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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 26/1997, de 28 de enero de 1997. Cuestión de inconstitucionalidad 3.560/1996. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 3.560/1996

AUTO

I. Antecedentes

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Auto de 14 de junio de 1996, dictado en recurso contencioso-administrativo n° 661/93, interpuesto en nombre de doña Ana Bofill Sáez, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de enero de 1993 (reclamaciones núms. 670/91 y 7020/91 acumuladas), más otra Resolución del mismo órgano económico-administrativo y de la misma fecha (reclamaciones núms. 671/1991 y 7021/91, también acumuladas), ambas desestimatorias de las reclamaciones interpuestas, Auto que ha tenido su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 3 de octubre de 1996, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 58.2.e) de la Ley General Tributaria, por presunta vulneración del artículo 24.1 y 2 CE.

2. Los hechos que han dado lugar al planteamiento de tal cuestión, tal como se desprenden del testimonio de las actuaciones remitido, son los siguientes:

a) La Inspección de los Tributos levantó el 18 de diciembre de 1990 a doña Ana Bofill Sáez dos actas de conformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1986 y 1985, cuya tramitación dio lugar a las correspondientes liquidaciones comprensivas cada una de cuota, intereses de demora y sanción.

b) La recurrente interpuso contra dichas liquidaciones sendas reclamaciones económico-administrativas a las que correspondieron, respectivamente, los núms. 670/91 y 671/91, en las que fundamentalmente se alegó incumplimiento del artículo 145 L.G.T., discriminación entre los contribuyentes que declararon incorrectamente y los que no declararon producida en virtud del artículo 15.4 de la Ley 20/1985, de 28 de julio, e imposición de sanciones improcedentes ante la carencia de normativa para la determinación de base y cuota producida por la STC 45/1989, de 20 de febrero. Y giradas por la Administración tributaria sendas liquidaciones de la parte de sanción reducida al haberse prestado inicialmente conformidad a la propuesta inspectora, interpuso la recurrente contra aquéllas las reclamaciones económico-administrativas núms. 7020/91 y 7021/91, cada una de las cuales fue acumulada a la reclamación inicial respectiva. Todas las reclamaciones fueron desestimadas por dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de enero de 1993.

c) El 23 de abril de 1993 fue interpuesto en nombre de la reclamante, contra dichas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso contencioso-administrativo, al que correspondió el número 661/93. La demandante fundamentó su demanda en inexistencia de la Ley 20/1989, de 28 de julio, en el momento de producirse los hechos impositivos, en discriminación por dicha Ley entre contribuyentes que declararon incorrectamente y quienes no declararon y en nulidad de la resolución sancionadora y del acta de conformidad y por carencia del expediente sancionador de los informes preceptivos referentes a la tipificación de la infracción y a los criterios de graduación de la sanción.

d) Seguido el recurso por sus trámites, declaradas conclusas las actuaciones, señalado día para votación y fallo y formuladas alegaciones en trámite de audiencia concedida en virtud de la Disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, la Sección acordó, por providencia de 22 de mayo de 1996, «al amparo de lo dispuesto en el art. 35 y ss. de la L.O.T.C. y con suspensión del término para dictar sentencia», dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que en plazo de diez días formulasen alegaciones (sobre la posible inconstitucionalidad del art. 58.2.e) de la vigente Ley General Tributaria, en relación con el derecho constitucional de tutela judicial efectiva (art. 24.1) presunción de inocencia (art. 24.2) y prohibición de indefensión (art. 24.1), por cuanto en la norma cuestionada se incluyen las sanciones tributarias, propias del Derecho Sancionador, con conceptos típicos del Derecho Tributario, lo que puede provocar la vulneración de las normas constitucionales anteriormente citadas, tal como ocurre en el presente caso, donde, en función de la aplicación del art. 58.2.e), se cuantifica en exceso el importe de la deuda tributaria, con efectos perjudiciales para el demandante en el momento de constituir el aval bancario como garantía para la suspensión del acto administrativo. Al incluir la sanción -se añade- en el importe de la deuda tributaria, se le priva al demandante de la posibilidad de impugnarla de forma autónoma (tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la Constitución), se atenta contra la presunción de inocencia (art. 24.2) y se le causa indefensión (art. 24.1).

