Sala Primera. Auto 72/1997, de 10 de marzo de 1997. Recurso de amparo 3.066/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.066/1996.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad agraria de transformación «S.A.T. Sant n.º 675 Cat», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 1996, sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El 6 de septiembre de 1989 la entidad hoy demandante de amparo presentó ante la Delegación Territorial de Lleida del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición (en escritura pública) de varias fincas rústicas por un precio total y alzado de 17.000.000 de pesetas, solicitando la exención de dicho impuesto, en aplicación del art. 48.I.B. 12 del Texto refundido entonces vigente del Impuesto, en relación con lo establecido en el Decreto 1.515/1970 y en el Real Decreto 1.776/1981, por tratarse de bienes destinados al cumplimiento de los fines sociales de la S.A.T.
No obstante, la Delegación no entendió aplicable la exención solicitada, y giró liquidación del impuesto, con una base imponible comprobada de 26.306.000 pesetas, y a un tipo de gravamen del 6 por 100, por un importe a ingresar de 1.806.945 pesetas.
b) Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de 1 de septiembre de 1991.
c) Se interpuso después reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que fue desestimada por Resolución de 28 de julio de 1992.
d) Contra esta última se interpuso (el 30 de diciembre de 1992) recurso cotencioso-administrativo (núm. 246/93), resuelto por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 1996, que declaró la inadmisibilidad del mismo por haber sido interpuesto fuera del plazo legal de dos meses. La Sentencia considera extemporánea la interposición del recurso tomando en consideración la fecha de notificación de la Resolución impugnada al Presidente de la S.A.T. (producida el 23 de octubre de 1992), que era el firmante de la reclamación económico-administrativa y, por tanto, con quien debía entenderse el Tribunal Económico-Administrativo Regional, ya que al designado como Letrado director de la reclamación no se le había conferido la representación procesal.
3. La entidad recurrente considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al inadmitir el recurso contencioso-administrativo y no pronunciarse, por tanto, sobre el fondo del asunto, en virtud de una causa que no se ajusta a la realidad.
Se alega, en este sentido, que ni el Presidente de la entidad ni su Abogado recibieron notificación alguna de la Resolución impugnada en vía contencioso-administrativa, y que fue por gestiones personales ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional como conocieron que había recaído Resolución desestimatoria de la reclamación e interpusieron seguidamente el recurso contencioso-administrativo.
La notificación que se tiene en cuenta por la Sentencia aquí impugnada para considerar extemporáneo el recurso adolecía, a juicio de la recurrente, de un defecto esencial, por cuanto el acuse de recibo de la misma que consta en la actuaciones no lleva firma alguna en el espacio reservado para el receptor, sino tan sólo las de los carteros notificados y repartidor, ignorándose por parte de la entidad aquí recurrente cuál fue su destino y quién la recibió.
Por todo ello, se solicita el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada.
Se pide también en la demanda la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia, toda vez que su ejecución podría hacer perder al amparo su finalidad, y teniendo en cuenta, además, que el importe de la liquidación se encuentra garantizado mediante aval en el recurso contencioso-administrativo.
4. Por providencia de 25 de noviembre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que remitiera testimonio de las actuaciones relativas al recurso contencioso-administrativo núm. 246/93, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del solicitante de amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional; acordó asimismo formar la oportuna pieza separada de suspensión.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.
6. Por providencia de 9 de diciembre de 1996, la Sección Segunda acordó tener por personado y parte en el proceso al Abogado del Estado, que lo había pedido por escrito de 29 de noviembre, en el que se oponía, además, a la suspensión solicitada.
7. La representación procesal de la entidad demandante de amparo registró su escrito de alegaciones el 2 de diciembre de 1996, reiterando su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Se alega, en primer lugar, que, de acuerdo con el art. 1 del Real Decreto 1.776/1981, las sociedades agrarias de transformación son sociedades civiles de finalidad económico-social, sin que, por consiguiente, sea consustancial a las mismas el ánimo de lucro que incorporan en su propia definición las sociedades mercantiles.
Se aduce, en segundo lugar, que dada la falta de liquidez en estos momentos de la entidad recurrente, le resulta imposible afrontar el pago que supondría la ejecución de la Sentencia impugnada, que le originaría, pues, daños de difícil reparación. Para acreditar este extremo se acompaña copia de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1995, de la que se deduce la existencia de resultados negativos de ejercicios anteriores que absorben aún en la actualidad las ganancias obtenidas por la S.A.T.
Finalmente, se reitera el argumento ya expuesto en la demanda de que el importe de la liquidación se encuentra garantizado mediante aval en el recurso contencioso-administrativo.
8. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 10 de diciembre de 1996, en el que se opone a la suspensión solicitada, por tratarse en el caso presente de una condena con efectos exclusivamente económicos.
9. Por providencia de 20 de enero de 1997, la Sección Segunda acordó tener por personada y parte a la Generalidad de Cataluña (que lo había solicitado dentro del plazo concedido al efecto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), representada por la Letrada doña Marta Moix i Puig, y llevar testimonio de dicha personación a la pieza separada de suspensión.
Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó conceder a la indicada Letrada un plazo de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.
La Letrada de la Generalidad de Cataluña registró su escrito de alegaciones el 30 de enero de 1997 solicitando que se deniegue la suspensión solicitada, por las siguientes razones:
La petición de suspensión se fundamenta exclusivamente en la existencia de aval, lo cual no es razón suficiente para acceder a la suspensión prevista en el art. 56.1 LOTC, que requiere que se alegue y acredite que la ejecución del acto recurrido podría producir perjuicios que harían perder al recurso de amparo su finalidad. En el caso presente, la recurrente no acredita de ninguna manera la posible producción de perjuicios, ni siquiera lo intenta. Por lo demás, el acto recurrido tiene efectos exclusivamente económicos, por lo que su ejecución no causa ningún otro perjuicio.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.
Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o a afectan a otros bienes o derechos de imposible o difícil restitución a su estado anterior y aquellas que tienen efectos meramente económicos. En relación con estas últimas, la regla general viene siendo la no suspensión, salvo que, por razón de la importancia cuantitativa de dichos efectos u otras circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento pudiera ocasionar daños irreparables. Pero, en relación con esta excepción, es necesario recordar que este Tribunal viene exigiendo de manera constante la necesidad de acreditar los perjuicios que para el recurrente podrían derivarse de la ejecución de la resolución impugnada o, al menos, ofrecer un principio razonable de prueba al respecto (AATC 253/1995 y 118/1996).
2. En el caso presente se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional confirmatoria de la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada contra la entidad ahora solicitante de amparo.
Así, pues, la petición de suspensión se refiere, en último término, al pago del importe de la liquidación, acerca de cuya legalidad no llegó a pronunciarse la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia debido a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Pues bien, aplicando al caso la doctrina anteriormente expuesta, esta Sala entiende que no procede acceder a la suspensión solicitada. En primer lugar, es claro que los efectos que para la entidad recurrente pudieran derivarse de la falta de suspensión tienen en este caso un carácter estrictamente económico, y, por lo tanto, no son susceptibles, en principio, de comprometer la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio en este recurso de amparo, que, además, dejaría en todo caso imprejuzgada la cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso-administrativo.
Y, en segundo lugar, las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el trámite concedido al efecto, aun siendo oportunas, no alcanzan, sin embargo, a evidenciar, a juicio de esta Sala, que tales efectos, pase a su naturaleza económica, pudieran alcanzar el carácter irreparable necesario para aplicar una excepción a la regla general de no suspensión en casos como el presente. En particular, lo que cabe deducir de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1995 aportada en dicho trámite es que la entidad recurrente podría asumir, llegado el caso, el pago del impuesto sin sufrir como consecuencia de ello un perjuicio irreparable. Así se desprende de la comparación entre el importe de la deuda tributaría liquidada y los beneficios obtenidos por la entidad en aquel ejercicio, por más que éstos se destinaran entonces a la compensación de las pérdidas de ejercicios anteriores.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas