Sala Segunda. Auto 107/1997, de 21 de abril de 1997. Recurso de amparo 3.748/1994. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional en el procedimiento de jura de cuentas relativa al recurso de amparo 3.748/1994.
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I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 22 de noviembre de 1994, la representación procesal de la entidad «Real Aeroclub de Vigo» interpuso recurso de amparo que fue inadmitido por esta Sala en providencia de fecha 22 de mayo de 1995, al considerar que la pretensión ejercitada carecía de contenido que justificase una decisión de fondo por parte de este Tribunal.
2. El 10 de enero de 1996, el Procurador del demandante de amparo promovió ante este Tribunal expediente de jura de cuentas en relación con el pago de la cantidad de 165.712 pesetas que afirmaba le eran adeudadas como consecuencia de su intervención en el recurso de amparo. Por providencia de 25 de enero se tuvo por formulada cuanta jurada, acordándose practicar requerimiento de pago al deudor bajo apercibimiento de exacción por la vía de apremio.
3. Hecho el requerimiento sin que se produjera el pago, el Procurador solicitó, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 1996, que se embargaran bienes al deudor para hacer frente al pago debido. El 7 de marzo de 1996, la Sección Tercera acordó acceder a lo solicitado librando a tal efecto exhorto al Juzgado Decano de los de Vigo El exhorto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 9.
4. El 21 de junio de 1996 se persona la entidad «Real Aeroclub de Vigo» en este procedimiento e interpuso recurso de reposición contra la citada providencia en el cual solicitaba se declarase su nulidad y que se le diera traslado del escrito de solicitud de jura de cuentas y de los documentos aportados con el mismo.
5. Por providencia de 18 de julio de 1996 se inadmitió a trámite el recurso de reposición por haber actuado la entidad «Real Aeroclub de Vigo» mediante Procurador no colegiado en Madrid, por lo que se acordó nuevamente remitir exhorto al Juzgado vigués para que procediera al embargo de bienes acordado.
6. El 30 de julio de 1996, el Procurador de la entidad «Real Aeroclub de Vigo» interpuso recurso de reposición contra la providencia de 18 de julio de 1996, solicitando su nulidad y el archivo del proceso de jura de cuentas, alegando la inexistencia de la deuda reclamada. Al evacuar el traslado conferido, el Procurador señor Estévez Fernández Novoa solicitó la desestimación del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal, sin embargo, manifestó que no debía incluirse en la reclamación los honorarios del Letrado, ya que éste había renunciado previamente a su cobro, por lo que, al no ser debidos, no podían ser objeto del requerimiento de pago.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El Pleno de este Tribunal, en ATC 45/1997, y esta misma Sala, en AATC 218/1996 y 17/1997, así como en ATC 66/1997, han declarado que la competencia del Tribunal Constitucional sólo se extiende a las materias recogidas en el art. 3 de la LOTC,
entre las que no se comprende la jura de cuentas. Es este un procedimiento dirigido a resolver determinadas cuestiones económicas entre el Procurador y su cliente derivadas de la prestación de servicios profesionales concertada, que en modo alguno cabe
entender como incidente de las materias de que conoce este Tribunal, ni guardan conexión alguna con el enjuiciamiento constitucional de tales materias.
A mayor abundamiento, los preceptos reguladores de la jura de cuentas no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art. 80 de la LOTC. En la medida en que se aprecia la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del procedimiento planteado no ha lugar a pronunciarse sobre las pretensiones de cada una de las partes, que han sido expuestas en los antecedentes de esta resolución, en orden a los conceptos que cabe o no incluir en el proceso de jura de cuentas.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del procedimiento planteado y archivar las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 3
- Artículo 80
- Carencia de jurisdicción constitucionalCarencia de jurisdicción constitucional
- Jura de cuentasJura de cuentas, Doctrina constitucional