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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo núm. 853/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Empresarios de Pesca Comunitarios (APESCO) asistida por el Letrado don Santiago Muñoz Machado, contra el Acuerdo de la Secretaria General de Pesca, de 26 de agosto de 1986, y contra las Sentencias de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 1987 y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988 núm. 1776/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de «Lagun Talde, Sociedad Anónima», asistida por el Letrado antes citado, contra Resolución de la Subdirección General de Relaciones Pesqueras Internacionales Zona Norte, de 5 de mayo de 1987, y contra las Sentencias de la audiencia Nacional de 27 de noviembre de 1987 y del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1988, y núm. 669/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre ,y representación de «Lagun Talde, Sociedad Anónima», y de don Mario Alonso Muñoz, don José Antonio Lersundi Anacabe, doña Ignacia Bereciartua Urquiola, don Domeka Beitia Larsundi, doña María Mercedes Arribazalaga (Gabilondo y doña Antonia Rubio Pérez, asistidos del Letrado ya citado, contra resolución de la Secretaría General de Pesca de 26 de enero de 1987. Han comparecido la Empresa «Pesquera Laurakbat, Sociedad Anónima» y la Asociación de Armadores de Buques de Pesca con Derechos de Acceso a las Pesquerías de la CEE (CEEPESCA), representadas por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistidas por el Letrado don José Luis Meseguer Sánchez: han comparecido asimismo el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de mayo de 1988, procedente del Juzgado de Guardia donde fue presentado el 3 de mayo anterior, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de APESCO, interpuso recurso de amparo contra Acuerdo de la Secretaría General de Pesca, de 26 de agosto de 1986, por el que se aprobó el proyecto de lista periódica de buques autorizados a faenar en los caladeros de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC) para el mes de septiembre de 1986, y contra Sentencias de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 1987 y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988, que lo confirman.

a) La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones de hecho:

El Acuerdo administrativo impugnado se enmarca en el sistema establecido para la determinación de los buques españoles que pueden pescar cada mes en el caladero Comunitario. Antes del ingreso de España en la CEE, ésta determinaba el número de autorizaciones que podían concederse y eran las autoridades españolas quienes distribuían las licencias entre los buques censados, conforme a las reglas de Derecho interno. Desde que entró en vigor el Acta de Adhesión aneja al Tratado de 12 de junio de 1985, el sistema descrito ha cambiado. Ahora los barcos españoles autorizados a faenar en aguas de la CEE son 300 buques incluidos en una llamada «lista básica» que figura en el anexo IX del Acta. De estos 300 sólo 150 pueden ser autorizados a faenar simultáneamente (art. 158.2 del Acta). Para su determinación, la Comisión Europea aprueba mensualmente una «lista periódica» sobre la base de un proyecto que elaboran las autoridades españolas. El acto ahora impugnado es el «proyecto de lista periódica» aprobado por la Secretaría General de Pesca para el mes de septiembre de 1986. No se trata, sin embargo, de volver atrás. Lo que interesa a la recurrente es evitar que en lo sucesivo se sigan aplicando los mismos criterios para la confección del proyecto de lista periódica, que considera discriminatorios.

En efecto, al determinar los 150 barcos con derecho a faenar mensualmente en aguas comunitarias, las autoridades españolas discriminan sistemáticamente a los buques integrados en APESCO, por relación a los integrados en las Asociaciones CEEPESCA y VIGO. En resumen, CEEPESCA, que cuenta con 101 barcos, durante 1986 pudo disfrutar de una media de 239, 14 días de faena por buque; VIGO, con tan sólo 62 buques, disfrutó de una media de 170,06 días; mientras que APESCO no obtuvo más que 145.66 días de media para sus 137 barcos.

El origen de estas desigualdades se halla en la Orden ministerial de 12 de junio de 1981, que tuvo como fin incentivar la reducción de una flota demasiado amplia de cara a las negociaciones con la CEE. Dicha Orden permitió que el armador que vendiera o desguazara un buque, acumulara el «derecho de pesca» adscrito a ese buque sobre otro de su propiedad. Este sistema benefició a los armadores que contaban con mayor número de buques, y ha tenido como efecto la patrimonialización de los «derechos de pesca». Estos se han independizado de los buques. El armador, al desprenderse de un barco se desprende del «buque-cosa», pero no del «buque-derecho», de tal manera que en la actualidad los «buques-cosa» se han reducido a 300, pero tras ellos subsisten los «buques-derecho» existentes en junio de 1981, que eran 460. Estos «derechos de pesca» se han convertido hoy en objeto de compraventa. La medida de fomento adoptada por la Orden de 12 de junio de 1981 se sigue aplicando por las autoridades españolas. tras la entrada en vigor del Derecho comunitario -en un contexto muy distinto, por tanto-, para la confección de proyectos de lista como el impugnado. Así, aun cuando el Acta de Adhesión ha establecido el reparto de licencias de pesca entre 300 buques españoles, esas licencias se reparten en realidad entre 460 «buques-derecho», de manera que algunos de aquellos barcos tienen acumulados 2, 3 y 4 o más «derechos de pesca».

APESCO recurrió ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el acto de la Comisión Europea por el que se aprobaba una de las «listas periódicas» basadas en ese sistema. El Tribunal desestimó el recurso por Sentencia de 26 de abril de 1988, entendiendo que no es competencia de la Comisión «examinar si en cada caso concreto se ha respetado el principio de igualdad. Tal control es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, a los que está abierto el procedimiento del art. 177 del Tratado». Pero en la misma Sentencia se afirma que, si bien ni en el Acta de Adhesión ni en los Reglamentos comunitarios se indica a las autoridades españolas los criterios para seleccionar los buques que se inscriben en los «proyectos de listas periódicas», «sin embargo, en dicha selección deberán respetar el principio de igualdad enunciado en el apartado 3 del art. 40 del Tratado ...».

Por otra parte, APESCO interpuso recurso contencioso-administrativo contra el «proyecto de lista» para el mes de septiembre de 1986, por la vía especial de la Ley 62/1978. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 1987, confirmada en apelación por otra de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988.

b) Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son los siguientes:

El «proyecto de lista» recurrida vulnera el art. 14 C.E., discriminando a los armadores integrados en APESCO respecto de los integrados en CEEPESCA y VIGO. La desigualdad de trato entre unos y otros es patente y ha sido reconocida por la Administración y por los Tribunales. Pero se trata de una discriminación que carece de justificación objetiva y razonable.

En primer lugar, porque la Orden de 12 de junio de 1981 es contraria al Derecho Comunitario, que actualmente rige el derecho de acceso de los pesqueros españoles a las aguas de la CEE, por lo que ha quedado derogada a efectos internos. Las normas de Derecho interno sólo son aplicables si no contravienen lo dispuesto en las normas comunitarias, por el «efecto de desplazamiento» de aquéllas por éstas, que se explicita en el art. 2 del Acta de Adhesión. Desde que ésta entró en vigor el 1 de enero de 1986, son de aplicación inmediata en España las regulaciones materiales sobre pesca que incorpora el Acta de Adhesión, según sus arts. 154 y 156, pero también lo son los demás principios y preceptos sobre los que se ordena el derecho de pesca en el ordenamiento comunitario, pues, a partir de los Reglamentos 100/1976 y 101/1976, la Comunidad ha asumido la competencia para establecer un régien común y permanente para el ejercicio de las actividades pesqueras, desplazando a los Estados miembros. Así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades en Sentencias de 14 de julio de 1976, de 16 de febrero de 1978, 4 de octubre de 1979 y 5 de mayo de 1981.

Pues bien, el Derecho Comunitario establece un principio general de igualdad entre los empresarios de pesca, formulado hoy en el art. 2 del Reglamento 101/1976, según el cual «los Estados miembros asegurarán especialmente la igualdad de condiciones de acceso y de explotación de los fondos situados en las aguas citadas en el primer párrafo a todos los barcos de pesca que lleven pabellón de alguno de los Estados miembros y estén matriculados en el territorio de la Comunidad»r Según la Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1981, «esta situación no podría ser modificada mediante medidas adoptadas unilateralmente por los Estados miembros». En la Sentencia sobre el asunto APESCO, el Tribunal de Justicia ha reiterado que «las autoridades españolas deberán efectuar esta selección según las normas del Derecho nacional. Sin embargo, en dicha selección deberán respetar el principio de igualdad...».

La Orden de 12 de junio de 1981 es contraria al Derecho Comunitario, pues, mientras que el Acta de Adhesión y el conjunto del Derecho Comunitario habla de buques, dicha Orden ministerial no opera sobre buques, sino sobre «derechos». Aplicando la misma, la autoridad pesquera española se cree facultada para modificar unilateralmente el Acta de Adhesión. En realidad, el limite de los 150 barcos con derecho a faenar simultáneamente, impuesto por el Tratado por razones de política pesquera comunitaria, está siendo utilizado por las autoridades españolas para posibilitar la aplicación del sistema de acceso establecido por la Orden de 12 de junio de 1981, sistema que no tendría posibilidad alguna de seguir practicándose si el Acta autorizara a los 300 buques inscritos en la «lista básica» una labor simultánea. Así se falsea el Acta de Adhesión y los cimientos mismos del sistema comunitario, produciéndose la consiguiente discriminación ahora denunciada.

Por otra parte, la posibilidad de acumular derechos de pesca fue una medida coyuntural de fomento, que tendía a la reducción de la flota de cara al futuro ingreso en la CEE. Producido este ingreso, y una vez que la Comunidad ha atribuido derechos de pesca a 300 buques españoles, ninguna justificación puede tener aquella medida coyuntural. Bien está la compensación proporcional y razonable a los armadores por deshacerse de parte de sus barcos; pero la Orden de 1981 no pone limite temporal a la acumulación de los derechos de pesca, siendo así que es imposible de justificar un privilegio eterno. De esta manera se han patrimonializado los «derechos de pesca», que recaen sobre una materia que queda dentro de la soberanía de los Estados, con la que además se trafica. La Orden de 1981 conlleva el reconocimiento de regalías perpetuas, por lo que no puede concebirse como razonable.

En último término, se imputa a las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo previas a este recurso de amparo la infracción del art. 24.1 C.E. Dichas Sentencias fundan la desestimación de los recursos de que conocen en la circunstancia de que la desigualdad producida está justificada en la Orden de 12 de Julio de 1981. Que dicha Orden sea racional, legal y conforme al Derecho Comunitario o no lo sea es algo que no importa, según la tesis de aquellas Sentencias. Ahora bien, la igualdad ante la ley no es igualdad ante cualquier ley. Si la desigualdad se justifica en razón de lo dispuesto en una norma jurídica, es necesario comprobar si tal norma es aplicable en el ordenamiento jurídico vigente, pues si no lo es, la discriminación carecerá de justificación. Las Sentencias recurridas han declinado la competencia para conocer si la Orden de 1981 es o no aplicable, por lo que, junto al art. 14 C.E., han infringido también el art. 24.1.

Se solicita la anulación del acto administrativo y, las Sentencias recurridas.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 20 de junio de 1988, acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo, requiriendo a la actora para que aportara copia original del poder que acredita su representación y para que presentara las copias de la demanda y documentos legalmente previstos.

3. La representación de la entidad actora, por escrito de 5 de julio de 1988, procedió a subsanar los defectos puestos de manifiesto.

4. Por providencia de 15 de julio de 1988, la Sección Tercera de este Tribunal admitió a trámite la demandar acordando, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Secretaría General de Pesca, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, para que remitieran a este Tribunal las correspondientes actuaciones administrativas y judiciales, y asimismo, para que emplazaran a quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. El Abogado del Estado, por escrito de 11 de agosto de 1988, solicitó que se le tuviera por personado: otro tanto hizo el 1 de septiembre de 1988 el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de CEEPESCA.

6. La Sección Tercera, por providencia de 10 de octubre de 1988; tuvo por recibidas las actuaciones y por personados al Abogado del Estado y a CEEPESCA, otorgando un plazo de veinte días para que se evacuaran las alegaciones previstas por el art. 52.1 LOTC.