Fueron formuladas alegaciones al respecto por el Abogado del Estado, quien, partiendo de la fundamentación de un Auto de 19-1-1996, por el que la misma Sala había planteado ya en recurso contencioso-administrativo 1208/92 cuestión de inconstitucionalidad respecto del mismo artículo 58.2.e) L.G.T., inadmitida a trámite por ATC de 29 de abril de 1996, alegó la improcedencia de replantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando otra cuestión, idéntica a la presente, ha sido planteada e inadmitida en otro recurso, por falta de juicio de relevancia y ser notoriamente infundada; dijo no comprender qué relevancia para el supuesto enjuiciado tenga la consideración adicional de la Sala, que no afectaría al fallo en el recurso sino a la pieza de suspensión, y no ser cierto que escape al control judicial la imposición de sanción; y añadió otras alegaciones relativas a las actuaciones de la Inspección de los Tributos y a la ejecutividad de las sanciones; en virtud de todo lo cual solicitó el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 58.2.e) L.G.T.

El Fiscal, argumentando en sede del juicio de relevancia no advertirse las conculcaciones de la Constitución indicadas por la Sala, estimó por ello no ser pertinente el planteamiento de la cuestión.

La parte recurrente alegó en sentido favorable al planteamiento de la cuestión, por entender que el artículo 58.2.e) L.G.T. vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y prohibición de indefensión, por las razones expresadas por la Sala de lo Contencio-soAdministrativo en su Auto de 19-1-1996.

3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó, por Auto de 14 de junio de 1996, con suspensión del plazo para dictar sentencia, plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, «por estar -se dice en su parte dispositiva- en contradicción con los artículos y principios: 24.1 (Tutela Judicial Efectiva), 24.2 (Presunción de Inocencia) y 24.1 (Prohibición de Indefensión), de la Constitución».

En dicho Auto de planteamiento de la cuestión razona la Sala de lo Contencioso-Administrativo en los términos que a continuación se sintetizan del modo siguiente:

Se razona sobre la inconstitucionalidad, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE.), la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE.) y la prohibición de indefensión (artículo 24.1 CE.), del apartado e) del artículo 58.2 LGT, según el cual, en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria las sanciones pecuniarias .

El artículo 25 CE. contiene una equiparación entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador, de lo que es prueba la doctrina de este Tribunal Constitucional al respecto. Pero cualquier manifestación de la potestad sancionadora de la Administración Pública debe respetar lo dispuesto en la Ley 30/1992. Mientras que el Derecho tributario tiene su fundamento en el artículo 31.1 CE.; siendo totalmente diferente la naturaleza jurídica de este Derecho de la del Derecho administrativo sancionador.

La falta de homogeneidad de las normas tributarias y las sancionadoras obliga a que deban seguirse procedimientos diferentes, no incluyéndose entre los conceptos del Derecho tributario otros propios del Derecho sancionador, lesionándose en caso contrario principios de una u otra rama jurídica. Esto es lo que ocurre con el artículo 58.2 LGT, al incluir las sanciones tributarias, por su naturaleza totalmente extrañas al fin y contenido propios del Derecho tributario. Los conceptos que se integran en la deuda tributaria -concepto propio del Derecho tributario- producen siempre el mismo efecto jurídico. Y la liquidación tributaria constituye una resolución administrativa que cuantifica la deuda tributaria y es imprescindible para la exigibilidad de la misma. Pero en función del artículo 58.2 LGT se ejecutará también, conjuntamente, el importe de una sanción tributaria. Es suficiente la falta de pago de la deuda tributaria para que ello suponga su automática ejecución, incluida la sanción. Ello produce la vulneración de la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE.), pues la Administración tributaria establece una presunción de culpabilidad.

Otra consecuencia del artículo 58.2 LGT es el contenido de las actas, en las que el Inspector impone una sanción sin observar procedimiento sancionador alguno, vulnerando asimismo la presunción de inocencia y produciendo indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE. Lo más conveniente sería que por procedimiento sancionador al margen se determinase el importe de la sanción pecuniaria.

