Sección Tercera. Auto 329/1995, de 11 de diciembre de 1995. Recurso de amparo 3.869/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.869/1994.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de diciembre de 1994, don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Hassan Alí Zarrouk y don Anwar Kheir Hawach contra las resoluciones de las que se hace mérito en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho.
A) Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la entidad Omnium Marrocain de Peche y del correspondiente procedimiento, la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de mayo de 1991 condenó a los hoy recurrentes a la pena de 25.000 pesetas de multa (cuatro días de arresto sustitutorio) por la autoría de una falta de coacciones. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 196/91, de 23 de octubre, desestimó el recurso de apelación interpuesto.
El relato de hechos probados describía, en síntesis, que los acusados, el propietario de un inmueble y su encargado, impidieron que la entidad denunciante siguiera ocupando las oficinas y almacenes del citado edificio.
B) En el procedimiento abreviado 176/92 seguido en el Juzgado de lo Penal núm 2 de Las Palmas se dicta una nueva Sentencia de 25 de septiembre de 1993 condenatoria de los hoy recurrentes: se les impone las penas de un mes y un día de arresto mayor, y de multa de 100.000 pesetas, y se les absuelve del delito de falsedad documental que asimismo se les imputaba. La condena incluía el pago de costas y de la indemnización que corresponda.
El relato de hechos probados contenido en esta Sentencia coincidía, en lo esencial, con el de las resoluciones referidas en el apartado anterior, si bien ahora referidos a un sujeto pasivo diferente, subarrendatario de la empresa denunciante en el primer procedimiento. Se añade además la concurrencia de una maniobra tendente a justificar su conducta y consistente en la presentación de un supuesto documento privado.
El primer fundamento de Derecho de la Sentencia, tras recordar que «para que proceda la estimación de la excepción de cosa juzgada es preciso que entre el antiguo proceso terminado por sentencia firme y el nuevo exista la triple identidad de personas, cosas y acciones a que se refiere el art. 1.252 del C.C. o la identidad de límites objetivos y subjetivos a que se refiere la doctrina», indica que tales identidades «no se dan entre el hecho que se enjuicia y el ya enjuiciado por sentencia firme en el referido juicio de faltas. En efecto, salvo la identidad de sujetos imputados que son los mismos en ambos procesos, no ocurre así con los sujetos perjudicados u ofendidos, Omnium Marocain de Peche en el juicio de faltas y don José Luis Redondo Sanz en el juicio que nos ocupa. Difiere el carácter o naturaleza delictual de ambos hechos, aquéllos lo fueron por falta de coacciones y estos se persiguen por presunto delito del mismo tipo. Y, la conductas compulsivas afectantes a diferentes personas se proyectaron también sobre diferentes cosas -diversos locales arrendados a diferentes personas dentro de un mismo inmueble-».
C) Los condenados en instancia interpusieron recurso de apelación por entender que los hechos habían sido ya objeto de enjuiciamiento y condena, alegación que habían realizado en la vista oral. La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), por Sentencia de 3 de marzo de 1994 desestimó el recurso con base en el siguiente razonamiento:
«Se comprueba que no es que haya habido varios perjudicados por unos mismos hechos, como sucede en los casos resueltos en algunas de las sentencias referidas en el escrito de apelación, sino que dos actos diferenciados y susceptibles cada uno de constituir un delito autónomo, han tenido dos víctimas distintas. Por eso, la sentencia del juicio de faltas se refiere a Omnium Marrocain de Peche como la entidad indebidamente desalojada de un local por los acusados, que el motivo que éstos alegaron fue la falta de pago de las rentas del local del que la entidad mercantil era arrendataria, y que ésta se vió obligada a alquilar otro para poder continuar su comercio. La sentencia apelada se basa en otros hechos probados que no son los de la anterior. Aquí la víctima es José Luis Redondo Sanz, y aquéllos consisten no sólo en el desalojo de su oficina, que no era la misma que la de O.M.P., sino también en toda la actividad desplegada por los acusados para impedir al querellante recuperar su local. No sólo es que los hechos sean independientes, es que los que ahora enjuiciamos nunca pudieron serlo por el Juzgado de Instrucción, pues el art. 585 del Código Penal solamente permite la persecución de hechos susceptibles de constituir falta de coacciones cuando hayan sido denunciados por el perjudicado, y en el juicio de faltas no hubo tal denuncia por parte del Sr. Redondo».
3. En el único motivo de su demanda de amparo estiman los recurrentes que las Sentencias impugnadas han infringido el art. 25.1 de la Constitución, en cuanto que recoge el principio non bis in idem. Sustrato de su escueta argumentación lo sería el enjuiciamiento y sanción penal de unos hechos ya enjuiciados y sancionados penalmente. A dicha identidad fáctica no empecería la diferente calificación del suceso (delito o falta) dada por los diferentes órganos de enjuiciamiento, ni el que el local que se cerró tuviera diferentes ocupantes.
4. Por providencia de 25 de septiembre de 1995, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera de este Tribunal concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes acerca de la concurrencia del supuesto de inadmisión contemplado en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la demanda por parte del Tribunal Constitucional).
5. En su escrito de alegaciones, registrado el 11 de octubre de 1995, la representación del recurrente reitera que, frente a lo afirmado en la resolución de apelación de la Audiencia, «basta la simple lectura de los hechos probados en ambas sentencias (...) para comprender que los hechos de uno y otro procedimiento son los mismos», sin que a ello obste la diferente calificación de delito y falta que merecieron y que depende, sobre todo en materia de coacciones, «de las convicciones de la persona del juez que ha de hacerla». «El amparo constitucional que se solicita pretende en primer lugar que se aplique a mis representados en su puridad el principio non bis in idem que el segundo procedimiento ha supuesto, y en segundo lugar, evitar que otros subarrendatarios, con el precedente que supone el caso que nos ocupa, puedan presentar nuevas denuncias para tratar de obtener ventajas económicas amparados en las sentencias que puedan resultar de tales denuncias».
6. En virtud de la concurrencia en la demanda de la causa que se consulta, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la inadmisión a trámite del recurso formalizado. Considera, en primer lugar, que no se ha producido en el supuesto planteado vulneración alguna del principio non bis in idem, implícitamente incluido en el art. 25 C.E., puesto que de la lectura atenta de los hechos probados se deduce que, aunque la acción de cambiar las cerraduras fuera única, la conducta por la que fueron condenados los recurrentes fue plural y dirigida a sujetos distintos, lo que debe determinar la apreciación de infracciones penales distintas e independientes. En todo caso, en segundo lugar, «los términos en que el demandante de amparo plantea su alegación que, en definitiva, se proyecta sobre el problema técnico de discernir si la conducta de los condenados integra una única o plural acción penal, hace pensar al Fiscal que nos hallamos ante una cuestión de legalidad ordinaria cuyo análisis compete a los órganos de la jurisdicción por imperativo del art. 117.3 de la C.E., sin transcendencia constitucional, en principio».
En el último apartado de sus alegaciones sugiere el Ministerio Fiscal que concurre una nueva causa de inadmisión, cual es la falta de agotamiento de la vía judicial previa -art. 44.1 a) LOTC- cabe preguntarse si en el caso que nos ocupa no debió acudirse al Tribunal Supremo ex art. 954.1 L.E.Crim. en demanda de la revisión de las Sentencias.
II. Fundamentos jurídicos
1. Con carácter previo al análisis de la concurrencia del defecto de procedibilidad que planteábamos en nuestra providencia de 25 de septiembre, hemos de rechazar la del nuevo supuesto de inadmisión que, como mera posibilidad, suscita el Ministerio Fiscal: la falta de agotamiento de la vía judicial art. 44.1 a) LOTC-. A esta solución conduce nuestra consolidada doctrina acerca de que «el recurrente no está obligado a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación existentes en el ordenamiento, bastando aquéllos que normalmente puedan ser considerados como procedentes de acuerdo con la legislación procesal, sin necesidad de complejos análisis jurídicos» (STC 137/1995, por todas) y el que la subsunción del supuesto en el caso descrito en el art. 954.1 L.E.Crim. como susceptible de recurso extraordinario de revisión no es algo que resulte manifiesto o evidente.
2. En el único motivo que desarrolla la demanda denuncian los recurrentes que un mismo comportamiento haya sido objeto de doble juicio y de doble sanción. Consideran, en consecuencia, que se ha vulnerado el principio non bis in idem contenido en el art. 25.1 y que, con ello, ha quedado lesionado el derecho fundamental que del mismo se deriva.
Tiene razón la demanda en cuanto al precepto constitucional que ampara el mencionado principio (afirmado ya desde la STC 2/1981) y en que, por tanto, el art. 25.1 C.E. puede quedar afectado por la duplicidad de sanciones penales (SSTC 66/1986, 154/1990). No la tiene, en cambio, en cuanto al fondo del asunto: las Sentencias que impugna no suponen una infracción del principio non bis in idem. Para ello se requeriría la identidad fáctica de lo enjuiciado y que la condena tenga su sustrato en una idéntica valoración jurídica; es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo ya valorado. Expresado en otros términos: la interdicción que el principio supone no recae meramente sobre la sanción de los mismos hechos, que es el nervio de la escueta alegación de los recurrentes, sino esencialmente sobre la sanción de la misma infracción. Detenerse en lo primero supondría negar la propia existencia del concurso ideal de delitos, con el correspondiente precio en términos de justicia, proporcionalidad y prevención; a evitar lo segundo -la reiteración punitiva por un mismo delito tienden las técnicas de resolución del concurso de leyes-. Como afirma la STC 154/1990, «el principio non bis in idem es aplicable también dentro de un mismo proceso o procedimiento, a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva. Se impide sancionar doblemente por un mismo delito desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción» (fundamento jurídico 3.º).
En el presente supuesto la argumentación debe detenerse ya en la inexistencia de identidad de los hechos investigados y enjuiciados en los dos procedimientos. Como fundada y razonadamente determinan las resoluciones impugnadas, la coincidencia fáctica es meramente parcial, constatándose que los relatos se refieren a sujetos pasivos distintos, que los actos concretos de impedimento de acceso al edificio debieron ser distintos, y que en el segundo relato se añaden nuevos comportamientos tendentes a justificar los iniciales. La argumentación de la Sentencia impugnada justifica la diferencia de los hechos enjuiciados y, por tanto, la inaplicación al caso del principio non bis in idem. A ello ha de atenerse este Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 117.3 C.E. y por exigencia de lo establecido en el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 954.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 b)
- Identidad objetivaIdentidad objetiva, Falta
- Recurso dudosoRecurso dudoso