7. La representación de CEEPESCA, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal de 3 de noviembre de 1988, realiza sus alegaciones:

a) Comienza señalando que la demanda no cumple los requisitos establecidos por el apartado 1 del art. 49 LOTC. Ello por tres razones. En primer lugar porque no se fijan los hechos objeto del recurso sino que, bajo un mismo epígrafe, hechos distorsionados, interpretaciones jurídicas subjetivas y alegaciones filosóficas o demagógicas se mezclan alterando el significado real de los hechos. Así, existen ciertas incorrecciones en cuanto al acto impugnado ya que, aunque se señala que se trata del proyecto de lista periódica para el mes de septiembre de 1986, pretende extenderse el objeto del amparo a otros actos administrativos que no han sido objeto de impugnación en la vía judicial previa. En el hecho segundo existen imprecisiones referentes al trabajo de tres buques así como a la titularidad de otros. En el hecho tercero se realiza una afirmación jurídica subjetiva relativa a la aplicabilidad desde el 1 de enero de 1986 de la Orden de 12 de junio de 1981, deformando, asimismo, determinadas expresiones de los órganos judiciales relativas al sistema de reparto de cuotas de pesca. En el hecho cuarto se hace referencia exclusivamente a la vía judicial seguida en el presente caso omitiendo que se han utilizado para la obtención de sus objetivos vías incluso de fuerza, tales como el bloqueo de puertos. A los efectos de determinar la base fáctica correcta del presente asunto, se remite el escrito a los hechos sentados en la contestación de la demanda contencioso-administrativa, no contradichos por la parte recurrente.

La segunda línea argumental del escrito de alegaciones se refiere al rechazo de la invocación realizada por la demanda del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por cuanto no se trata de un precepto protegido en amparo.

En tercer lugar se indica que el documento aportado por la demanda como impugnado no es el acto realmente recurrido, es decir, el proyecto de lista periódica de barcos autorizados a faenar; lo que se aporta es la lista finalmente aprobada por la Comisión de las Comunidades Europeas, contraviniendo con ello el art. 49.2 LOTC. Por contra, se aportan listas de buques que no son objeto de impugnación.

b) Por lo que se refiere al fondo del asunto, la representación de CEEPESCA entiende que el acto impugnado, no sólo no es discriminatorio sino que, por el contrario, garantiza la igualdad. La Orden de 12 de junio de 1981 establece en su art. 1, norma primera, apdo. 1, el régimen general consistente en reconocer la posibilidad de pescar a los barcos que se encuentren en los correspondientes censos, garantizando así la igualdad de oportunidades. A continuación se establece un régimen especial, que no discriminatorio, a las empresas que, siendo propietarias de dos o más buques, o que, sin serlo, compren otros buques, que paralicen la actividad de uno de ellos, lo vendan pala pescar en otras zonas, lo desguacen, etc... Se trata, en definitiva, de favorecer el proceso de reconversión de la flota llevado a cabo por el propio sector privado. El sistema lleva a que las empresas propietarias de buques incluidos en el censo respectivo sean titulares de tantos derechos de acceso como buques sean de su propiedad, ejerciéndolos con esos buques o con menor número de unidades. La Resolución de 26 de enero de 1987 fija los coeficientes de participación de las empresas en las pesquerías de la NEAFC con el fin de esclarecer el entramado de acumulaciones y coeficientes tenidos en cuenta para elaborar los proyectos de listas periódicas de buques autorizados a faenar. El sistema produce situaciones que no pueden calificarse de discriminatorias. Así quien posee un solo buque y lo vende carece de derechos de pesca: quien posee dos buques puede faenar sólo con uno de ellos acumulando sus derechos; ello es distinto de lo que la demanda califica de «patrimonialización» o «regalía privada», calificaciones que quizá encubren una expropiación forzosa basada sólo en razones de utilidad privada contraria al art. 33.3 C.E. A continuación, el escrito de alegaciones se remite a lo expuesto en la contestación a la demanda contencioso-administrativa, realizando, asimismo, un resumen de la doctrina de este Tribunal en materia de igualdad.

c) El tercer núcleo de alegaciones se centra en valorar la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas invocada de contrario. Entiende que dicha doctrina no es aplicable al caso presente por cuanto al elaborarse los proyectos de listas de buques autorizados a faenar, las autoridades españolas no alteran las competencias comunitarias sino que ejercen competencias propias expresamente reconocidas por el art. 163 del Acta de Adhesión y confirmadas por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de abril de 1988 (as. APESCO). Por lo que se refiere a esta Sentencia, en ella se rechazaron los dos motivos del recurso planteado por la hoy actora de amparo: Vulneración del Acta de Adhesión y violación del principio de igualdad. En dicha Sentencia se excluye la existencia de discriminación, en contra de lo mantenido por la demanda

d) Se analiza, a continuación, el contenido de las Sentencias dictadas en la vía judicial previas. Tras exponer su contenido, se señala que el planteamiento de la demanda contencioso-administrativa a través de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona resultó inadecuado ya que, escudada en una vulneración del art. 14 C.E., se pretendía obtener una resolución que resolviera problemas ajenos a los derechos fundamentales. Ello se deriva del propio petitum que no hizo referencia alguna al art. 14 C.E.

e) El último bloque de las alegaciones tiene por objeto señalar que no ha existido lesión alguna del art. 74. C.E. ya que la respuesta dada por los Tribunales ordinarios a la parte actora satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo interpretada por la jurisprudencia constitucional.

Concluyen las alegaciones de CEEPESCA pidiendo que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

8. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de noviembre de 1988, realiza sus alegaciones.

a) Comienza señalando que el único objeto real de la demanda es la impugnación del acuerdo de la Secretaría General de Pesca. El recurso contra las Sentencias recaídas en la jurisdicción contencioso-administrativa resulta carente de base; ello porque la vulneración del art. 24 se fundamenta en que no han entrado en el fondo de la cuestión planteada: existencia o no de discriminación. Sin embargo, la simple lectura de las Sentencias recaídas en instancia y apelación ponen de manifiesto que sí se ha dado respuesta a todas las cuestiones suscitadas. Tampoco puede imputarse a dichas resoluciones judiciales vulneración alguna del art. 14 C.E. ya que se han limitado a ratificar la regularidad de la resolución administrativa: de existir, pues, discriminación, esta seria imputable exclusivamente al acto administrativo. En conclusión, el presente recurso se inscribe en el supuesto previsto por el art. 13 LOTC.

b) El Abogado del Estado realiza una exposición tanto del procedimiento de aprobación de las listas de barcos autorizados para faenar como del contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictada en el ya citado asunto APESCO. A partir de esa exposición se plantea si la denuncia de violación del derecho de igualdad es «imputable a los poderes públicos españoles en cuanto vinculados por los derechos y libertades del Capítulo Segundo, Título I C.E.»; dicho de otra forma, ¨se denuncia una vulneración del art. 14 C.E. o del art. 40.3 TCEE. Si el supuesto es este segundo, el recurso de amparo no es el instrumento procesal adecuado ya que no es competencia del Tribunal Constitucional velar por la recta aplicación del Derecho Comunitario. La resolución recurrida tiene naturaleza de actuación preparatoria de una decisión de un órgano comunitario, la Comisión. Se trata, pues, de una decisión sujeta al Derecho Comunitario y, en cuanto tal, sometida al principio de igualdad del art. 40.3 TCEE, que no tiene necesariamente que coincidir con el art. 14 C.E. dada la interpretación y aplicación uniforme que el primer precepto debe recibir en todos los Estados miembros de la Comunidad. La autoridad española, al intervenir como órgano de propuesta o preparación de una resolución de un órgano comunitario, «no actúa como poder público español sino, con una suerte de dédoublement fonctionnel como órgano del ordenamiento comunitario sujeto no al principio y derecho de igualdad consagrados por la C.E. (arts. 1.1 y 14), sino a los principios y derecho reconocidos por el ordenamiento comunitario». Abrir casos como el presente la posibilidad de concurrencia de parámetros de control no beneficia la adecuada articulación entre ordenamiento estatal y comunitario. En consecuencia, el amparo es inadmisible de acuerdo con lo dispuesto por los apartados a) y b) del art. 50.1 LOTC. El procedimiento adecuado que debió seguir el actor fue el recurso contencioso-administrativo ordinario para que, en su caso, se planteara la cuestión prejudicial prevista por el art. 177 TCEE.

c) Subsidiariamente, excluye el Abogado del Estado la existencia de vulneración alguna del art. 14 C.E. Entiende, en primer lugar, que la línea argumental seguida por la demanda, consistente en afirmar que la Orden de 12 de junio de 1981 contradice el Derecho Comunitario, sirve para corroborar la falta de competencia del Tribunal Constitucional en el presente caso, ya que este no es garante de la primacía del ordenamiento europeo. Esta, además, no es una mera cuestión prejudicial (art. 3 LOTC) sino la cuestión de fondo. En el presente caso, la única cuestión a resolver es si la aplicación de la citada Orden vulnera o no el art. 14 C.E., no si es acorde con el Derecho Comunitario. A ello se une el elemento de abstracción que dicho juicio significaría, inadecuado al amparo constitucional, según doctrina de este Tribunal. En consecuencia, la resolución del presente asunto debe de limitarse a resolver la segunda línea argumental de la demanda.

Esta segunda línea parte de la razonabilidad del sistema establecido por la Orden de 12 de junio de 1981 en el momento en que se dictó, reprochándose sólo el uso indefinido del sistema. Así centrada la cuestión, y a la vista del funcionamiento de dicho sistema de reparto de cuota de pesca, señala en primer lugar el Abogado del Estado que lo impugnado es un acto concreto, el proyecto de lista correspondiente a septiembre de 1986: el principio de «lesión concreta» que rige el amparo constitucional impide considerar dicho acto como representante de una serie indefinida de actos o de una conducta constante. Desde esta perspectiva, la demanda no denuncia discriminación concreta alguna de la que hayan sido víctimas los asociados de APESCO imputable al citado proyecto de lista. En consecuencia, el razonamiento del «privilegio eterno» no es de recibo por hacer caso omiso del principio de «lesión concreta».

Tampoco es aceptable el argumento de la regalía perpetua por la simple razón de que los buques no son eternos. El sistema de la Orden de 12 de junio de 1981 desaparecerá cuando desaparezcan los buques con derechos de accesos adquiridos según el art. 1.1 de dicha Orden, ya que se trata de derechos subjetivamente reales, vinculados a la titularidad del buque.

Al reconocer la demanda que la Orden tenía sentido como medida de fomento contesta implícitamente a su queja. El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) impide que quienes se acogieron al sistema de la Orden se vean defraudados: mientras se aplique durante la subsistencia de los buques validamente acogidos a dicha Orden, el sistema será válido; sólo si se aplica de forma indebida en beneficio de armadores no validamente acogidos a su régimen, se produciría una violación del art. 14 C.E.: en otro caso, aceptar la propuesta de la actora significaría hacer tabla rasa del principio de seguridad jurídica y quizá de igualdad.

Por todo lo expuesto, concluye el Abogado del Estado solicitando que se dicte en su día Sentencia denegando el amparo pretendido.

9. El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de noviembre de 1990, realiza las alegaciones que estima convenientes y que pueden resumirse como sigue:

a) Tras exponer de forma resumida los antecedentes del caso, se señala, en primer lugar, que no es posible controlar la adecuación del acto impugnado al Derecho Comunitario ya que no es competencia de este Tribunal, y la cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto APESCO.

b) A continuación el Fiscal se centra en la denuncia de discriminación en el reparto de las cuotas de pesca entre los buques integrados en la asociación actora y los que forman parte de otras asociaciones. Parte de la base de que existe una posición distinta de unos y otros derivada de la eliminación o no de barcos como consecuencia de la entrada en vigor de la Orden de 12 de junio de 1981. La cuestión clave radica en el hecho de que el elemento determinante de las cuotas no son los buques existentes sino las licencias que existían en el momento de aprobarse la citada norma. El reparto, según propugna la entidad recurrente, igualitario para todos los barcos, podría ser denunciado por las demás asociaciones ya que rompería la posición de partida: el número de licencias existentes en 1981. La cuestión, pues, es de mera legalidad: si debe o no respetarse la situación generada por la Orden citada, a la que todos los armadores pudieron acogerse en igualdad de condiciones. En cuanto cuestión de legalidad no es posible ventilarla en el proceso de amparo.

En todo caso, la orden de 1981 no creó ninguna situación de discriminación, sino que estableció unas previsiones a las que todos los armadores afectados pudieron acogerse y que ha provocado unas consecuencias. La finalidad no era arbitraria ni contraria a la igualdad, por lo que no es posible considerar discriminatorias esas consecuencias.

c) El Fiscal concluye señalando que las Sentencias dictadas en la vía judicial previa no han vulnerado derecho constitucional alguno, ya que, por una parte, al no existir discriminación en la Orden, difícilmente pueden los órganos judiciales persistir en dicha lesión, y, por otra parte, la respuesta dada ha resultado razonable.

El Fiscal solicita que se desestime el amparo.

10. Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad actora APESCO, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de noviembre de 1988 realiza sus alegaciones. En ellas se reproducen básicamente los argumentos esgrimidos en la defensa de su posición en el escrito de formulación de la demanda. Brevemente, dichas alegaciones pueden resumirse como sigue:

a) El problema planteado es el siguiente: existe una discriminación entre los buques adscritos en la asociación recurrente y los de las asociaciones VIGO y CEEPESCA ya que, a pesar de estar todos inscritos en la lista de barcos autorizados a faenar, unos lo hacen muchos más días que los otros. Esa desigualdad carece de base objetiva y razonable. El principio de igualdad ha de presidir ese reparto de días para pescar, tanto por imperativo constitucional (art. 14), como por imperativo del Derecho Comunitario, tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Son los Tribunales nacionales quienes tienen que determinar si en la propuesta de lista elaborada por la Administración nacional se ha respetado o no ese principio de igualdad, y así lo ha indicado también el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. No obstante, dichos Tribunales no han sabido resolver la cuestión por cuanto no han considerado que la Orden en que se basa el sistema de reparto de cuotas haya sido desplazado por el Derecho Comunitario. Este exige el trato igualitario de todos los barcos de pesca. En efecto, el Acta de Adhesión, en su art. 158.1, se refiere genéricamente a 300 barcos, sin establecer distinción alguna entre ellos, con excepción de la imposibilidad de que pesquen más de 1 50 al mismo tiempo. Ese mismo criterio igualitario se desprende del Reglamento de la Comisión 3.531/1985; al establecerse en esta norma los criterios a seguir por las autoridades españolas para elaborar los proyectos de listas periódicas en ningún momento se establece que quepa tratar desigualmente a los barcos, sin hacer referencia alguna a los «derechos de pesca». Por otra parte, el Reglamento del Consejo 3.781/1985 la única posibilidad que prevé de exclusión de un barco de pesca de la posibilidad de faenar es la sanción.

El Derecho Comunitario impone, asimismo, el principio de igualdad entre los empresarios de pesca en el art. 40.3 TCEE, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en especial en la Sentencia Klensch, y así lo ha recordado en relación con el tema objeto de amparo en la Sentencia APESCO. Dada la naturaleza del Derecho Comunitario, y sus características de efecto directo y primacia, ha de prevalecer dicho ordenamiento sobre la regulación nacional. La Orden de 1981, al margen de la técnica utilizada para la reducción de la flota pesquera, ha quedado desplazada por el Derecho Comunitario, y así se desprende del Acta de Adhesión que regula el acceso a las aguas y a los recursos (Sección 2ª del Capítulo Cuarto del Título II de la Cuarta Parte).

b) Por otra parte, la perpetuidad en el privilegio creado por la Orden citada carece de justificación objetiva y razonable. Podría, como mucho, admitirse la posibilidad de aplicación durante un período transitorio, pero no como sistema perpetuo. No es cierto, frente a lo afirmado en ocasiones por la demandada, que todos los armadores tuvieran acceso al régimen de acumulación de derechos: no lo han tenido quienes sólo poseían un barco, los que no eran armadores en 1981 ni los armadores de los demás países miembros de la CEE. Ello plantea un problema que posiblemente «estalle» en el mercado interior de 1992. Para fomentar no era necesaria la política adoptada de adjudicar derechos perpetuos. La discriminación ya estaba presente en la Orden que desconoció la realidad del momento: barcos viejos listos para el desguace y barcos nuevos cuyos armadores aún se encontraban endeudados. Prueba del nefasto resultado del sistema es que, posteriormente, se han aplicado otras técnicas, tales como la concesión de primas de retirada (Orden ministerial de 26 de septiembre de 1988). No obstante, posiblemente por la presión de los armadores favorecidos, la Administración se niega a derogar la Orden de 1981.

La entidad demandante pasa a continuación a justificar su denuncia de vulneración de los arts. 14 y 24 por parte de las Sentencias recurridas, reiterando lo expuesto por el escrito de formalización de la demanda.

11. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el 7 de noviembre de 1988, y registrado en este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre de la Entidad «Lagun Talde, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Subdirección General de Relaciones Pesqueras Internacionales Zona Norte de 5 de mayo de 1987, y contra las Sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 1987, y del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 1988

a) Se exponen en la demanda los siguientes hechos:

La entidad solicitante del amparo es propietaria del buque «Corrubedo» que, a pesar de figurar entre los 300 buques que, según el anexo IX del Acta de Adhesión de España a la CEE, pueden acceder a las aguas comunitarias, ni una sola vez ha sido incluido en las listas mensuales para el acceso al caladero comunitario.

En el proyecto de lista periódica para mayo de 1987, las autoridades pesqueras españolas designaron los 150 buques que podrían faenar en el caladero «NEAFC», figurando entre ellos el barco «Punta Torrepía», propiedad también de la solicitante de amparo, e inscrito, igualmente, en la lista de 300 del Acta de Adhesión. No obstante, como quiera que en aquel momento el mencionado buque había causado baja, debido a una grave avería en los motores, la entidad propietaria solicitó de la Administración, para el período del mes de mayo, la sustitución del «Punta Torrepía» por el «Corrubedo», siendo denegada tal solicitud por cuanto este buque «figura con 0.00 derechos y se trata de un buque a sustituir en el censo, incluido en el mismo a los únicos efectos de mantener la concordancia con la lista base de 300 buques relacionados en el anexo IX.

La resolución administrativa fue impugnada por la vía especial de la Ley 62/1978, tratando de demostrarse que ese trato desigual carece de justificación razonable, lo que constituye una discriminación que perjudica a la entidad propietaria del buque. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 1987 desestimó el recurso, fundándose en que «el reparto de licencias no resulta directamente proporcional al número de buques», porque dicho «reparto se hace no en atención a los buques sino a los denominados derechos de pesca o de acceso que cada buque tiene incorporados». El sistema arbitrado en orden a la distribución de licencias tiene su origen en la Orden de 12 de junio de 1981, que, con el fin de reestructurar de flota pesquera y reducir los 460 barcos existentes en ese momento hasta los 300 finalmente admitidos por la CEE, «permitió la conservación de los derechos de pesca de los buques retirados y su acumulación en los que no se conservaban», de manera que, «con independencia de si las consecuencias normativas de la referida Orden se adecuan o no al Acta de Adhesión o los correspondientes reglamentos comunitarios, ya que se trata de una cuestión de legalidad, no hay discriminación en contra del "Corrubedo", puesto que son distintas las circunstancias del mismo», es decir, puesto que tiene 0.00 derechos de pesca por aplicación de la Orden de 1981.

Por su parte, la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1988, dictada en apelación, ha sido igualmente desestimatoria, atendiendo a «la especial situación jurídica del buque "Corrubedo" que no se ha demostrado presente en ninguno de los restantes 799 buques del censo».

b) Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

El fondo del asunto que plantea la demanda de amparo es el mismo que se suscitó en el recurso de amparo 853/88, ya que, en ambos casos, se trata de recabar amparo frente a la discriminación de que son objeto algunos armadores españoles frente a otros al no recibir un trato de igualdad en el acceso de sus buques a las pesquerías comunitarias. Sucede, no obstante, que ahora la discriminación es más grave, en cuanto el acto que la motiva supone una modificación unilateral del Acta de Adhesión.

En efecto, el acto administrativo que se impugna no es ya un «proyecto de lista», tal como sucede en el recurso de amparo 853/88, sino la negativa de la inclusión del buque «Corrubedo» en el proyecto de lista del mes de mayo de 1987 en sustitución del «Punta Torrepía», dado que aquél tiene cero «derechos de pesca».

El buque «Corrubedo» no ha sido autorizado ni una sola vez a acceder a las pesquerías comunitarias, mientras que sí lo han sido, con desigual intensidad, los restantes 299 buques que completan el número de 300 designados en el anexo IX del Acta de Adhesión. Se produce, pues, una desigualdad que opera sobre situaciones jurídicas idénticas, dado que el Acta no hace distinciones entre los referidos 300 buques, concibiéndose, incluso, por los reglamentos comunitarios, la no inclusión de cualesquiera de esos buques en las listas periódicas como una sanción.

Esa desigualdad de trato carece, sin embargo, de justificación objetiva y razonable, ya que no puede basarse en la Orden de 12 de junio de 1981. Dicha Orden, al objeto de incentivar la venta y desguace de buques, a fin de reducir la flota pesquera, demasiado numerosa en aquellos momentos de cara a las negociaciones con la CEE, permitió que el armador que vendiera, exportara o procediera al desguace de un barco pudiera acumular el «derecho de pesca» de que disponía con ese barco a otro buque de su propiedad. De manera que, a partir de ese sistema, por medio de un solo buque se podrían explotar dos o más «derechos de pesca».

Pues bien, esa Orden no puede invocarse como justificación objetiva, y menos aún razonable, de la situación denunciada, ya que no constituye Derecho aplicable, al haber quedado, no sólo desplazada por la regulación contenida en el Derecho Comunitario, sino, además, derogada por el Tratado de Adhesión firmado por España el 12 de junio de 1985.

A tal efecto, se razona que, en la actualidad, el acceso de los buques españoles a las aguas de la Comunidad se regula por el Derecho Comunitario, en el cual se desconoce lo que es un «derecho de pesca» acumulable sobre un buque, siendo, por tanto, una regulación distinta a la de la Orden en cuestión. La contradicción es tan evidente que, a pesar de que el Acta de Adhesión incluye expresamente al «Corrubedo» entre los buques españoles que pueden ser autorizados a faenar en aguas de la Comunidad, las autoridades españolas, debido a la aplicación de la Orden, impiden que dicho buque pueda faenar en el caladero comunitario. Esta colisión debe resolverse en favor de la regulación comunitaria, dados los principios de «primacía» y «efecto directo» del Derecho Comunitario y el hecho mismo de la derogación tácita de la Orden por el Tratado de Adhesión, por lo que, en definitiva, dicha Orden no puede invocarse como justificación objetiva y razonable de la discriminación producida.

A lo expuesto se añade que la perpetuidad del privilegio derivado de la Orden no puede considerarse, en ningún caso, objetiva y razonablemente justificado, al no haberse previsto la aplicación de la Orden durante un cierto tiempo, el necesario para que los armadores que hubieran vendido o desguazado un buque se resarcieran de la pérdida obteniendo el doble de beneficios por la explotación de un solo buque. Pero no es admisible que, en virtud de aquella medida de fomento, se hayan creado privilegios perpetuos en favor de unos armadores, patrimonializándose unos «derechos de pesca« independizados, como tales, de los buques.

c) Finalmente, se afirma que las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, también impugnadas, han vulnerado los arts. 14 y 24 C.E., ya que se han inhibido del problema de la vigencia y aplicabilidad de la Orden de 12 de junio de 1981, para concluir sencillamente que la discriminación no está justificada «dada la especial situación jurídica del "Corrubedo"»

Se solicita, en consecuencia, la anulación del acto y Sentencias recurridas.

12. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 3 de abril de 1989, acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, acordó requerir a la Sala Quinta del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remitieran testimonio de las actuaciones ante dichos órganos seguidas en el rollo de apelación 737/88 y en el recurso 17.488, respectivamente, solicitando, asimismo, que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepción hecha del recurrente en amparo, para que compareciera en este recurso.

13. La representación de la entidad recurrente, por escrito de 20 de octubre de 1989 realiza sus alegaciones en las que reproduce básicamente los fundamentos de su demanda.

14. Por escrito de 16 de octubre de 1989, la representación de la empresa «Pesquera Laurakbat. Sociedad Anónima», previamente personada en la causa, realiza SUS alegaciones.

a) Comienza señalando que la demanda no cumple con 105 requisitos establecidos por el art. 49 LOTC. Ello porque, por una parte, no establece los hechos que amparan la interposición de la demanda, sino que entremezcla unos pocos elementos fácticos con interpretaciones jurídicas subjetivas o alegaciones filosóficas.

b) A continuación establece la exposición de hechos que considera adecuada, de la que cabe destacar lo siguiente. El buque «Corrubedo» fue incluido en su día en la lista de 300 buques que podían faenar; con posterioridad a la fecha de la firma del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas y antes de su entrada en vigor, se vendió dicho buque sin incluir en la compraventa los derechos de acceso y pesca de los caladeros NEAFC. Posteriormente le fue vendido a «Pesquera Laurakbat, Sociedad Anónima» un buque con los derechos de pesca acumulados de varios barcos, entre otros del «Corrubedo». Posteriormente la entidad actora compró el buque «Corrubedo» para destinarlo a actividades de pesca costera. La conclusión de ello es que difícilmente puede haber sido discriminado cuando nunca ha sido el citado buque autorizado a faenar por carecer de derechos de pesca.

c) El acto impugnado se limita a constatar un hecho: la carencia de derechos de pesca del buque «Corrubedo». Puede criticarse que no se haya solicitado la suspensión de dicho barco pero ello no supone que pueda pescar en los caladeros NEAFC. La falta de derechos ha justificado la negativa a sustituir otro buque por el «Corrubedo»: ningún elemento comparativo idóneo ha sido aportado por la demanda por cuanto no se ha acreditado que barcos sin derecho de pesca hayan sido autorizados a sustituir a otro barco.

d) La demanda acaba fundamentando su denuncia de discriminación en la Orden de 12 de junio de 1981: ésta, sin embargo, establece un sistema que permite la igualdad ya que habilita para faenar a los buques incluidos en censo que habitualmente venía haciéndolo. Junto a ello, y para cumplir su finalidad de ordenación de la pesca, concede un trato especial, no discriminatorio, a aquellas empresas que siendo propietarias de dos o más buques saquen a uno de ellos de la actividad de pesca en los caladeros afectados con el fin de reducir la flota sin agravar el gasto público. A partir de estos datos, el escrito reitera las argumentaciones expuestas en las alegaciones de la asociación CEEPESCA presentadas en el asunto núm. 853/88.

e) Entiende, por último, que las Sentencias recaídas en la vía judicial previa dan respuesta motivada y razonable a las pretensiones de la parte actora, por lo que no han vulnerado derecho fundamental alguno.

Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte Sentencia denegando el amparo.

15. El Abogado del Estado, por escrito de 20 de octubre de 1989, realiza sus alegaciones. Comienza señalando que en la presente causa se plantea la misma cuestión de fondo que en la registrada con el núm. 853/88. En consecuencia se remite el escrito a las alegaciones realizadas en su día en la citada causa, destacando algunos extremos de especial relevancia para la presente causa.

a) En primer lugar se indica que el barco «Corrubedo» fue vendido sin incluir sus derechos de acceso y pesca a los caladeros NEAFC. La Orden de 12 de junio de 1981 prohíbe la transmisión de «derechos de acceso» sin barco pero no la venta de barcos sin derechos de acceso. El «Corrubedo» fue cedido para actividades de pesca costera.

b) Hechas las anteriores precisiones fácticas, señala el Abogado del Estado que la demanda se inscribe en el supuesto del art. 43 LOTC ya que, aunque se impugnan también las resoluciones judiciales recaídas en la vía judicial previa, al ser éstas confirmatorias del acto administrativo ninguna lesión puede imputarse directamente a ellas: la denuncia formulada de vulneración del art. 24.1 C.E., carece, por lo demás, de todo contenido por cuanto se han resuelto todas las cuestiones planteadas de manera motivada y razonable.

c) La autoridad administrativa española ha actuado en el presente caso no como poder público estatal sino como órgano del ordenamiento comunitario en cuanto ha dictado un acto preparatorio. En consecuencia, el parámetro del control no es la Constitución sino el Derecho Comunitario. La STC 132/1989 indicó que el art. 7 TCEE no puede ser utilizado como parámetro directo de constitucionalidad, aunque pueda ser utilizado como «pauta de interpretación del art. 14 C.E.». No es éste el caso ya que el principio del art. 40.3 TCEE posee distinta naturaleza que el contenido en el art. 7 TCEE, y sobre todo, porque el acto de los poderes públicos españoles es un acto preparatorio de una decisión comunitaria. En consecuencia, el Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para conocer del presente recurso de amparo.

d) Subsidiariamente se rebate la existencia de discriminación. La cuestión planteada es la compatibilidad de la Orden de 12 de junio de 1981 con el Derecho Comunitario, tarea que han de llevar a cabo los Tribunales ordinarios ayudados, en su caso, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas mediante la resolución de una cuestión prejudicial del art. 177 TCEE.

e) Por lo que se refiere a la denuncia de «patrimonialización» de los derechos de pesca se reitera lo señalado en el asunto 853/88.

Concluye el Abogado del Estado solicitando que se deniegue el amparo. Asimismo, mediante otrosí, se solicita la acumulación de la presente causa con la registrada con el núm. 853/88.

16. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 20 de octubre de 1989 realiza las alegaciones legalmente previstas.

a) Comienza recalcando el Ministerio Fiscal la semejanza entre el presente asunto el registrado con el núm. 853/88, lo que le lleva a una doble conclusión: mostrar la conveniencia de acumulación y remitirse a lo alegado en el asunto citado.

b) A mayor abundamiento señala que la discriminación denunciada se atribuye, a la postre, a la Orden de 12 de junio de 1981. Si ésta es contraria a Derecho, la exclusión del buque «Corrubedo» queda sin razón de ser, resultando discriminatoria. Sin embargo, los tribunales ordinarios han entendido que el proceso de la Ley 62/1978 no es el apropiado para controlar la regularidad de la Orden ministerial citada. En la línea mantenida por las Sentencias recurridas, señala el Fiscal que «la desigualdad denunciada está justificada en una Orden ministerial contra cuya validez nadie se ha pronunciado... Lo que no se puede alegar una desigualdad supeditada a la ilegalidad de una disposición y que, dentro de un proceso con unos objetivos legales muy concretos (protección de los derechos fundamentales de la persona reclamante), se examine dicha legalidad que, en cuanto establecida en una disposición general, afecta a un número amplio de personas». Lo que la demanda plantea no es un problema de igualdad sino la ilegalidad de una Orden a la que está supeditada aquella discriminación.

c) Recuerda, a continuación, el Fiscal la existencia de una asociación de empresarios de pesca comunitaria cuyo objetivo básico es conseguir que la distribución de cuotas de pesca comunitarias se realice sin sujeción a lo dispuesto en la Orden, asociación a la que cabe presumir que pertenece la sociedad ahora recurrente: asimismo, trae a colación que el Tribunal de Justicia de las Comunidades «no vio motivo de anulación de las tantas veces aludida Orden, de manera que su oposición al derecho comunitario... es cosa ya resuelta».

Concluye el Fiscal solicitando la acumulación de la presente causa a la núm. 853/88 y que se dicte en su día Sentencia desestimando la petición de amparo.

17. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 9 de enero de 1990, acordó dar vista a las partes del presente recurso de amparo reproducido con copias como consecuencia de un extravío, con el fin de que alegaran sobre la posible existencia de error u omisión en dicha reproducción. Ninguna de las partes opuso observación alguna a la reconstrucción llevada a cabo.

18. Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de «Lagun Talde, Sociedad Anónima», y de don Mario Alonso Muñoz y otros, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 12 de abril de 1989, interpone recurso de amparo contra la Resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, de 26 de enero de 1987, por la que se efectúa la revisión, al día 1 de enero de 1987, del censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangraneros de más de 100 TRB, que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC.

a) La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. En el Acta de Adhesión a las Comunidades Europeas figura el censo de buques españoles que faenan en las aguas comunitarias de la NEAFC. La Administración española, mediante el acto ahora recurrido, actualiza ese censo. Los propietarios del buque «Corrubedo», hoy actores de amparo, recurrieron la resolución por entender que era discriminatoria al figurar en la resolución el mencionado buque con un número de derechos igual a «cero». Tras los correspondientes trámites procesales, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 13 de febrero de 1988 desestimando el recurso; recurrida en apelación esta resolución, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimatoria del recurso.

b) La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 14 de la Constitución por la resolución impugnada. El buque «Corrubedo» figura en el anexo IX del Acta de Adhesión del Reino de España a la Comunidad Europea y, en consecuencia, también figura en la lista básica de buques autorizados a faenar que se incluye en la resolución impugnada. Ahora bien, esta presencia es meramente formal ya que el «Corrubedo» figura con 0,00 derechos para pescar, y, en consecuencia, a los únicos efectos de mantener la concordancia con el Acta de Adhesión. Dicho de otra forma, aunque son 300 los buques autorizados a faenar, el «Corrubedo», incluido en esa cifra, nunca ha podido pescar, causando un grave perjuicio a su armador y discriminándole respecto de los armadores de los restantes 299 buques.

Del ordenamiento jurídico vigente se deriva una obligación de trato igualitario entre todos los buques autorizados a faenar.

Por una parte, el Acta de Adhesión (art. 150) permite la pesca a 300 buques, aunque de forma simultánea sólo puedan hacerlo 150.

Por otro lado, la normativa comunitaria de ejecución del Acta en este punto, y en concreto el Reglamento de la Comisión núm. 3.531/1985, establece las indicaciones que las autoridades españolas han de seguir a la hora de confeccionar los proyectos de lista periódica, sin que se haga referencia alguna a que unos buques puedan o deban pescar más que otros: por el contrario, la única referencia al tema es igualitaria al establecerse que a cada buque deben atribuírsele seis días de pesca consecutivos.

En tercer lugar, el Reglamento del Consejo núm. 3.781/1985 que fija el sistema de sanciones para quienes no respeten las normas relativas a la actividad pesquera prevé la no inscripción del buque en las listas periódicas, lo que a contrario supone la imposibilidad de excluir de la lista por otras causas distintas de la sancionatoria.

El propio Derecho Comunitario, en cuarto lugar, establece un principio de igualdad entre los empresarios, y así lo ha reconocido el Tribunal de Justicia de las Comunidades respecto de distintos sectores económicos en numerosas Sentencias: en concreto, y por lo que se refiere a la pesca y al problema que se plantea en este caso, el Tribunal ha entendido que las autoridades nacionales, al elaborar los proyectos de lista periódica, «deberán respetar el principio de igualdad enunciado en el apartado 3 del art. 40 del Tratado» (Sentencia de 26 de abril de 1988, asunto APESCO, causa 297/86).

Los principios de aplicabilidad directa y primacía del Derecho Comunitario hacen que este vincule a las autoridades jurisdiccionales estatales. El tratamiento igualitario, pues, que impone el Derecho Comunitario es parámetro legal que obliga a dar igual trato jurídico a todos los buques autorizados a faenar, incluido el «Corrubedo».

c) Centrado así el problema, la Administración española invoca un doble fundamento del trato desigual: El Acta de Adhesión y la Orden de 12 de junio de 1981.

Respecto de la primera, ya se ha visto que no sólo no justifica el trato desigual, sino que introduce la obligación contraria.

Por su parte, al Orden de 1981 se encuentra derogada desde la entrada de España en la Comunidad por ser contraria al Derecho Comunitario. Antes de exponer los motivos que hacen irrazonable la invocación de la Orden de 1981 como elemento justificativo del trato desigual conviene precisar que, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han indicado que la vía procesal oportuna para determinar su legalidad no era la de la Ley 62/1978, sino el contencioso-administrativo ordinario. Ahora bien, esta interpretación no es de recibo ya que el art. 14 C.E. y el art. 6 LOPJ imponen la obligación a los Jueces y Tribunales de reparar toda discriminación, inaplicando, si es necesario, las normas que imponen ese trato discriminatorio.

La Orden de 1981 ha quedado desplazada del ordenamiento desde la integración en la Comunidad Europea: los argumentos que justifican ese desplazamiento o derogación de la Orden son varios.

Por una parte, la Orden se dictó en ejecución del Tratado NEAFC, del que en su momento España fue parte: no obstante, tras la entrada en la Comunidad Europea, la gestión del Tratado corresponde a la propia Comunidad dejando España de ser parte autónoma del Tratado.

El acceso a la pesquería, en su globalidad, es una materia plenamente regulada por el Derecho Comunitario y así se ha señalado en numerosas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Orden, si no contraviniera lo establecido por el Derecho Comunitario, podría mantenerse en el ordenamiento. Sin embargo, la Orden se opone abiertamente al ordenamiento europeo.

Esta Orden tuvo sentido en un Momento histórico en que se trataba de adecuar la flota pesquera a las exigencias comunitarias de cara a la integración: hoy supondría, caso de permanecer vigente, una norma frontalmente contraria a la normativa sobre ayudas (art. 92 del Tratado CEE y desarrollo).

Por otro lado, la aplicación de la Orden conduce al establecimiento de desigualdades al otorgar licencias de pesca, desigualdades que en el ordenamiento comunitario no se conciben. La Orden no se basa en el otorgamiento de licencias a buques, sino de derechos de pesca acumulables, derechos derivados de buques desguazados, de manera que hay buques españoles que obtienen hasta siete veces más derechos de pesca que los de cualquier otro país, lo que resulta claramente discriminatorio.

La Orden de 1981 sigue, para otorgar las licencias de pesca, el sistema de los «derechos» mientras que en el Derecho Comunitario se habla sencillamente de buques: el sistema lleva a absurdos como el del presente caso en el que un buque figura en la lista de los que pueden faenar sin hacerlo por carecer de derechos de pesca.

El sistema de «derechos» procede, como se ha visto, de la existencia en el pasado de otros buques, hoy desaparecidos, pese a lo cual siguen, como «buques fantasmas», generando derechos como si se tratara de barcos «vivos». Ello supone un falseamiento del sistema establecido por el Acta de Adhesión ya que, si no se han acumulado derechos, las posibilidades de pesca se ven restringidas más de lo querido por la norma, generando a la postre una «sanción encubierta».

Por último se indica que el hecho de que no se haya probado la perpetuidad del sistema que en sí podría generar una discriminación, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, no significa que no exista ya discriminación. El sistema creado en 1981 se justificaba por las particulares circunstancias del sector pero hoy en día ya se han compensado sobradamente los perjuicios que el proceso de adecuación de la nota exigía y carece, pues, de sentido mantener el sistema. En todo caso, el buque «Corrubedo» se encuentra en la lista sin poder, a pesar de ello, faenar.

d) Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, declarando el derecho del armador del buque «Corrubedo» a un trato igual al recibido por el resto de los armadores censados en el anexo IX del Acta de Adhesión de España a la Comunidad Europea.

19. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 8 de mayo de 1989, acordó requerir al Procurador de la parte actora para que acreditara la representación correctamente y aclarara la identidad exacta de parte de los recurrentes, trámites que fue evacuado por escrito de 22 de mayo de 1989.

20. La Sección Primera, por providencia de 5 de junio de 1990, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, acordó tener por personado al Abogado del Estado. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 51 de la LOTC, se requirió al Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y a la Sala Quinta del Tribunal Supremo para que remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes al caso. Por último, se interesó el emplazamiento en amparo de quienes hubieran sido parte en los procedimientos jurisdiccionales, con excepción de los recurrentes, con el fin de que pudiera personarse en el proceso de amparo.

21. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 5 de diciembre de 1989, realiza sus alegaciones. Señala que el presente asunto plantea el mismo tema que los registrados con los núms. 853 y 1776/88. En consecuencia, se remiten a las alegaciones ya realizadas en dichas causas, solicitando la acumulación de todas ellas.

22. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de diciembre de 1990, realiza sus alegaciones. Comienza señalando la similitud entre la cuestión planteada en el presente asunto y las que son objeto de debate en los asuntos registrados con los núms. 853 y 1766/88. La argumentación que continúa reproduce, básicamente, y de forma reducida, lo ya manifestado en los asuntos citados. Concluye solicitando que se deniegue el amparo. Por otrosí se pide la acumulación de la presente causa a las previamente citadas.

23. La representación de los recurrentes, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de diciembre de 1990, realiza sus alegaciones que reproducen, básicamente, los argumentos en que se fundamentó la demanda.

24. Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación previamente acreditada de la empresa «Pesquera Laurakbat, Sociedad Anónima», y de la Asociación CEEPESCA, por escrito de 11 de diciembre de 1989, realiza sus alegaciones.

a) Comienza señalando que la demanda no cumple los requisitos exigidos por la LOTC. Por una parte, no se fijan los hechos en que amparan la interposición del recurso, sino que se mezclan unos pocos elementos fácticos con interpretaciones subjetivas o alegaciones filosóficas o simplemente demagógicas. A continuación se realiza una breve exposición de hechos, que reproduce en líneas generales lo expuesto en el recurso 1776/88, concluyendo que mal puede ser discriminado quien no ha sido incluido ni una sola vez en las listas de autorización para faenar.

b) En segundo lugar, se estima que los demandantes no poseen legitimación para interponer el recurso de amparo. Ello porque carecen de un interés legítimo real por cuanto, aunque figuren las personas jurídicas actoras como propietarios del buque «Corrubedo» en la Resolución de 26 de enero de 1987, formalizaron la venta del buque el 4 de febrero de 1987. Por lo que respecta a la empresa «Lagun Talde, Sociedad Anónima», ésta es propietaria del buque «Corrubedo». Ahora bien, no por ello posee legitimación. Por una parte, dicha empresa no ha sido parte en la vía judicial previa, por lo que no cumple con la exigencia del art. 46.1 b) LOTC. Por otra, no es aplicable el art. 57.2 b) L.J.C.A. Ello porque, además de figurar tanto la empresa como los originarios propietarios como actores del amparo, como estos últimos no estaban legitimados para actuar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, difícilmente pueden transmitir legitimación alguna.

c) Entrando en el fondo del asunto, las alegaciones reproducen, básicamente, las formuladas en el asunto 1766/88. Concluyen solicitando que se deniegue la petición de amparo

25. La Sala, previa audiencia de las partes personadas, tal y como prevé el art. 52 LOTC, dictó Auto el 2 de abril de 1990 acordando acumular las demandas de amparo registradas con los núms. 853/88, 1776/88 y 669/89.

26. Por providencia de 20 de marzo de 1991, se acordó señalar el día 22 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente Sentencia ha de dar respuesta a tres recursos de amparo que, aunque dirigidos contra distintos actos administrativos, tienen como denominador común el reproche, por discriminatorio, al sistema de reparto de cuotas de pesca para el acceso de los barcos españoles a los caladeros de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC). Los actos recurridos, en efecto, son todos ellos producto de la aplicación de la Orden de 12 de junio de 1981, por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos antes mencionados. En consecuencia, sólo a partir de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dicha disposición general será posible decidir acerca de la regularidad o no de los actos concretos frente a los que se deducen directamente las presentes quejas de amparo.

Las demandas se dirigen también contra las Sentencias que se han pronunciado en la vía judicial previa a este proceso de amparo constitucional, reprochando a tales resoluciones judiciales la vulneración del principio de igualdad y la lesión de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los recurrentes (arts. 14 y 24.1 C.E.). La denuncia de discriminación no se formula de modo autónomo, pues lo que se censura a las resoluciones judiciales es simplemente la confirmación de la originaria desigualdad creada por la Orden de 12 de junio de 1981 y por los actos de aplicación impugnados. No ocurre lo mismo, en cambio, con la infracción del art. 24.1 C.E., pues aquí la denuncia se centra en que los órganos judiciales no resolvieron los litigios planteados ante los mismos con arreglo al sistema de fuentes normativas consagrado por la Constitución, pues ignoraron el principio de primacia del Derecho comunitario europeo que rigen en nuestro ordenamiento desde el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea. No obstante, ha de entenderse que la denuncia de vulneración del citado art. 24.1 tiene carácter subsidiario, ya que con arreglo a nuestra reiterada jurisprudencia la infracción de dicho precepto en procesos judiciales, cuya única finalidad consiste precisamente en proteger los derechos fundamentales y libertades públicas no exime a este Tribunal de pronunciarse sobre la existencia o no de las violaciones de tales derechos y libertades, sin que sea necesario retrotraer las actuaciones al proceso judicial en el que se infringió el art. 24.1 C.E. (SSTC 12/1982, 31/1984, 148/1986, 35/1987, 47/1990 y 07/1990). Por consiguiente, la cuestión central sobre la que hemos de decidir es la relativa a la discriminación imputada por los recurrentes a la Orden de 12 de junio de 1981.

2. Pero antes de entrar en el fondo, hemos de responder a las cuestiones previas que las partes personadas han suscitado sobre el incumplimiento por las demandas de amparo de los requisitos legalmente exigidos para su tramitación en esta sede.

a) En primer lugar, la representación de CEEPESCA y de «Pesquera Laurakbat, Sociedad Anónima», sostiene que las tres demandas acumuladas incumplen lo previsto en el art. 49.1 LOTC en la medida en que no fijan con precisión los hechos que fundamentan la interposición de los respectivos recursos, mezclando «elementos fácticos con interpretaciones subjetivas» y con valoraciones de distinta naturaleza. El reproche no puede prosperar. Ha de señalarse ante todo que, aun cuando no se cumplieran las exigencias formales impuestas legalmente al escrito de la demanda, este seria en cualquier caso un defecto subsanable. Pero además es notorio que, sin eludir la complejidad de la materia y de los problemas implicados en la misma, las diferentes demandas cumplen con la finalidad que les es propia, esto es, la de situar con claridad los elementos fácticos s los datos normativos de la queja de amparo que se trae a este proceso «para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado». Problema distinto es que las partes puedan discrepar de alguno de los extremos de ese planteamiento de debate, mas para ello tienen la oportunidad de alegar en el proceso de amparo lo que estimen conveniente. Eso es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que los recurrentes han delimitado correctamente el objeto de la controversia jurídica, como lo prueba, por lo demás, el hecho de que todas las partes personadas hayan coincidido en dicha delimitación, aunque discrepen, como es lógico, en su valoración jurídica.

b) Se reprocha asimismo que en la demanda interpuesta por APESCO (registrada con el núm. 853/88) no se haya adjuntado copia del acto recurrido -la propuesta de lista elevada por la autoridad española a la Comisión de las Comunidades-, sino de la resolución final adoptada por el órgano comunitario europeo. Ha de rechazarse la objeción, pues con tal proceder no se ha infringido el art. 49 de nuestra Ley Orgánica. La lista adoptada por la Comisión de las Comunidades Europeas se limitó a aceptar la propuesta realizada por la autoridad nacional, por lo que ha habido una completa identidad entre acto preparatorio y acto definitivo, permitiendo así que con la aportación de este último se conociera el contenido exacto del acto impugnado en amparo.

c) Tampoco puede prosperar la queja formulada por la representación de las entidades demandadas relativa a la improcedencia de la cita como vulnerado del art. 6 L.O.P.J. en la citada demanda planteada por APESCO. Se infiere manifiestamente de la lectura del escrito de demanda que con la cita que la actora hace de este precepto no se trata de articular una nueva y autónoma queja de amparo, sino de señalar que la lesión de los derechos fundamentales por parte de los órganos judiciales implica, además de una vulneración de la Constitución, la infracción del art. 6 L.O.P.J.; indicación que es patente, pues el citado precepto legal se limita a reconocer la vigencia de los principios de constitucionalidad y de legalidad en lo tocante a la vinculación más fuerte de los Jueces y Tribunales a la Constitución y a la ley que a los reglamentos administrativos.

3. Mayor complejidad presenta la última de las denuncias realizada en relación con los requisitos procesales del recurso de amparo centrada en un tema de legitimación. En el recurso promovido por «Lagun Talde. Sociedad Anónima», y otros recurrentes individuales (registrado con el núm. 669/1989), la representación de «Pesquera Laurakbat, Sociedad Anónima», y de CEEPESCA afirma que los actores carecen de legitimación activa para acudir en amparo. En dicho recurso se impugna la Resolución de la Secretaria General de Pesca Marítima de 26 de enero de 1987 «por la que se efectúa la revisión, al día 1 de enero de 1987, del censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros de más de 100 TRB, que operan dentro de los limites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste»: dicha impugnación se concreta en el hecho de que el buque «Corrubedo» figure con «0.00» derechos de pesca. La petición de amparo viene presentada en nombre de la entidad «Lagun Talde. Sociedad Anónima», y de don Mario Alonso Muñoz y otras personas. La parte codemandada sostiene, de un lado, que la empresa «Lagun Talde, Sociedad Anónima», no fue parte en la vía judicial previa, y de otro, que los recurrentes individuales carecen de interés legítimo en el asunto, ya que, aunque figuraran en la Resolución de 26 de enero de 1987 como propietarios del buque «Corrubedo», formalizaron su venta pocos días después.

a) Por lo que atañe al primer aspecto del problema, es cierto que la empresa «Lagun Talde, Sociedad Anónima», no fue parte en la vía judicial previa. Se mantiene por SU representación que ello se debió a que el buque «Corrubedo» no pertenecía a la citada sociedad en el momento en que se interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Mas, según consta en la documentación aportada por las partes y en las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional, la escritura de venta del citado buque a la sociedad «Lagun Talde, Sociedad Anónima», se otorgó el día 4 de febrero de 1987, se inscribió en el registro el siguiente día 13 y en esa misma fecha se firmó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en un momento, pues, en el que la propiedad del buque había sido ya adquirida por la sociedad hoy recurrente en amparo. A ello ha de añadirse que durante el período transcurrido desde la adquisición del buque hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1989 la empresa «Lagun Talde, Sociedad Anónima», no compareció en la vía judicial previa, ni en instancia ni en apelación, y nada hay que haga presumir que desconocía la existencia de la causa, ha de entenderse, por tanto, que la parte ha adoptado una conducta pasiva que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 46.1 b) LOTC, determina su falta de legitimación para interponer ahora recurso de amparo constitucional.

b) Distinta solución ha de darse a la cuestión previa en lo concerniente a la legitimación de las personas naturales. Alegan las partes codemandadas que una vez que los propietarios individuales transmitieron la titularidad del buque «Corrubedo» a «Lagun Talde, Sociedad Anónima», perdieron todo interés legítimo que justificara la interposición por aquéllos del presente recurso de amparo. Aunque es cierto que en el momento en que se otorgo el poder para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el día 12 de febrero de 1987, los recurrentes individuales ya habían otorgado escritura de ventar formalizada un día después, ello no supone que carezcan de todo interés legítimo en el asunto. En efecto, el acto administrativo impugnado fue dictado el día 26 de enero de 1987 y publicado el día 3 de febrero siguiente en el «Boletín Oficial del Estado». Ello significa que el acto objeto de impugnación en la vía contencioso-administrativa, primero, y después en amparo, fue conocido por los recurrentes cuando aún eran propietarios del buque afectado por aquella resolución. En consecuencia, esta última pudo haber desplegado efectos perjudiciales para los intereses en los entonces propietarios, que al menos en hipótesis, se reflejaran en la venta del buque o en otros extremos de su estatuto jurídico. Buena prueba de ello es que ningún reproche se realizó por los órganos judiciales a su legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo. La existencia, pues, de ese interés justifica la posibilidad de interposición del recurso de amparo núm. 669/89 por las personas físicas que encabezan la demanda.

4. El Abogado del Estado formula dos objeciones al conocimiento por parte de este Tribunal de los presentes recursos de amparo acumulados.

a) En primer lugar, sostiene que lo que en realidad persiguen las quejas presentadas es que este Tribunal controle en última instancia ya que no lo hicieron los órganos de la jurisdicción ordinaria, la adecuación de determinados actos al Derecho Comunitario europeo, y que dicho cometido es ajeno a la competencia de esta jurisdicción constitucional.

Tiene razón el Abogado del Estado al decir que no corresponde al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al derecho comunitario europeo. Este control compete a los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto aplicadores que son del ordenamiento comunitario, y, en su caso, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a través del recurso por incumplimiento (art. 170 TCEE). La tarea de garantizar la recta aplicación del Derecho comunitario europeo por los poderes públicos nacionales es, pues una cuestión de carácter infraconstitucional y por lo mismo excluida tanto del ámbito del proceso de amparo como de los demás procesos constitucionales. Así lo ha señalado recientemente este Tribunal al afirmar que la integración de España en la Comunidad Económica Europea «no significa que por mor del art. 93 se haya dotado a las normas del Derecho comunitario europeo de rango y fuerza constitucionales, ni quiere en modo alguno decir que la eventual infracción de aquellas normas por una disposición española entraña necesariamente a la vez una conculcación del citado art. 93 C.E.» (STC 28/1991, fundamento jurídico 4.°).

El recurso de amparo se ha establecido por el constituyente y configurado por el legislador como un medio procesal para recabar la tutela de las libertades y derechos proclamados en los arts. 14 al 30 C.E. [arts. 53.2 y 161.1, b), C.E., y 41 LOTC] y sólo con la finalidad de restablecer o preservar los mismos (art. 41.3 LOTC). De modo que la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada por los preceptos C.E. que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas, cuyo contenido y alcance, no obstante, habrá de interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 C.E.

La interpretación a que alude el citado art. 10.2 del texto constitucional no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Si así fuera, sobraría la proclamación constitucional de tales derechos, bastando con que el constituyente hubiera efectuado una remisión a las Declaraciones internacionales de derechos humanos o, en general, a los tratados que suscriba al Estado español sobre derechos fundamentales y libertades públicas. Por el contrario, realizada la mencionada proclamación, no puede haber duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales del art. 10.2 una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional.

La adhesión de España a las Comunidades Europeas no ha alterado ni el canon de validez en los procesos de amparo ni el carácter del Tribunal Constitucional como «intérprete supremo de la Constitución» (art. 1.1 LOTC) en tales procesos y respecto de las materias sobre las que se ha producido, en favor de los órganos comunitarios, la atribución del «ejercicio de competencias derivadas de la Constitución» (art. 93 C.E.) En efecto, la vinculación al Derecho Comunitario -instrumentada, con fundamento del art. 93 C.E., en el-Tratado de adhesión- y su primacia sobre el Derecho nacional en las referidas materias no pueden relativizar o alterar las previsiones de los arts. 53.7 y 161.1 b), C.E. Es por ello evidente que no cabe formular recurso de amparo frente a normas o actos de las instituciones de la Comunidad, sino sólo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.2 LOTC, contra disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos internos. Y es asimismo patente que los motivos de amparo han de consistir siempre en lesiones de los derechos fundamentales y libertades públicas enunciadas en los arts. 14 a 30 C.E. [arts. 53.2 y 161.1 b), C.E. y Título III LOTC], con exclusión, por tanto, de las eventuales vulneraciones del Derecho comunitario, cuyas normas, además de contar con específicos medios de tutela, únicamente podrían llegar a tener, en su caso, el valor interpretativo que a los Tratados internacionales asigna el art. 10.2 C.E.

Consecuentemente, el único canon admisible para resolver las demandas de amparo es el del precepto constitucional que proclama el derecho o libertad cuya infracción se denuncia, siendo las normas comunitarias relativas a las materias sobre las que incide la disposición o el acto recurrido en amparo un elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de aquella infracción, lo mismo que sucede con la legislación interna en las materias ajenas a la competencia de la Comunidad.

Desde esta perspectiva, y en relación con al thema decidendi, debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental invocado -la igualdad- encuentra plena acogida en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y, más en concreto, en atención a la naturaleza de los actos impugnados, en el art. 40.3, párrafo 2.°, TCEE, que excluye «toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad». Este precepto, reiteradamente invocado por las demandas, ofrece en la actualidad un contenido y, en consecuencia, una protección similar a la dispensada en el ámbito interno de cada Estado Comunitario, tal y como reiteradamente han señalado tanto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como los Tribunales constitucionales de otros Estados miembros. Partiendo de este dato, no deja de ser significativo que ni la Comisión de las Comunidades ni el propio Tribunal de Justicia en la Sentencia de 26 de abril de 1988 (asunto APESCO), que desestima la demanda entablada por la misma asociación de empresarios de pesca que ahora pide amparo ante este Tribunal Constitucional, hayan opuesto tacha alguna de discriminación, desde la perspectiva comunitaria, al sistema español de acceso a los caladeros NEAFC o a «las normas internas que las autoridades españolas aplican en la elaboración de los proyectos de listas» (parágrafo 28), señalando expresamente aquella resolución judicial que el juicio de igualdad en cada caso concreto corresponde, en consecuencia, a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales.

En conclusión, pues, es claro también que, en la medida en que se impugne en amparo un acto del poder público que, habiendo sido dictado en ejecución del Derecho Comunitario europeo, pudiera lesionar un derecho fundamental, el conocimiento de tal pretensión corresponde a esta jurisdicción constitucional con independencia de si aquel acto es o no regular desde la estricta perspectiva de el ordenamiento comunitario europeo y sin perjuicio del valor que éste tenga a los efectos de lo dispuesto en el art. 10.2 C.E.

Con cuanto antecede queda dicho, por tanto, que en el presente asunto a este Tribunal no le corresponde resolver si la actividad de los poderes públicos aquí impugnada se acomoda o no al Derecho comunitario europeo. El único problema sobre el que hemos de pronunciarnos es el de si la normativa estatal y los actos de ejecución aplicados a los recurrentes se compadecen o no con las exigencias de igualdad y no discriminación del art. 14 C.E.

b) En segundo lugar, el Abogado del Estado afirma que en los casos ahora planteados la autoridad nacional no ha actuado en condición de tal, sino como órgano comunitario, pues se trataba solamente de ejecutar lo dispuesto por el Derecho comunitario europeo. Con ello quiere darse a entender que, en rigor no habría referencia constitucional alguna para enjuiciar la acción administrativa aquí impugnada, la cual quedaría así sometida exclusivamente al ordenamiento comunitario europeo y excluida, por tanto, del ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional.

Sin embargo, este planteamiento no puede ser acogido. Es cierto que la actuación de la Administración española en relación con el acceso de buques españoles a los caladeros de pesca se encuentra expresamente prevista por el Acta de Adhesión y normas complementarias como acción residual dentro de uno de los sectores, la pesca, en el que la transferencia de competencias en favor de la Comunidad Económica Europea es más amplia. Pero ello no debe llevar a considerar que la Administración ya no es Administración nacional sino mero agente comunitario no sujeto al ordenamiento interno. La propia interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la ya citada Sentencia de 26 de abril de 1988 (asunto APESCO) excluye esa hipótesis al afirmar que «ni el Acta de Adhesión ni los... Reglamentos indican a las autoridades españolas los criterios según los cuales deberán seleccionar los buques»: de lo que resulta que «las autoridades españolas deberán efectuar esta selección (la de los buques propuestos en las listas) según las normas de Derecho nacional» (parágrafos 22 y 23). No puede ser de otra forma, ya que la cesión del ejercicio de competencias en favor de organismos supranacionales no implica que las autoridades nacionales dejen de estar sometidas al ordenamiento interno cuando actúan cumpliendo obligaciones adquiridas frente a tales organismos, pues también en estos casos siguen siendo poder público que está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico español (art. 9.1 C.E.).

5. Analizadas y resueltas las objeciones formales formuladas por las partes, procede que entremos ya en el examen de la discriminación denunciada por los recurrentes. Como se ha dicho, todos los actos recurridos encuentran cobertura en la Orden de 12 de junio de 1981 por la que, en desarrollo del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC). Como es evidente, dicha norma no estaba sujeta al Derecho comunitario europeo en el momento en que se aprobó, pues España no formaba parte todavía de la Comunidad. La denuncia de discriminación que se realiza tiene, pues, una dimensión dinámica expresamente reconocida en las demandas, que se refieren siempre a los efectos discriminatorios generados por la aplicación de dicha norma a partir de la fecha de aquella integración.

La discriminación denunciada se concreta en el hecho de que no todos los buques autorizados a faenar pueden hacerlo de la misma forma, pues unos disponen de más tiempo o de más licencias para realizar sus capturas que otros, siendo los buques encuadrados en APESCO los menos favorecidos.

Para determinar si la distinta situación de los titulares de los buques de pesca es producto de un trato discriminatorio, es preciso hacer algunas observaciones sobre el funcionamiento mismo del sistema de reparto de cuotas de pesca en los caladeros NEAFC. Este sistema se encuentra establecido, por lo que se refiere al ordenamiento interno, en la tantas veces citada Orden de 12 de junio de 1981. Esta disposición administrativa fue dictada con una doble finalidad. Por una parte, se trataba de regular el acceso a unos caladeros como consecuencia de las restricciones de capturas impuestas originariamente por convenio entre España y la CEE, y actualmente derivadas del sistema de capturas establecido en el seno de la Comunidad, tal y como ha quedado definido en el Acta de Adhesión de España y Portugal. Por otra parte, la norma reglamentaria, según se declara en su Exposición de Motivos, creaba el marco jurídico que hiciera posible una reestructuración del sector pesquero con vistas a una «óptima utilización de recursos», a un aumento del «rendimiento de los buques», al mantenimiento del «máximo empleo y actividad económica de los puertos» y al favorecimiento de «la renovación y la modernización de las flotas». Para alcanzar tales objetivos, el criterio utilizado consistió en otorgar el derecho de acceso a las pesquerías a los buques que venían faenando habitualmente en los citados caladeros (art. 1, norma primera, 1), permitiendo al tiempo que las empresas pesqueras cuyos buques gozasen de derechos de acceso pudieran acumular éstos en determinados supuestos (venta de buques para otras actividades, cambio de zona de pesca, desguace con cargo a fondos propios, inmovilización voluntaria, etc.: art. 1, norma cuarta, 1). Desde el año 1981, el sector pesquero que faena en los caladeros NEAFC ha sufrido una importante transformación como consecuencia de las distintas posibilidades de acumulación de derechos de pesca sobre determinados buques que la citada disposición administrativa permitió. Los solicitantes de amparo admiten que el sistema implantado por la Orden de 1981 no era en sí mismo discriminatorio, y aún reconocen expresamente las razones que lo justificaban en su origen, pero afirman que sí lo es desde el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea porque dicho ingreso impone el tratamiento igual de todos los buques de pesca autorizados a faenar, sin consideración alguna a eventuales derechos de pesca acumulados o adquiridos por determinados buques.

La primera precisión que ha de hacerse a este planteamiento de la cuestión es el relativo al titular del derecho fundamental cuya lesión se denuncia. Las demandas se refieren a la distinta situación de las diversas asociaciones que agrupan a las empresas del sector. Estas alusiones a las asociaciones poseen una clara finalidad ilustrativa: mostrar el reparto real de la actividad pesquera. Sin embargo, no pueden llevar a entender que la reprochada discriminación, de existir, se produciría entre unas asociaciones y otras. Ello por la muy simple razón de que titulares de los derechos de acceso no son las asociaciones sino todas y cada una de las empresas del sector pesquero en cuestión. No puede aceptarse tampoco que la igualdad en el acceso a los caladeros sea predicable de los distintos buques autorizados a faenar, que sólo son meras entidades físicas pertenecientes a los auténticos titulares de derechos, es decir, a las empresas del sector. No obstante, tal y como sucede en múltiples actividades productivas sujetas a licencia, el instrumento material que sustenta la actividad no es absolutamente indiferente para su regulación, ya que a menudo sirve, por ejemplo, de marco de referencia para la distribución de las licencias. Esto es lo que sucede en el presente caso en relación con los buques autorizados a faenar, que al establecerse el actual sistema de acceso a los caladeros sirvieron como elemento material para determinar quien podía faenar y, posteriormente, como instrumento al que se vinculan los distintos derechos de pesca. Esa importancia, sin embargo, no hace de los buques los sujetos de derechos; sólo los empresarios del sector son titulares de derechos, y de su voluntad depende a la postre el régimen jurídico de los distintos barcos y de los derechos de pesca a estos vinculados.

6. Concretados el sentido de la regulación del acceso a los caladeros NEAFC y quienes son los titulares de los correspondientes derechos, hay que determinar si el hecho de que no todos los productores cuenten con una situación idéntica en el sector supone o no una discriminación prohibida por el art. 14 C.E. La respuesta a esta cuestión ha de ser negativa.

Por un lado, como se ha visto, el sistema de reparto de derechos de acceso a los caladeros NEAFC tiene su razón de ser en el dato incuestionable de la escasez de recursos que obliga a restringir la libre actividad pesquera. Ello justifica tanto las medidas de mera restricción como las de reestructuración del sector. Así lo reconocen las propias demandas, lo ha señalado en relación con el sector pesquero el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencia de 14 de julio de 1976, asunto Kramer, y entre las resoluciones más recientes. Auto de 10 de octubre de 1989, asunto Comisión/Reino Unido, y Sentencia de 13 de noviembre de 1990, asunto Procurator Fiscal/Andrew Marshall), y este Tribunal Constitucional lo ha declarado en reiterada jurisprudencia sobre reconversión de diversos sectores productivos (SSTC 39/1982, 45/1982, 9/1986 ó 29/1986). Ciertamente, al adoptar esas medidas los poderes públicos encuentran límites que deben respetar, entre los cuales se cuenta la necesaria razonabilidad y proporcionalidad de tales medidas que eviten desigualdades injustificadas entre los productores del sector.

La Orden de 1981 articuló el nuevo sistema de ordenación pesquera en la zona sobre la base de algunas opciones que no pueden ser tachadas de irrazonables o arbitrarias, como son, en primer lugar, que los derechos de acceso se reservaran a los armadores cuyos buques hubieran faenado habitualmente en los caladeros y en segundo lugar, que las medidas de fomento previstas se condicionaran al cumplimiento de determinados requisitos que se juzgaban imprescindibles para la reestructuración del sector. La nueva regulación se aplicaba de igual forma a todos los productores, cuya posición sólo se diferenciaba por un dato no dependiente del poder público: su mayor o menor potencia económica en el momento de establecerse el nuevo sistema. Pero es claro que ese dato no puede considerarse contrario a la igualdad, pues dependía de un hecho objetivo y anterior, cual era la posición ocupada por cada empresario de pesca en el mercado, consecuencia del legítimo ejercicio del derecho a la libertad de empresa (art. 38 C.E.).

Las anteriores consideraciones justifican la razonabilidad del sistema introducido en su día. Ahora bien, están en lo cierto los actores cuando afirman que esa razonabilidad no bastar por si sola, para justificar su aplicación indefinida. Dicho de otra forma, medidas más o menos ocasionales que se adoptan para facilitar la reconversión o reestructuración de un sector productivo podrían llegar a chocar con derechos constitucionales tales como la libertad de empresa, e incluso con el principio de Igualdad, si desaparecieran los motivos que justificaron las medidas o si los efectos de esas medidas acabaran manifestándose como desproporcionados o arbitrarios.

Pero no es esto último lo que sucede en el supuesto que ahora examinamos. Por un lado, es patente la escasez de recursos pesqueros, o que justifica que este sector producía o siga estando sujeto a reglas que limiten la libre actividad de los productores. Por otro lado, la inicial posición de igualdad de los distintos productores en 1981 sólo se ha visto modificada por la acción del propio mercado regulado por la norma administrativa, no por la acción directa y sobrevenida de los poderes públicos, todos los productores con derechos de acceso se encontraban a la sazón en la misma situación jurídica, dependiendo su actuación exclusivamente de la posición económica que ocupaban en el mercado, tal y como sucede en todos los sectores productivos no monopolizados. La única restricción a la libre competencia radica en la exigencia, justificada por motivos de escasez de recursos, de licencia para acceder a los caladeros, lo que no obsta a que la nueva ordenación de la actividad pesquera implantada por la norma reglamentaria del ano 1981 se aplicara por igual a todas las empresas del sector o, dicho con palabras del Ministerio Fiscal, a que todos los armadores pudieran acogerse a dicha ordenación en igualdad de condiciones. La propia representación de APESCO así lo admite -aunque discrepe de la valoración jurídica que de ello haya de hacerse- cuando señala textualmente lo siguiente: «si la aplicación de la Orden de 12 de junio de 1981 perjudica tanto, como se ha visto, a APESCO es porque los armadores integrados en esta Asociación no optaron por el sistema acumulativo descrito, bien porque no pudieron (quienes sólo dispusieran de un barco) o no quisieron (dicho sistema bien pudo parecerles inverosímil). Tal es, en fin, la causa del trato desigual recibido por APESCO en relación con VIGO y CEEPESCA» (folios 12 y 13 del escrito de demanda en el recurso de amparo núm. 853/1988). En suma, el ejercicio o no de las facultades sobre acumulación de derechos de pesca otorgadas por la Orden a los productores que cumplieran las condiciones allí señaladas es lo que explica la situación actual del sector y las diferencias que dentro del mismo existen entre unos y otros armadores, sin que haya mediado nueva acción de los poderes públicos que modifique o altere las condiciones del mercado. A ello ha de añadirse que tanto la finalidad de reestructuración del sector pesquero que la norma de ordenación persigue como la propia envergadura de este objetivo permite sostener que el tiempo transcurrido desde entonces no puede considerarse excesivo para entender agotados los efectos que se perseguían. En esta idea -que subyace en el planteamiento de algunas de las partes personadas y en la motivación de algunas de las Sentencias recaídas en la vía judicial previa cuando invocan el principio de seguridad jurídica y las expectativas generadas en 1981 dentro del sector afectado- insiste con acierto el Abogado del Estado al subrayar que es razonable que se siga aplicando el sistema implantado en el año 1981 mientras subsista la titularidad de los buques que se acogieron a la Orden, que es la base misma de la confianza y la seguridad jurídica que ha de respetarse en este caso.

La conclusión, pues, que cabe extraer de cuanto antecede es que el sistema establecido para el acceso de buques de pesca a los caladeros NEAFC no es ni resulta discriminatorio, única cuestión sobre la que este Tribunal puede pronunciarse en esta vía de amparo, y que no prejuzga la solución que haya de darse a cualquier otro problema de validez que pudiera plantearse más allá del ámbito de los derechos fundamentales.

7. Alcanzada la anterior conclusión, conviene hacer alguna observación adicional en relación con determinadas afirmaciones de las demandas. Estas reprochan al sistema el establecimiento de unos derechos temporalmente indefinidos de acceso a los caladeros de pesca que llegan a calificar de «regalías perpetuas». Sin necesidad de ahondar en esta cuestión, que por lo demás sólo supondría una denuncia de amenaza de discriminación, o de vulneración de derechos como la libertad de empresa, no protegibles en amparo, baste añadir las siguientes consideraciones. En primer lugar, como advierte el Abogado del Estado, el sistema puede ser modificado en cualquier momento por el poder público competente para ello. En segundo lugar, el Acta de adhesión de España a la Comunidad prevé la revisión de todo el sistema de acceso a caladeros (arts. 159 y 162), en electo, este último precepto establece que:

«Antes del 31 de diciembre de 1992 la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación y las perspectivas de la pesca en la Comunidad en función de la aplicación de los arts. 158 y 161. Sobre la base de ese informe se efectuarán antes del 31 de diciembre de 1993, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 43 TCEE, las adaptaciones que resulten necesarias, incluidas las relativas al acceso a zonas distintas de las mencionadas en el apdo. 1 del art. 158, que surtirán efecto el 1 de enero de 1996.»

Resulta obvio, por tanto, que el actual sistema de acceso a los caladeros NEAFC no tiene carácter perpetuo, sino que está sujeto a revisión en función de las circunstancias del sector, que corresponde valorar a la Comunidad Europea y, en su caso, a las autoridades españolas.

