art. 24 C.E., que es el único razonado en el recurso de amparo, pues aunque el recurrente invoca los arts. 14 y 27 C.E., respecto de ellos nada se alega en la demanda. A tal efecto se otorgó al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las demás partes personadas el plazo común de diez días, «para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en orden a la relevancia de los arts. 14 y 27 C.E. para la resolución de amparo».
10. En cumplimiento del trámite conferido, se formularon las siguientes alegaciones:
Por el Ministerio Fiscal se hace constar que el único precepto en cuya vulneración se sustentaba la pretensión de amparo era el art. 24.1 C.E., citándose de pasada en la demanda y sin razonamiento alguno los arts. 14 y 27. Se trata de un planteamiento exclusivamente de orden procesal en el que no tiene cabida ni el derecho de igualdad, ni el derecho a la educación que, además de no razonarse en el recurso de amparo. «Podría referirse en último caso al acto administrativo impugnado ante la Jurisdicción de este orden, pero nunca a si el recurso emprendido entonces ha sido o no bien inadmitido aplicando el art. 83 a) L.J.C.A., que a esto, y no a otra cosa se centra exclusivamente el recurso de amparo». Concluye el Ministerio Fiscal afirmando que los arts. 14 y 27 C.E. son irrelevantes para la decisión del presente recurso.
La representación del recurrente, en sus alegaciones, se limita a reproducir la doctrina que, relacionada con la cuestión de fondo planteada en su demanda contencioso-administrativa, han declarado las Sentencias que indica, pronunciadas tanto por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, como por las Salas Tercera y Quinta del Tribunal Supremo. No expone argumentación alguna respecto a la procedencia de que por este Tribunal y para la resolución del recurso interpuesto, se examinen las posibles vulneraciones de los arts. 14 y 27 C.E. que, invocados en su demanda de amparo, no fueron objeto de desarrollo en la misma. Tampoco en su escrito de alegaciones se argumenta sobre la vulneración de tales derechos, limitándose a decir que es clara la vulneración de los mismos, «cuando unilateralmente y por el Gobierno de la generalidad se impone como propio, habitual y materna, el catalán a quien como lengua propia, habitual y materna tiene el castellano».
El Abogado del Estado hace constar que, como expuso en su escrito de 3 de octubre de 1988, no fue parte en el recurso en el que se ha dictado la Sentencia recurrida, por cuya razón y en cumplimiento de instrucciones superiores, no hace alegaciones en el presente recurso de amparo.
Finalmente, los apelantes en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo -La Generalidad de Cataluña y la Entidad «Omnium Cultural»-, en sus respectivos escritos de alegaciones, mantienen como posición principal que el recurso ha de resolverse en los términos de la tutela judicial efectiva en que ha sido planteado por el recurrente y que, por la razones ya invocadas, debe ser desestimado; y sólo como posición subsidiaria hacen alegaciones respecto de los arts 14 y 27 C.E. que no estiman vulnerados.
11. Por providencia de 11 de febrero de 1991 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión abierta por nuestra providencia de 19 de noviembre de 1990, sobre la eventual vulneración de los arts. 14 y 27 C.E. como preceptos con posible relevancia para la resolución que se dicte en este recurso de amparo, ha de ser desechada, pues tanto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones como las demás partes comparecidas en este proceso, entienden que éste ha de ser resuelto en los términos en que ha sido planteado. Y, efectivamente, de darse la vulneración del art. 24.1 C.E. que en él se razona, la consecuencia sería la anulación de la Sentencia recurrida para que la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolviera la apelación con arreglo a Derecho, sin que corresponda a este Tribunal examinar los diferentes problemas en ellas planteados.
Procede, pues, examinar el recurso exclusivamente en lo concerniente a la vulneración del art. 24.1 C.E. denunciada por el recurrente.
2. La Entidad «Omnium Cultural», coadyuvante de la Administración demandada, opone a la viabilidad del recurso de amparo dos causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 LOTC que han de examinarse con carácter previo. Consiste la primera en que, a su juicio, una vez alegada por la Generalidad de Cataluña y por la propia coadyuvante en el proceso contencioso-administrativo, la inadmisión de la demanda interpuesta ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Barcelona, por no haberse interpuesto el recurso previo de reposición [art. 82, apartado e), de la L.J.C.A.], debió el actor invocar en su impugnación el art. 24.1 C.E. que ahora alega en su recurso de amparo. Entiende la Entidad coadyuvante que así lo exige el art. 44.1 c) LOTC. Pero esta excepción carece de todo fundamento puesto que lo exigido por dicho precepto es que «se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello». La mera alegación de aquella causa de inadmisión, ni producía lesión alguna al recurrente, ni suponía la violación de un derecho constitucional. El actor frente a tal excepción alegó la no necesidad de interponer el previo recurso de reposición y así lo entendió razonadamente la Sentencia dictada en la instancia. Carece, pues, de base alguna esta objeción opuesta a la demanda de amparo.
Y lo mismo hay que decir de la extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo que es el segundo motivo de inadmisión que, como simple hipótesis, plantea la coadyuvante. Entiende que, dada la fecha en que a ella le fue notificada la Sentencia recurrida -19 de febrero de 1988-, no es razonable un retraso de siete días en la notificación al recurrente y que, por tanto, de no estar acreditado en autos que la Sentencia le fuera notificada el 26 de febrero siguiente, que es la fecha señalada por el recurrente en su demanda de amparo, la presentación de ésta sería extemporánea. Pues bien, las actuaciones desmienten esta objeción pues de ellas resulta que, efectivamente, la Sentencia recurrida fue notificada al Letrado don Esteban Gómez Rovira el 26 de febrero de 1988 y, por tanto, presentada la demanda de amparo el 21 de marzo siguiente, se hizo dentro del plazo que determina el art. 44.2 LOTC.
Han de rechazarse por consiguiente las dos objeciones opuestas por «Omnium Cultural» a la admisibilidad de la presente demanda de amparo.
3. Para el examen de la cuestión debatida conviene realizar alguna precisión respecto del contenido y pretensiones de la demanda que ayuden a clarificar y a concretar su objeto. El recurrente, tanto en la demanda como en su escrito de alegaciones, realiza diversas alusiones a varios derechos fundamentales consagrados constitucionalmente: tutela judicial efectiva (art. 24.1), igualdad (art. 14) y derecho a la educación (art. 27.1). Ahora bien, su demanda se concreta a la impugnación de la Sentencia dictada en apelación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo por vulneración del art. 24.1, consistente, en resumen, en no haberse entrado en el fondo de la cuestión planteada. Ello supone que, como entiende el Ministerio Fiscal y las partes comparecidas como demandada y coadyuvante, y en ello han insistido en el trámite del art. 84 LOTC, según se ha recogido en los antecedentes, ningún pronunciamiento puede realizar este Tribunal sobre la confirmación de la Sentencia de instancia, ni sobre la existencia de discriminaciones o sobre el alcance del derecho a la educación, cuestiones no debatidas en el presente recurso de amparo. Se debe, pues, limitar la Sentencia a determinar si la resolución recurrida ha satisfecho o no el derecho que asiste al actor de obtener la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., toda vez que sobre aquellos temas debatidos ampliamente en la apelación nada se decidió en la sentencia recurrida.
4. Para determinar si se ha respetado el derecho invocado conviene recordar de forma resumida cuál es el contenido dado por este Tribunal en reiterada doctrina a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24.1 C.E. Este precepto supone, como regla general. que cualquier persona que acuda ante los órganos judiciales debe obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones planteadas ante los mismos. No obstante, este derecho no es absoluto ni condicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan. Ello supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha cuando la respuesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esta negativa se encuentre justificada de manera motivada y razonable en la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas acciones recursos previstos por el ordenamiento procesal (SSTC 37/1982, 19/1983, 68/1983, 93/1984 y 62/1989, entre otras muchas).
Al mismo tiempo también se ha declarado que aunque el legislador goza de un amplio margen para la regulación de tales requisitos, como los mismos condicionan el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su exigencia y que «por la misma razón las normas que los contienen han de ser interpretadas teniendo siempre presente el fin pretendido al establecerlos, evitando que se conviertan en meros obstáculos procesales» (SSTC 46/1989 y 62/1989, por citar las más recientes).
Por otra parte, también se ha declarado de manera reiterada y uniforme que la interpretación de los requisitos procesales legalmente exigidos cae, por regla general, en el terreno de la legalidad ordinaria y, en consecuencia, la interpretación de los mismos se enmarca en principio en las funciones de los órganos judiciales que han de aplicar dicha legalidad. A este Tribunal no le corresponde corregir la aplicación llevada a cabo por los Tribunales, salvo que sea inmotivada o arbitraria. No obstante, la interpretación que de tales requisitos se realice debe guiarse por el principio de dar la máxima eficacia al ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (STC 118/1987, entre otras).
5. A la vista de la anterior jurisprudencia, puede ya abordarse el análisis concreto de la cuestión aquí debatida. El problema fundamental que se plantea es el de si resulta contrario al art. 24.1 C.E. la exigencia de que para interponer un recurso contencioso-administrativo contra una disposición de carácter general por parte de una persona física deba haberse interpuesto previamente el recurso administrativo de reposición.
La cuestión surge como consecuencia de la excepción que a la regla general sentada por el art. 52.1 L.J.C.A. establece el párrafo e) del art. 53 en relación con el apartado 1 del art. 39 de la citada Ley. La duda se plantea sobre si es aplicable dicha excepción al apartado 3 de este último precepto, es decir, a la impugnación de disposiciones generales por parte de los administrados en los casos en que dichas disposiciones no exijan un previo acto de requerimiento o sujeción individual.
Así centrada esta cuestión, resulta claro que nos hallamos ante un problema de interpretación de los requisitos establecidos por la ley para el ecceso a la obtención de la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, de acuerdo con la doctrina citada, se trata de un problema que en principio deben resolver los órganos judiciales. La cuestión es debatida doctrinalmente e, incluso, los Tribunales mantienen posturas distintas, como se demuestra en el presente caso: la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona entendió que no era exigible la interposición del recurso administrativo previo de reposición, mientras que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha llegado a la conclusión contraria.
Ahora bien, aunque por regla general -como hemos dicho- no corresponde a este Tribunal seleccionar entre dos interpretaciones posibles y contradictorias, cuál de ellas ha de estimarse correcta, cuando sucede, como ocurre en el presente caso, que una conduce a cerrar el paso a la defensa de derechos y libertades fundamentales de rango constitucional, mientras que la otra permite la defensa de dichos derechos y en ello radica la principal razón, aunque no única, de esa interpretación, si puede y debe este Tribunal como intérprete supremo de la Constitución (art. 1 de su Ley Orgánica) y garante, en último extremo, de los derechos y libertades reconocidos por los arts. 14 a 30 de la Norma fundamental (art. 53.2 C.E. y 41 LOTC), establecer la que resulte más conforme a la defensa de dichos derechos y, en particular, al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24, cuya vulneración, por falta de respuesta a sus pretensiones basadas en los arts. 14 y 27 de la Constitución, se denuncia en este recurso de amparo.
Hay, pues, que examinar brevemente lo que respecto a la exigencia del previo recurso de reposición para impugnar una disposición general ejercida en el procedimiento contencioso-administrativo del que deriva el amparo, se declara en una y otra Sentencia.
Para la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, «estando exceptuado del recurso previo de reposición las disposiciones de carácter general en el supuesto del art. 39.1 L.J.C.A., según dispone el art. 53 e) de la misma Ley, y tratándose en el caso presente de una impugnación directa de una disposición general, no puede darse lugar a la causa de inadmisibilidad articulada al amparo del apartado e) del art. 82, sin que se haya opuesto causa de inadmisibilidad sobre la legitimación del recurrente en relación con el art. 28.1, todos de la ley reguladora de esta Jurisdicción». A esta conclusión llega la Sentencia de instancia, después de recordar acertadamente «el criterio antiformalista que debe acentuarse, si cabe, cuando se alegan infracciones de derechos y libertades fundamentales de rango constitucional, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional y se desprende del art. 24.1 C.E.», citando en apoyo de esta doctrina el principio pro actione y la STC 125/1983.
En cambio, la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo, rechaza la interpretación de instancia y con cita de diversas sentencias de la propia Sala entiende que como se viene manifestando de una manera regular y continuada a través de las mismas, ha de conceptuarse «preciso y necesario la interposición del recurso previo de reposición cuando se trata de personas físicas las que combaten por la vía directa, una disposición general». En apoyo de que la exigencia en estos supuestos de reposición no es un requisito inconstitucional, cita la STC 62/1986, que en un supuesto similar al presente, entendió que la falta del citado requisito en un recurso directo interpuesto por un particular, adolecía del defecto de no haberse interpuesto el recurso previo de reposición y, por considerar subsanable el defecto, estimó el amparo para que se ofreciera al recurrente la posibilidad de su subsanación.
La doctrina del Tribunal Supremo que desarrolla la Sentencia recurrida es compartida por la Generalidad de Cataluña y por la Entidad coadyuvante que señalan en su favor, aparte otras consideraciones, la interpretación restrictiva y literal de las excepciones al recurso de reposición establecidas por el art. 53 L.J.C.A. Si en el apartado e) de este precepto se exceptúan del recurso de reposición «las disposiciones de carácter general, en el supuesto previsto en el art. 39, párrafo primero», la excepción así configurada no puede extenderse al supuesto previsto en el párrafo tercero del art. 39 a cuyo amparo ha actuado en el proceso el recurrente en amparo.
6. La Sentencia recurrida, lo mismo que todas las partes comparecidas en este proceso, citan en apoyo de sus respectivas y contradictorias posiciones, la STC 62/1986, que resolvió un caso similar al aquí planteado. Pero lo cierto es que en dicha Sentencia, según se dice expresamente en su fundamento jurídico 3, no se entró a considerar el problema relativo a la «preceptividad del recurso de reposición en el supuesto de impugnación de disposiciones generales por el cauce previsto en el art. 39.3 L.J.C A. por no ser necesario para resolver el presente caso». Y si bien es cierto que para decidir aquel recurso de amparo, como en él se dice, no era preciso entrar en dicho problema porque, en cualquier caso, la omisión del recurso de reposición, de ser preceptivo como estimó la Sentencia, debió abrir el trámite previsto en el art. 129.3 L.J.C.A. a los efectos prevenidos en el art. 62.1 c) de la misma y su omisión permitía restablecer el derecho vulnerado mediante el otorgamiento del trámite omitido; esa solución no es posible en el presente caso en el que la omisión del recurso de reposición no se aprecia en la Sentencia de instancia y, por tanto, con posibilidad de retrotraer las actuaciones a la fase de admisión, sino que se estima en la apelación como causa de inadmisión de la demanda, cuando ésta ya ha sido admitida, tramitada y resulta mediante Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo. Pero esta diferencia entre aquel supuesto y el aquí planteado, no puede conducir a la vulneración de la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 C.E., por impedirlo la jurisprudencia que, interpretando dicho precepto, ha quedado citada en el fundamento jurídico 4.° de esta Sentencia.
Pues bien, si conforme hemos dicho, de las dos interpretaciones contradictorias que contienen las Sentencias y que han quedado examinadas, una de ellas, la contenida en la Sentencia recurrida, cierra definitivamente el paso a la defensa de los derechos fundamentales invocados en la demanda; mientras que la otra, la razonada en la Sentencia de instancia, permite la defensa de tales derechos, este Tribunal en su función de amparo constitucional y como garante de los derechos fundamentales susceptibles del mismo, ha de pronunciarse en favor de esta interpretación que es además, la que mejor se acomoda a la excepción del previo recurso de reposición prevista en el art. 53 e) L.J.C.A. Porque si bien es cierto que en este apartado del art. 53 al referirse a la impugnación de disposiciones de carácter general sólo se contempla el supuesto previsto en el párrafo primero del art. 39, no lo es menos que, una vez admitida, por aplicación directa del art. 24.1 C.E., la legitimación de los particulares que tuvieren interés legítimo en la impugnación de todo tipo de Reglamentos administrativos, no cabe que se prive a aquéllos de la excepción que, referida al citado párrafo primero, otorga el art. 53 e) L.J.C.A. La diferencia, prácticamente inexistente, entre uno y otro párrafo del art. 39, no puede producir los drásticos efectos a que llega la Sentencia recurrida. En conclusión, en la excepción del previo recurso de reposición prevista en este precepto ha de entenderse comprendido también, en virtud de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., el supuesto contemplado en el apartado tercero del art. 39 L.J.C.A., porque, referido aquel derecho fundamental a «todas las personas», la distinción a estos efectos entre personas jurídicas y personas físicas -que es lo argumentado por la Sentencia recurrida para excluir a estas últimas- carece de todo apoyo constitucional.
7. Finalmente, conviene fijar el alcance de esta resolución. El actor pide en su demanda de amparo la nulidad de la Sentencia recurrida y la confirmación de la dictada en la instancia. Mas esta segunda pretensión, como alegan el Ministerio Fiscal y las partes personadas como demandada y coadyuvante, no puede ser atendida porque, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, los problemas de fondo planteados en el recurso de apelación, han de ser resueltos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo a quien no puede sustituir este Tribunal en la función jurisdiccional que como órgano de apelación le corresponde. Por otra parte, en la demanda de amparo, según ya se ha dicho, no se ha razonado realmente más que sobre la vulneración del art. 24.1 C.E. por falta de una respuesta a los problemas debatidos en la apelación. La cita de los arts. 14 y 27 C.E., se ha hecho para destacar la importancia del caso; pero no se ha desarrollado fundamento alguno que, combatiendo lo alegado por la Generalidad de Cataluña y por «Omnium Cultural» en el recurso de apelación, permitiera a las partes hacer alegaciones sobre dichos problemas. La realizadas en virtud del trámite abierto por nuestra providencia de 19 de noviembre de 1990, se han hecho con carácter subsidiario y sólo para el supuesto, que el Ministerio Fiscal rechaza razonadamente, que este Tribunal estimara procedente entrar a conocer de las mismas. Supuesto que ha quedado excluido, según se ha dicho en el fundamento primero.
Un pronunciamiento confirmatorio de la Sentencia de instancia, colocaría a las partes respecto de los problemas planteados en la apelación en la situación de indefensión que prohíbe el art. 24.1 C.E. El alcance, pues, de nuestra resolución se ha de limitar a la anulación de la Sentencia recurrida, para que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, respetando el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, dicte la que estime procedente sobre los problemas de fondo planteados en la apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Esteban Gómez Rovira y, en consecuencia:
1º. Anular la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 21 de enero de 1988, en el recurso de apelación núm. 916-85.
2º. Retrotraer las actuaciones de la citada apelación, al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada para que la Sala dicte en el citado recurso de apelación la Sentencia que, sobre el fondo del asunto, corresponda.
3º. Restablecer al recurrente mediante los pronunciamientos anteriores en su derecho a la tutela judicial efectiva.
4º. Desestimar el recurso (le amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Se resume doctrina anterior (SSTC 37/1982, 115/1987 y 46/1989, entre otros) en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. [F.J. 4]
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2.
Aunque por regla general no corresponde a este Tribunal seleccionar entre dos interpretaciones posibles y contradictorias, cuál de ellas ha de estimarse correcta, cuando sucede que una conduce a cerrar el paso a la defensa de derechos y libertades fundamentales de rango constitucional, mientras que la otra permite la defensa de dichos derechos y en ello radica la principal razón de esa interpretación, sí puede y debe este Tribunal como intérprete supremo de la Constitución y garante, en último extremo, de los derechos y libertades reconocidos por los arts. 14 a 30 de la Norma fundamental, establecer la que resulte más conforme a la defensa de dichos derechos y, en particular, al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24. [F.J. 5]
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3.
En la excepción del previo recurso de reposición que establece el art. 53 e) de la L.J.C.A. para el supuesto previsto en el art. 39.1 de la misma Ley, ha de entenderse comprendido también, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el supuesto contemplado en el apartado tercero de dicho artículo, porque, referido aquel derecho fundamental a «todas las personas», la distinción a estos efectos entre personas jurídicas y personas físicas carece de todo apoyo constitucional. [F.J. 6]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 28.1, f. 5
- Artículo 39.1, ff. 5, 6
- Artículo 39.3, ff. 5, 6
- Artículo 52.1, f. 5
- Artículo 53 e), ff. 5, 6
- Artículo 62.1 c), f. 6
- Artículo 82 e), ff. 2, 5
- Artículo 129.3, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 5
- Artículo 14, ff. 1, 3, 5, 7
- Artículo 15, f. 5
- Artículo 16, f. 5
- Artículo 17, f. 5
- Artículo 18, f. 5
- Artículo 19, f. 5
- Artículo 20, f. 5
- Artículo 21, f. 5
- Artículo 22, f. 5
- Artículo 23, f. 5
- Artículo 24, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 1 a 7
- Artículo 25, f. 5
- Artículo 26, f. 5
- Artículo 27, ff. 1, 5, 7
- Artículo 27.1, f. 3
- Artículo 28, f. 5
- Artículo 29, f. 5
- Artículo 30, f. 5
- Artículo 53.2, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1, f. 5
- Artículo 41, f. 5
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 50.1, f. 2
- Artículo 84, f. 3
- Competencia en materia de interpretación de las normas jurídicasCompetencia en materia de interpretación de las normas jurídicas, ff. 5, 6
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, ff. 4, 5, 6
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 5, 6
- Temporaneidad del recurso de amparoTemporaneidad del recurso de amparo, f. 2
- Aplicación de las normas jurídicasAplicación de las normas jurídicas, ff. 5, 6
- Disposiciones de carácter generalDisposiciones de carácter general, f. 6
- Impugnación de disposiciones de carácter generalImpugnación de disposiciones de carácter general, f. 5
- Legitimación de particularesLegitimación de particulares, f. 6
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 5, 6
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición, ff. 5, 6
- Requisitos de admisión del recurso contencioso-administrativoRequisitos de admisión del recurso contencioso-administrativo, ff. 5, 6