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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 84/1997, de 17 de marzo de 1997. Recurso de amparo 2.927/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.927/1996.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 17 de julio de 1996 y en este Tribunal el día 19 de julio, don José Guerrero Cabanes, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de «Rey Sol, S. A.», de don Tomás Bordoy Mora y de don José María Rodríguez Montero contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye asimismo solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son en síntesis, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palma de Mallorca de 24 de septiembre de 1990, declaró que los demandados, hoy recurrentes, habían cometido agresión ilegítima al derecho al honor y a la propia imagen del demandante, y les condenó a la inserción en diversos diarios del texto de la Sentencia y de una fotografía, y al pago de las costas y de una indemnización de 5.000.000 de pesetas.

b) La Sentencia fue recurrida en apelación por los demandados. La que resolvía el recurso, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de abril de 1992, modifica parcialmente el fallo anterior y reduce la condena a la sola inserción de la Sentencia y de la fotografía en el «Diario 16», de Baleares y a una indemnización de 3.000.000 de pesetas.

c) Los demandados acudieron aún en casación al Tribunal Supremo, que declaró que no había lugar al recurso en la Sentencia referida en el encabezamiento.

3. La demanda de amparo invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que estima que los recurrentes han sido condenados por la concurrencia de un error manifiesto: el que consiste en entender que ha habido una lesión del derecho a la propia imagen del demandante cuando ni consta en las actuaciones ni en realidad hubo ninguna reproducción de la misma en la publicación cuestionada.

4. Mediante providencia de 20 de febrero de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de la misma ciudad a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.

5. Mediante nueva providencia de 20 de febrero de 1997, la Sección acuerda la apertura de la presente pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.

6. Los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones en este Tribunal el día 28 de febrero. Sostienen su solicitud de suspensión en que el recurso de amparo perdería su finalidad si se lleva a efecto la resolución impugnada, pues su fallo no tiene un contenido meramente económico, «sino que es principalmente de contenido moral y con vocación a adquirir trascendencia por la publicación judicialmente decidida tanto de la Sentencia como de la fotografía del establecimiento comercial». Las consecuencias económicas de la Sentencia impugnada, por una parte, deberían ser objeto también de suspensión en cuanto que no tienen «vida propia», sino «interdependiente y consecuencia de una declaración de agresión al honor y a la propia imagen del demandante, esta última -la de la imagen- no cometida y, sin embargo, castigada».

7. El Fiscal concluye su escrito de 5 de marzo interesando que se otorgue la suspensión de la publicación de la Sentencia y que se deniegue en relación con el pago de la indemnización y de las costas. Lo primero, porque «el dictado de nueva Sentencia, si prospera el amparo, haría vacío de contenido el mandato judicial de publicación de las Sentencias habidas, no derivándose ningún perjuicio de la suspensión». Lo segundo, porque «no se objetiva perjuicio irreparable por el cumplimiento de la Sentencia, ya que el pago de la indemnización no lo produce, al ser la suma eventualmente recuperable y ser, además, exigua en relación con el carácter empresarial de la entidad condenada. El mismo principio debe aplicarse al pago de las costas».

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma pueda denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

Del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.

2. El fallo de la Sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende que suspendamos contiene una declaración relativa a la vulneración de derechos fundamentales y a la irrogación de perjuicios y, amén de un pronunciamiento admonitorio y del relativo a la falta de expresa condena de las costas, las condena a la publicación del texto de la Sentencia y de una fotografía en un determinado periódico local, y al pago de una indemnización de 3.000.000 de pesetas. La Sentencia de casación, a su vez, condenaba al pago de las costas de dicho recurso.

a) Como afirma el Ministerio Fiscal, ninguno de los pronunciamientos de orden económico reúne las condiciones prescritas para proceder a su suspensión. La doctrina de este Tribunal es, en efecto, que la ejecución de las mismas, en este caso el pago de la indemnización y de las costas, no causa, en principio, un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad, dado su natural carácter reintegrable. Dicho criterio no merece excepción en este caso a la vista de la cuantía de los pagos y de la condición de los condenados.

b) No sucede lo mismo en el otro pronunciamiento, que tiene por contenido la publicación del texto de una Sentencia y de una fotografía pues, en el caso de otorgar el amparo, su no suspensión ocasionaría un perjuicio no reparable.

En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 30 de abril de 1992, en lo que se refiere a la condena a la inserción en el «Diario

16», de Baleares, del texto de la Sentencia y de una fotografía y denegar la suspensión solicitada en todo lo demás.

Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/03/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.927/1996.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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