Por otra parte, no cabe tampoco acoger los reproches dirigidos contra el citado sistema por entender que resultara contrario al ordenamiento comunitario cuando entre en vigor el Mercado Unico al no respetar la libertad de acceso de todas las empresas pesqueras de los distintos Estados comunitarios. Con independencia de otras consideraciones que pudieran hacerse a la luz del Derecho Comunitario y que este Tribunal ha de orillar forzosamente, desde el prisma de la igualdad constitucional la queja carece de consistencia por tratarse de un reproche meramente preventivo y, en consecuencia, ajeno a la protección que dispensa el recurso de amparo. Pero, además, no puede olvidarse que el sistema de distribución de cuotas por Estados establecido por el Reglamento del Consejo 170/1983, aunque excepcional en el ámbito de la Comunidad europea, se encuentra justificado por las particularidades del sector pesquero, tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia de las Comunidades en diversas resoluciones (Sentencia de 14 de julio de 1976, asunto Kramer, y, entre las resoluciones más recientes, Auto de 10 de octubre de 1989, asunto Comisión/Reino Unido).

8. Establecido el carácter no discriminatorio del sistema de acceso a los caladeros NEAFC, procede ahora analizar cada uno de los actos impugnados en amparo para determinar si participan de la validez de la disposición administrativa del que son aplicación o si, por el contrario, existe alguna circunstancia que los haga incurrir en la alegada vulneración del art. 14 C.E.

a) en la primera de las demandas acumuladas, la planteada por L\PESCO y registrada con el núm. 853/88, se impugna el proyecto de lista de barcos autorizados a faenar durante un determinado período de tiempo. Se trata de la propuesta que las autoridades nacionales han de elevar a la Comisión de las Comunidades, que es la que concede las correspondientes autorizaciones. Desde el ángulo del principio de igualdad, dicha propuesta no incurre en discriminación alguna ya que se elabora a partir de un criterio objetivo: los derechos de pesca con que cuenta cada empresa pesquera tal y como están atribuidos a los distintos barcos autorizados genéricamente para faenar. En la medida en que, como ya se ha dicho, el sistema de distribución de cuotas no es discriminatorio, tampoco lo es el acto concreto de aplicación, al no concurrir en el mismo circunstancia específica alguna que le haga acreedor de ese reproche.

b) La demanda registrada con el núm. 669/89 impugna la Resolución de la Secretaría General de Pesca, de 26 de enero de 1987, por la que se efectúa la revisión, al día 1 de enero de 1987, del censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros de más de 100 TRB, que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, por discriminar al buque «Corrubedo» haciéndolo figurar con «0.00» derechos de pesca. Ninguna desigualdad inconstitucional cabe tampoco apreciar en la citada resolución administrativa. La falta de atribución al citado buque de derechos de pesca deriva del cumplimiento de una de las previsiones de la Orden de 12 de junio de 1981, la contenida en el art. 1, norma quinta. Dicho barco fue vendido por sus propietarios con la correspondiente pérdida de los derechos de pesca por libre decisión de aquéllos. La corrección constitucional de esta previsión normativa como medida de reestructuración del sector, medida cuya previsión era perfectamente conocida por la propiedad del buque, excluye la existencia de discriminación.

c) El mismo razonamiento obliga a desestimar la demanda registrada con el núm. 1766/88. En ésta se impugna la Resolución de la Subdirección General de relaciones pesqueras Internacionales Zona Norte, de 5 de mayo de 1987, por la que se denegó la solicitud de sustituir el buque «Punta Torrepia», averiado, por el buque «Corrubedo». La carencia de derechos de pesca de este último por los motivos arriba señalados justificó el rechazo de la solicitud presentada. En términos de igualdad constitucional, única perspectiva posible en este proceso de amparo, la decisión encuentra plena justificación, habida cuenta de la situación antes descrita del citado buque «Corrubedo», sin que podamos decir nada acerca de los criterios que pudieron seguirse para resolver, en términos de mera legalidad, sobre la procedencia o no de la sustitución solicitada.

9. Resueltas las cuestiones suscitadas en torno a las denuncias de discriminación, procede que decidamos finalmente sobre la queja relativa a la vulneración del art. 24.1 C.E. que los recurrentes imputan a los órganos judiciales. Como ya indicamos en su momento, las demandas de amparo se dirigen, no sólo contra los actos administrativos ya examinados, sino también contra las Sentencias dictadas en la vía judicial previa por considerar que han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. La queja consiste en reprochar a los órganos judiciales no haber entrado en el fondo del asunto planteado ante los mismos o haberlo resuelto de forma arbitraria por prescindir del sistema constitucional de fuentes normativas.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal señalan a este propósito que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo en los tres procesos contencioso-administrativos de los que traen causa los presentes recursos de amparo han respondido de forma motivada y razonable a los argumentos y pretensiones suscitados ante los mismos en cada caso, satisfaciéndose con ello el derecho a obtener tutela judicial efectiva, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal. Así es, en efecto. La ratio decimendi común que explica las resoluciones adoptadas por los órganos judiciales ha consistido en apreciar que la cuestión suscitada -la adecuación o no de una Orden al ordenamiento comunitario europeo- no era propia del procedimiento seguido por los actores: el contencioso-administrativo especial de la Sección 2ª de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Personar La razonabilidad de la respuesta dada es manifiesta a la luz de lo declarado ya en esta misma Sentencia en relación con la naturaleza no constitucional del conflicto entre Derecho comunitario europeo y ordenamiento jurídico interno. No se trata, pues, de una negativa a aplicar el sistema constitucional de fuentes, ya que no se ha puesto en tela de juicio la aplicabilidad del ordenamiento comunitario en el ámbito interno, sino de entender que el camino procesal libremente elegido por los actores no ha sido el adecuado, debiendo debatirse los posibles conflictos de esa naturaleza en un proceso contencioso-administrativo ordinario.

Pero las resoluciones judiciales impugnadas han ido más allá. Rechazada la función revisora de la adecuación al Derecho comunitario de la Orden y de los actos de aplicación de ésta, las Sentencias impugnadas han centrado el debate procesal en los únicos términos en los que tal debate era posible dentro del citado procedimiento especial: si existía o no vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E. También sobre este punto se ha recibido respuesta motivada y razonable, aunque contraria a las pretensiones de los actores, con lo que han visto satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva. Ningún elemento de arbitrariedad cabe apreciar en las resoluciones judiciales impugnadas con las que, como se ha visto, coincide en lo sustancial la respuesta dada por este Tribunal al entender que no existe discriminación alguna generada por los actos administrativos objeto de impugnación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Denegar los amparos solicitados.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 98 ] 24/04/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/03/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra diversas resoluciones de la Secretaría General de Pesca, en relación con el sistema de reparto de cuotas de pesca para el acceso de los barcos españoles a los caladeros de la NEAFC, así como contra Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad y de la tutela judicial efectiva

  • 1.

    No corresponde al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario europeo. Este control compete a los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto aplicadores que son del ordenamiento comunitario, y, en su caso, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a través del recurso por incumplimiento (art. 170 TCEE). La tarea de garantizar la recta aplicación del Derecho comunitario europeo por los poderes públicos nacionales es, pues, una cuestión de carácter infraconstitucional y por lo mismo excluida tanto del ámbito del proceso de amparo como de los demás procesos constitucionales. [F.J. 4]

  • 2.

    La interpretación a que alude el art. 10.2 C.E. no convierte a los tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. La validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales del art. 10.2 una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional. [F.J. 4]

  • 3.

    La adhesión de España a las Comunidades Europeas no ha alterado ni el canon de validez de los procesos de amparo ni el carácter del Tribunal Constitucional como «intérprete supremo de la Constitución» (art. 1.1 LOTC) en tales procesos y respecto de las materias sobre las que se ha producido, en favor de los órganos comunitarios, la atribución del «ejercicio de competencias derivadas de la Constitución» (art. 93 C.E.). [F.J. 4]

  • 4.

    No cabe formular recurso de amparo frente a normas o actos de las instituciones de la Comunidad, sino sólo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.2 LOTC, contra disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos internos. Y es asimismo patente que los motivos de amparo han de consistir siempre en lesiones de los derechos fundamentales y libertades públicas enunciados en los arts. 14 a 30 C.E., con exclusión, por tanto, de las eventuales vulneraciones del Derecho Comunitario, cuyas normas, además de contar con específicos medios de tutela, únicamente podrían llegar a tener, en su caso, el valor interpretativo que a los Tratados internacionales asigna el art. 10.2 C. E. [F.J. 4]

  • 5.

    El art. 40.3, párrafo 2.°, TCEE, que excluye «toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad», ofrece un contenido y, en consecuencia, una protección similar a la dispensada en el ámbito interno de cada Estado comunitario, tal y como reiteradamente han señalado tanto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como los Tribunales Constitucionales de otros Estados miembros. [F.J. 4]

  • 6.

    En la medida en que se impugne en amparo un acto del poder público que, habiendo sido dictado en ejecución del Derecho comunitario europeo, pudiera lesionar un derecho fundamental, el conocimiento de tal pretensión corresponde a esta jurisdicción constitucional, con independencia de si aquel acto es o no regular desde la estricta perspectiva del ordenamiento comunitario europeo, y sin perjuicio del valor que éste tenga a los efectos de lo dispuesto en el art. 10.2 C.E. [F.J. 4]

  • 7.

    La cesión del ejercicio de competencias en favor de organismos supranacionales no implica que las autoridades nacionales dejen de estar sometidas al ordenamiento interno cuando actúan cumpliendo obligaciones adquiridas frente a tales organismos, pues también en estos casos siguen siendo poder público que está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico español. [F.J. 4]

  • 8.

    Este Tribunal Constitucional ha declarado en reiterada jurisprudencia sobre reconversión de diversos sectores productivos (SSTC 39/1982, 45/1982, 9/1986 ó 29/1986) que, al adoptar esas medidas, los poderes públicos encuentran límites que deben respetar, entre los cuales se cuenta la necesaria razonabilidad y proporcionalidad de tales medidas que eviten desigualdades injustificadas entre los productores del sector. [F.J. 6]

  • 9.

    Las medidas más o menos ocasionales que se adoptan para facilitar la reconversión o reestructuración de un sector productivo podrían llegar a chocar con derechos constitucionales tales como la libertad de empresa, e incluso con el principio de igualdad, si desaparecieran los motivos que justificaron las medidas o si los efectos de esas medidas acabaran manifestándose como desproporcionados o arbitrarios. [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957
  • Artículo 40.3.2, f. 4
  • Artículo 170, f. 4
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • Sección segunda, f. 9
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 2, 4
  • Artículo 9.1, f. 4
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 4, 6, 8, 9
  • Artículo 15, f. 4
  • Artículo 16, f. 4
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 18, f. 4
  • Artículo 19, f. 4
  • Artículo 20, f. 4
  • Artículo 21, f. 4
  • Artículo 22, f. 4
  • Artículo 23, f. 4
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 9
  • Artículo 25, f. 4
  • Artículo 26, f. 4
  • Artículo 27, f. 4
  • Artículo 28, f. 4
  • Artículo 29, f. 4
  • Artículo 30, f. 4
  • Artículo 38, f. 6
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Artículo 93, f. 4
  • Artículo 161.1 b), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título III, f. 4
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 41, f. 4
  • Artículo 41.2, f. 4
  • Artículo 41.3, f. 4
  • Artículo 46.1 b), f. 3
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional
  • En general, f. 5
  • Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca, de 12 de junio de 1981. Ordenación de la actividad de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Atlántico Nordeste
  • En general, ff. 1, 5, 6, 9
  • Exposición de motivos, f. 5
  • Artículo 1.1.1, f. 5
  • Artículo 1.4.1, f. 5
  • Artículo 1.5, f. 2
  • Tratado de adhesión de España a las Comunidades Europeas, de 12 de junio de 1985
  • En general, ff. 4, 5
  • Artículo 159, f. 7
  • Artículo 162, f. 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 6, f. 2
  • Resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, de 26 de enero de 1987, por la que se efectúa la revisión, al día 31 de enero de 1987, del censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros de más de 100 TRB, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC)
  • En general, ff. 3, 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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