La expresión,"en su caso" del artículo 58.2 L.G.T. quiere decir que no siempre el levantamiento de un acta debe dar lugar necesariamente a la imposición de una sanción. Pero es precisamente tal expresión el fundamento que permite la inclusión de la sanción. La norma cuestionada no es meramente enunciativa o sin relevancia, sino el fundamento de la potestad sancionadora en materia tributaria. Si la sanción no se incluyera en la deuda tributaria, debería observarse el procedimiento sancionador de la Ley 3 0/1992, donde se respeta la presunción de inocencia y se prohibe la indefensión.

Y otra consecuencia de la inclusión de las sanciones en la deuda tributaria es que la presunción de legalidad también afectará a aquéllas, pudiendo la Administración ejecutar la sanción sin dar lugar a acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con lo que se vulnera el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. Siendo consustancial al Derecho administrativo sancionador la prohibición de ejecución de sanciones hasta que hayan adquirido firmeza. Sin embargo, es posible ejecutar una sanción tributaria antes de que sea firme, porque se ejecuta el total importe de la deuda tributaria y no concepto por concepto, con lo que el sujeto pasivo se ve privado de la tutela judicial efectiva, salvo en caso de reclamación parcial.

En el presente recurso, al impugnarse el importe de la deuda tributaria, se está impugnando también la sanción, en cuya imposición no se han respetado las garantías de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la prohibición de indefensión, todo ello al amparo del artículo 58.2.e) L.G.T. Si este precepto legal fuese declarado inconstitucional, la parte demandante tendría derecho a que se iniciase un procedimiento sancionador con las garantías de la Ley 30/1992. En caso contrario se perjudicaría a dicha parte demandante a efectos de la cuantía del aval bancario adjuntado en garantía.

4. La Sección Primera del Pleno de este Tribunal acordó por providencia de 26 de noviembre de 1996, en el asunto de referencia, a los efectos que determina el último inciso del artículo 37.1 de la LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en plazo de diez días, alegase acerca del posible no cumplimiento por el Auto de planteamiento del requisito de especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso dependa de la norma cuestionada, así como de la posible carencia notoria de fundamento de la presente cuestión, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo dcel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por supuesta inconstitucionalidad del artículo 58.2 e), de la Ley General Tributaria, por poder vulnerar el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

5. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo su entrada el 10 de enero de 1996, dijo que la presente cuestión de inconstitucionalidad es sustancialmente igual a la planteada por la misma Sala contra idéntico precepto, registrada bajo el número 557/96. Que en dicho proceso el Pleno de este Tribunal dictó Auto 111/96, de 29 de abril, en el que decidió no admitir a trámite a la referida cuestión, tanto por falta de juicio de relevancia como por ser notoriamente infundada; habiéndose dictado posteriormente otros Autos de inadmisión de cuestiones que se remiten al Auto citado. Y que en el presente caso la Sala proponente se ha limitado a copiar los Autos de planteamiento anteriores, añadiéndoles determinados párrafos que harían referencia al juicio de relevancia, pero que no afectarían, en principio, a ser la cuestión notoriamente infundada, por las mismas razones expuestas en los anteriores Autos de Inadmisión. Por lo que interesó que se dicte Auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por resultar manifiestamente infundada.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Por auto de 29 de abril de 1996, de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 557/96, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo núm. 1.208/92 y por otros Autos de inadmisión referentes a otras cuestiones idénticas posteriormente planteadas por el mismo órgano judicial, tales inadmisiones han sido acordadas tanto por falta del pertiente juicio de relevancia como por resultar dichas cuestiones notoriamente infundadas.

Los párrafos añadidos al Auto de planteamiento de la presente cuestión 3560/96, prácticamente idéntico en todo lo demás a los de planteamiento por la misma Sala de las cuestiones 557/1996 y posteriores, en nada altera la conclusión a la que también aquí ha de llegarse, a saber, la inadmisión conforme a los artículos 35.2 y 37.1 L.O.T.C., por ser notoriamente infundada la cuestión suscitada, remitiéndonos aquí a cuanto al respecto hemos considerado en el referido Auto de inadmisión de 29 de abril de 1996.

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 37.1 de la LOTC,

ACUERDA

Que no ha lugar a admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3560/96, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo n° 661/93.

Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/01/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 3.560/1996

Resumen

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionaldad: notoriamente infundada.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con art. 58.2 de la Ley General Presupuestaria por posible vulneración del art. 24.1 y 2 C.E.

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