Sala Segunda. Auto 164/1996, de 24 de junio de 1996. Recurso de amparo 2.879/1995. Acordando la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del recurso de amparo 2.879/1995.
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I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de julio de 1995 don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales y de doña Cristina Gorina Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra los autos 147/92 y ejecutoria 24/95, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, por vulneración del art. 24 C.E.
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: a) El día 30 de enero de 1992, don Juan Guzmán González presentó ante el Juzgado de lo Social de Málaga, una demanda en reclamación de la suma de 720.000 pesetas por deuda laboral que según el actor adeudaba don Francisco Gorina Sabaté. El asunto fue asignado en turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga en donde se tramitó. b) El escrito de demanda, si bien estaba fechado el 19 de diciembre de 1991, no se presentó hasta el día 30 de enero de 1992, como antes se ha indicado. El demandado, don Francisco Gorina falleció el día 31 de diciembre de 1991. c) Con posterioridad, el Abogado del demandante presentó un escrito en el Juzgado en el que se informaba y pedía: Que el demandado había fallecido por lo que habiendo conocido que los herederos se habían hecho cargo de la empresa, se solicita que la demanda se amplíe a los herederos del fallecido. d) El Juzgado aceptó la alegación y procedió a citar para juicio a los herederos de don Francisco Gorina, pero no se designó el nombre de las personas que fuesen los nombrados herederos. e) Seguido el juicio, sin la personación de los herederos de Francisco Gorina, se dictó Sentencia el día 21 de septiembre de 1992, por la que admitid la reclamación y condenó a don Francisco Gorina (a sus herederos) a pagar la suma de 720.000 pesetas más 200.000 pesetas para costas. f) Se intentó la notificación de la Sentencia a los herederos, y como éstos no fueron hallados, se publicó la misma en el «Boletín Oficial de la Provincia de Málaga». Una vez firme la Sentencia, dado que era necesario proceder a su ejecución, se embargó la finca «El Carmen». La principal característica de esta finca estriba, según la recurrente en amparo, en que era propiedad de ella y de su hermano Alejandro desde antes del fallecimiento de su padre. Con fecha 3 de febrero de 1993 se presentó escrito en el que el propio demandante ponía en conocimiento del Juzgado el nombre de los herederos de don Francisco Gorina, y que doña Cristina Gorina vivía en Miami. Continuado el trámite de ejecución se embargó y subastó la finca «El Carmen». La tercera subasta pública de la foca, habiendo resultado las dos primeras desiertas, se celebró el día 22 de mayo de 1995 y el Auto de adjudicación se dictó el 1 de junio de 1995, siendo comunicado a través de edictos.
3. Para la parte recurrente en amparo en el procedimiento se ha vulnerado el principio de contradicción y defensa, fundamental para que los juicios se celebren con las debidas garantías, y ello es así porque se realizó una citación para juicio sin las debidas garantías.
4. Por providencia de 22 de abril de 1996 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. Una vez oídas las alegaciones de la demandante en amparo y del Ministerio Fiscal, la Sección Tercera acordó mediante providencia de 5 de junio de 1996 admitir a tramite la demanda de amparo. Por otra providencia de esa misma fecha también acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente.
6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de junio de 1996 la parte recurrente en amparo alega que dado que no se puede suspender el procedimiento judicial seguido en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, toda vez que éste finalizó con la adjudicación por subasta del bien embargado, solicita se proceda a la anotación en el Registro de la Propiedad de Coín (Málaga), finca núm. 22.246 del término municipal de Alhaurín El Grande, al tomo 970, libro 287, folio 175, de la demanda de amparo, a fin de evitar posibles perjuicios.
7. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de junio de 1996 interesa la anotación en el Registro de la Propiedad de la pendencia del presente recurso a los efectos de terceros y de posibles perjuicios de difícil o imposible reparación para la parte que ahora recurre, ya que la finca ha sido subastada por causa del procedimiento cuya constitucionalidad se discute.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Solicita la parte recurrente en amparo, y también el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, como medida cautelar para preservar los derechos de aquélla sobre la finca subastada frente a los eventuales actos de disposición de los adquirentes, que se
acuerde la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.
En nuestro sistema hipotecario los supuestos de anotación preventiva son taxativos, de suerte que sólo procede en los casos expresamente previstos en la Ley. Hemos de examinar, por ello, si la anotación preventiva de la demanda que promueve un proceso constitucional de amparo puede tener encaje en alguno de los casos contemplados en la Ley, pues el art. 42.1 L.H. sólo prevé este peculiar asiento registral, que anuncia la pendencia de un proceso cuya decisión final puede implicar la ineficacia o inoperancia jurídica de los títulos inscritos con posterioridad, en el caso de quien demanda en un proceso judicial la propiedad o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier otro derecho real sobre un bien inmueble.
Al respecto ya señalamos en el ATC 81/1995 que si bien en la demanda de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formula el recurso (art. 41.3 LOTC), la declaración de nulidad del acto o resolución judicial que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos es uno de los pronunciamientos que puede contener la Sentencia que otorgue el amparo [art. 55.1 a) LOTC]; de lo que se sigue que la Sentencia recaída en un recurso de amparo puede producir los mismos efectos sobre la eficacia jurídica de los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad que las resoluciones judiciales, razón por la cual en los supuestos del art. 42.1 L.H. han de entenderse incluidos también los relativos a las demandas de amparo, que si no se mencionan es porque en la época en que se dictó el precepto no existía la jurisdicción constitucional. Interpretación a la que, por otra parte, se llega, sin dificultad, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la nueva realidad que resulta de la existencia del Tribunal Constitucional, conforme a los criterios hermenéuticos del art. 3.1 del Código Civil.
De este modo, a través de la publicidad registral que garantiza la anotación preventiva, se consigue cautelarmente, frente a los actos posteriores que puedan perjudicarlos, preservar los derechos inscritos del demandante de amparo afectados por la vulneración del derecho fundamental objeto del proceso constitucional.
Si el art. 56 LOTC faculta al Tribunal Constitucional para acordar como medida cautelar la suspensión de la ejecución del acto o resolución recurrida en amparo, con mayor razón podrá acordar una medida cautelar que, como la anotación preventiva de la demanda de amparo, no exige ni presupone la suspensión de la efectividad de la resolución recurrida y, simplemente, anuncia registralmente frente a los terceros, la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos.
El Tribunal Constitucional, no obstante, ha de limitar su decisión en esta materia a acordar que se practique la anotación preventiva solicitada por el demandante, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria, y así lo ha venido haciendo en diversas ocasiones (AATC 148/1990, 181/1990, 266/1993, 247/1994).
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de La Propiedad, a cuyo efecto el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga expedirá el mandamiento oportuno para que pueda practicarse la misma en relación
con la finca objeto de subasta y posterior adjudicación por Auto de 1 de junio de 1995.
Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3.1
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 42.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3
- Artículo 55.1 a)
- Artículo 56
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo