Sala Segunda. Auto 38/1997, de 10 de febrero de 1997. Recurso de amparo 1.061/1996. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.061/1996.
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I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales doña María Ortega Cortina, en nombre de don Giacomo Ventura Bassat y mediante escrito presentado el 13 de marzo de 1996, interpuso recurso de amparo contra la providencia que el Juez de Primera Instancia de Vielha dictó el 25 de septiembre de 1995 en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido contra aquél a instancia de la entidad «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», y por la que se requiere a «Inversiones Sardy, Sociedad Anónima», para que entregue las llaves de la finca número 2.263, entidad número 12, en el bloque tercero, sito en el conjunto grupo H, vivienda numerada con el 49-B, en la localidad de Garós y para que, al propio tiempo, manifieste si dicha vivienda se encuentra arrendada y, en caso afirmativo, el nombre del arrendatario.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 4 de julio de 1996, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. El solicitante de amparo evacuó el traslado en escrito que presentó el 9 de julio, donde alegó que la ejecución que pretende paralizar causaría daños y perjuicios no sólo a él, sino también a la arrendataria que ocupa la finca litigiosa. Por su parte, el Fiscal hizo lo propio el 10 de julio, en escrito en el que también interesa la suspensión, habida cuenta de que la entrega de llaves que se ordena practicar en la providencia recurrida en amparo supone el desplazamiento de la posesión al adjudicatario del inmueble en el juicio del art. 131 de la Ley Hipotecaria, por lo que podrá quedar frustrada la finalidad del amparo. De otro lado, si el amparo no llega a prosperar, la suspensión no supone sino un retraso en el cumplimiento de la resolución judicial.
4. En providencia de 16 de septiembre, la Sección Cuarta tuvo por partes en el proceso constitucional de que esta pieza separada de suspensión dimana a la compañía «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», y a doña Elisabeth Mcgurk, a quienes se dio traslado por tres días para que alegasen lo que tuviesen por pertinente sobre la suspensión instada. La segunda ha mostrado su conformidad con la suspensión en escrito de 21 de septiembre de 1996; el primero, sin embargo, se ha opuesto a ella razonado que, de causarse algún perjuicio con la ejecución, sería a los arrendatarios del inmueble y no al demandante de amparo, que actúa en representación de la entidad propietaria de los bienes hipotecarios.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así explícitamente no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción e legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada al soslayo.
2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés latente, intrínseco a la ejecutoriedad de toda resolución judicial definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición del demandante de amparo, desde la perspectiva opuesta, es que se oiga a la sociedad por él representada en el proceso judicial sumario en el cual fue dictada la providencia impugnada aquí y ahora, cuya ejecución consiste en dar a la adjudicataria la posesión del inmueble hipotecado que, a su vez, tiene arrendado a una tercera persona. El éxito hipotético del amparo conllevaría tan sólo la retroacción de las actuaciones para que le fuera notificada a la sociedad arrendadora tal providencia, donde se señalaba día y hora para la subasta de la finca litigiosa y, por ello, no garantiza un pronunciamiento sobre la inviabilidad del procedimiento ejecutivo instado, pero si en cambio se produjera la efectividad de aquella providencia, el eventual amparo podría resultar vaciado de contenido por la situación de hecho irreversible que así se crearía.
Las sobredichas reflexiones nos inducen a tomar la medida cautelar solicitada. Ahora bien, como la providencia cuya ejecución se deja en suspenso contiene pronunciamientos favorables a la sociedad que promovió el juicio hipotecario, merecedora con la misma intensidad de una efectiva tutela judicial, se hace necesario un contrapeso para conseguir el justo equilibrio de los intereses en conflicto, mediante la exigencia de afianzamiento suficiente, cuya cuantía dejamos al prudente arbitrio del Juez encargado de llevar a puro y debido efecto lo decidido, quien habrá de concretar también la elección de la modalidad o modalidades en que haya de materializarse, dentro de las admitidas en Derecho, para asegurar a la contraparte la eventual indemnización de los perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de la medida cautelar adoptada si al final de este trayecto triunfarán sus pretensiones.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la providencia objeto de este proceso, condicionando dicha suspensión a la previa prestación de fianza por parte del demandante de amparo, en la cuantía y condiciones que establezca el
Juez encargado de la ejecución, para responder de los perjuicios económicos que pudieran ocasionarse con esta medida cautelar a la sociedad promotora del juicio donde tal providencia fue pronunciada.
Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales