La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1879/90, Promovido por la Universitat de Valencia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, bajo la dirección letrada de don Vicente Alvarez Rubio, contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que confirmó en apelación la dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, sobre aprobación de los Estatutos de la Universidad. Han sido partes el Ministerio Fiscal, la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado don Fernando Raya Medina y los Catedráticos, Profesores titulares y ex alumnos siguientes: Don Antonio Llombart Bosch, don Juan Barcia Gollanes, don Manuel Valdés Ruiz, don Francisco Javier García Conde, don Francisco Bosch Ariño, don José Cors Grau, don Juan Galvan Escutia, don Felipe Garín Ortiz de Taranco, don Vicente Alcober Coloma, don José Ramón Casabó Ruiz, don Jesús Ballesteros Llombart don José Ignacio García Ninet, don Antonio Molina Meliá, doña Teresa Puente Muñoz, don Ignacio Carrau Leonarte, don Roberto Moroder Molina, don José María Ibarra Chabret, don Vicente Soria Madrid y don Juan Antonio Ruiz Santamaría; todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, y bajo la dirección letrada de don Ildefonso Pastor Burriel y don Juan Galvan Escutia. Y ha sido Ponente el Presidente, don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 19 de julio de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito, mediante el que doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en representación de la Universitat de Valencia, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria en apelación de la dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, sobre aprobación de los Estatutos de dicha Universidad.
2. La demanda se sustenta en los siguientes hechos:
a) Por Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 172/1985, de 28 de octubre, se aprobaron los Estatutos de la Universidad de Valencia, cuyo art. 12.1 c) establece el emblema de la Universidad. Este precepto -que inicialmente figuraba en el art. 2- fue aprobado en una reunión del Claustro Universitario Constituyente, tras ser rechazada la enmienda presentada por don Antonio Llombart y otros, que preconizaba un Escudo en el que en la parte central superior apareciera la imagen de la Virgen de la Sapiencia, representada por el mismo dibujo que, según los enmendantes, figura secular e ininterrumpidamente en el Escudo de la Universitat de Valencia desde su fundación. En cambio, fue aprobada una enmienda transaccional en la que se ubicaba este precepto como art. 12 al final del Título Preliminar, estableciendo un emblema en cuya composición no figuraba la referida imagen de la Virgen de la Sapiencia.
b) Contra el citado Acuerdo del Claustro y contra el citado Decreto 172/1985, que aprobaba los Estatutos, se interpusieron sendos recursos de reposición por don Antonio Llombart y otros, que fueron desestimados por resolución del Rector de aquella Universidad; deduciéndose contra tales Acuerdos desestimatorios y contra los anteriores recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia, que, en Sentencia de 11 de diciembre de 1987, estimó el recurso y anuló los referidos Acuerdos, en lo relativo al art. 12.1 c) y 2 de los Estatutos, disponiendo asimismo que la palabra «Emblema», contenida en dicho precepto, debía ser sustituida por la de «Escudo».
c) Por la representación de la Generalidad Valenciana y por la de aquella misma Universidad se recurrió en apelación ante el Tribunal Supremo, que, por Sentencia de 12 de junio de 1990, desestimó los recursos interpuestos, confirmando íntegramente la resolución apelada.
d) Contra la Sentencia de primera instancia de la Audiencia Territorial de Valencia y contra la del Tribunal Supremo que la confirma, la Universitat de Valencia formula el presente recurso de amparo, por entender vulnerado el derecho a la autonomía universitaria, reconocido en el art. 27.10 de la C.E., solicitando su anulación e interesando, por «otrosí», la suspensión de su ejecución.
3. La Sección Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 12 de noviembre de 1990, acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, así como a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Valencia y Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto la recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Igualmente, y de conformidad con lo solicitado por la actora, se ordenó formar pieza separada de suspensión, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, y conceder plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo conveniente.
4. Sustanciado el incidente de suspensión, la Sala Primera de este Tribunal, por Auto de 10 de diciembre de 1990, acuerda suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas hasta la decisión del presente recurso de amparo.
5. Con fecha de 19 de diciembre de 1990, la Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, comparece en las actuaciones, solicitando se le tenga por personada en el presente recurso de amparo. Con igual fecha, se registra de entrada en este Tribunal otro escrito, mediante el que don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Llombart Bosch y diecisiete más, solicita que se le tenga por comparecido y personado en el presente proceso.
6. Por providencia de 21 de enero de 1991, la Sección Primera acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas y por personado al Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre de la misma, así como al Procurador, don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Antonio Llombart Bosch y otros; y, asimismo, de conformidad con el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al resto de los comparecidos en el presente proceso para que formulen las alegaciones que a su derecho convengan.
7. Por escrito de 11 de febrero, el Ministerio Fiscal realiza las alegaciones que estima convenientes, y que pueden resumiese como sigue:
a) Tras exponer de forma resumida los antecedentes del caso, destaca la poca concreción con la que la parte actora invocó los derechos fundamentales que aquí se hacen valer en el escrito de alegaciones afectuado en el recurso de apelación, donde para nada se cita la autonomía de la Universidad; si bien, entiende el Ministerio Fiscal que hay que tener por invocado dicho derecho fundamental por la remisión efectuada a la alegación cuarta de la Generalidad Valenciana, que cita el art. 27.10 de la C.E.
b) A continuación centra el Fiscal la cuestión planteada en el examen de si la Universitat de Valencia puede, dentro de sus Estatutos, darse a sí misma la representación emblemática que desee, sin más requisitos que la aprobación por la mayoría de su Claustro Constituyente, y con la denominación que estime más oportuna, y si tal facultad desborda o no el ámbito de la autonomía universitaria.
c) Así centrado el problema, recuerda el Fiscal la doctrina de este Tribunal sobre la autonomía universitaria como garantía institucional y derecho fundamental, y advierte que desde la óptica constitucional hay que reconocer al Claustro Constituyente la facultad, derivada de su autonomía universitaria, de acordar los escudos o emblemas que estime más pertinentes, sin más necesidad que la de obtener una mayoría suficiente para la libre formación de la voluntad de sus integrantes, pues lo contrario conduciría a la práctica negación de un ámbito autónomo en cuestiones que son meramente internas de la Universidad.
Concluye el Fiscal solicitando la concesión del amparo solicitado.
8. La representación de la Generalidad Valenciana formula sus alegaciones por escrito registrado el 11 de febrero de 1991. En ellas, la Generalidad Valenciana reitera -dándolas por reproducidas- las alegaciones efectuadas por la representación procesal de la Universidad de Valencia, y concluye interesando la concesión del amparo.
9. En escrito registrado el 18 de febrero de 1991 la representación de la Universidad de Valencia ratifica y da por reproducidas las alegaciones, la argumentación y el suplico contenido en el escrito de interposición del recurso, en el que básicamente la actora alegaba lo que sigue:
a) Que el derecho fundamental del art. 27.10 de la C.E. faculta a la Universidad de Valencia para establecer su emblema o escudo en la forma acordada por el Claustro Constituyente, sin sujetarse a antecedentes históricos o tradicionales y sin más limitaciones que las contenidas en la Ley de Reforma Universitaria, o las exigidas por otros derechos fundamentales, la necesaria coordinación, el concepto de servicio público de la Universidad y el cumplimiento estricto de la legalidad vigente.
b) Que ningún derecho fundamental se ha conculcado con la decisión por el Claustro del símbolo o escudo universitario, mediante un Acuerdo válidamente adoptado en el ejercicio de la autonomía universitaria, que no puede anularse por la sola circunstancia de no hacerse constar en la certificación del acta de la sesión cuáles documentos se tuvieron en cuenta y cuáles no, puesto que todos los que estaban en el expediente deberían haber sido conocidos por los miembros del órgano colegiado constituyente.
c) Que siendo cierto que el ejercicio de la autonomía administrativa debe estar subordinada a un interés público cuando se está ante actos administrativos o declaraciones de voluntad de la Administración susceptibles de producir efectos jurídicos sobre los administrados, tal cosa no ocurre respecto del acto o acuerdo de un órgano de un ente público por el cual se fija el símbolo del mismo, al ser éste más que un acto administrativo un acto de la Administración que no produce efectos jurídicos ni altera la situación jurídica subjetiva de los administrados, por lo que no puede verse la autonomía universitaria limitada por la necesidad de justificar cualquier cambio en esta materia por el interés público.
10. Con fecha 14 de febrero de 1991, el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de don Antonio Llombart Bosch y otros, tras relatar los antecedentes del caso, formula las alegaciones que a continuación se resumen:
a) El art. 12 de los Estatutos, al suprimir la imagen mariana del escudo de la Universidad de Valencia, carece de toda explicación racional, no habiéndose aportado ningún motivo material, jurídico, académico o histórico que lo justifique, pues el derecho fundamental de autonomía universitaria no excluye las limitaciones que le imponen otros derechos o principios constitucionales como los comprendidos en los arts. 9.1 y 3; 103.1; 106.1 de la C.E.
b) El Acuerdo del Claustro por el que se suprime del escudo de la Universidad la imagen de la Virgen de la Sapiencia no puede fundamentarse en el principio de autonomía universitaria, careciendo de causa jurídico-administrativa por no corresponder a ningún interés público que afecte a los principios de libertad de cátedra, libertad de investigación y libertad de estudio; por lo que vulnera también el art. 27.10 de la C.E. y los arts. 2 y 3.1 de la Ley de Reforma Universitaria. Concluye solicitando la denegación del amparo.
11. Por providencia de 3 de junio se señaló para deliberación y votación el próximo 6 de junio.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Universidad demandante de amparo denuncia la violación de su derecho fundamental de autonomía universitaria (art. 27.10 de la C.E.); violación imputable de modo inmediato y directo [art. 44.1 b) LOTCJ a dos resoluciones judiciales (de la Audiencia Territorial de Valencia y del Tribunal Supremo) que anulan el art. 12, párrafo 1.º, letra c), apartados 1, 2 y 3, y párrafo 2.º de los Estatutos de la Universitat Valenciana, declarando además que la palabra «Emblema» contenida en el art. 12.1 «es contraria a Derecho y por tanto jurídicamente inaplicable, por falta de idoneidad y sentido correcto en el presente caso y que debe ser sustituida por la de «Escudo» de la Universitat de Valencia, como denominación correcta legal ... » (Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 11 de diciembre de 1987).
El Tribunal Supremo, en apelación, confirma en todas sus partes la Sentencia recurrida sobre la base -en síntesis- de los dos siguientes argumentos:
a) Por violación del art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y ello porque «no consta en el acta de la sesión en que fue aprobada la «supresión de la imagen» que antes existía en el Escudo de la Universidad ni en la orden de convocatoria, que los asistentes al acto tuvieran a su disposición los escritos de los Catedráticos, Profesores, Ex-Alumnos y Alumnos de la Universidad en que expresaban sus razones para oponerse a dicha supresión en el Escudo de la Universidad; asimismo, no consta tampoco que se pusieran de manifiesto los Informes de las Reales Academias de Medicina y de Bellas Artes de San Carlos... que de forma unánime y motivada eran contrarias a la supresión de dicha imagen en el escudo en cuestión; con lo que, al no poder tener en cuenta muchos de los miembros del Claustro Constituyente, para la formación de la voluntad individual de cada uno de ellos, el contenido explícito de los referidos.
Informes, no pudo formarse adecuadamente ésta y, por ende, la voluntad colegiada del Organo que produjo el acto de aprobación de los Estatutos de actual referencia ... » (fundamento jurídico 4.º).
b) Por conculcar el art. 9.3 de la C.E. en lo relativo a la «interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos», pues falta en el «acto administrativo «causa jurídica» fundada en un interés público o en un interés del servicio público de la docencia al que la Universitat de Valencia viene obligada a prestar conforme a la legislación vigente ... »; y ello porque «en el expediente administrativo no consta fundamento objetivo, razonamiento ni demostración alguna, que jurídicamente justifique que la supresión de la tradicional y aludida imagen de la «Virgen de la Sapiencia» en el Escudo o Emblema de la Universidad, haya de ser procedente .... »; «y sin embargo -añade el fundamento quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo- la Administración trata de fundamentar dicha supresión, solamente en la aconfesionalidad religiosa del Estado que determina la constitución y en la voluntad del Claustro Constituyente de la Universidad, producida por la mayoría absoluta de sus miembros, manifestada democráticamente, y en uso del principio de autonomía de la Universidad que la Constitución y la Ley Orgánica de la Reforma Universitaria le confieren; mas, lo cierto es que con ello no se justifica que la actuación administrativa se hubiera realizado en función de un interés público o en función de un interés de servicio público que la actividad de la Universitat en cuestión entraña ... ».
En definitiva, la cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas vulneran o no el derecho de autonomía de la Universidad de Valencia, reconocido en el art. 27.10 de la C.E.
2. Antes de entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada, procede verificar el cumplimiento de los requisitos procedimentales de la presente demanda al hilo de la observación que formula el Ministerio Fiscal respecto a la escasa concreción de la invocación formal en el proceso del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
El examen de la documentación obrante en autos no permite abrigar duda alguna respecto a la existencia de tal invocación, pues la Universidad actora comenzó sus alegaciones de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo manifestando que el acto objeto del recurso «constituye un elemento básico de sus facultades, enmarcado dentro del derecho constitucional de autonomía», remitiéndose más adelante por razones -dice- de economía procesal, y en cuanto a la posible desviación de poder del Claustro Constituyente al punto «cuarto» de las alegaciones formuladas por la Generalidad de Valencia al apelar asimismo la Sentencia de la Audiencia Territorial, con invocación expresa del art. 27.10 de la C.E.
La concisión o el parco desarrollo de la argumentación desplegada por la recurrente para fundamentar la vulneración constitucional, acaso pudiera explicar -según sugiere el Ministerio Fiscal- la asimismo escasa atención dispensada por el Tribunal Supremo a la autonomía universitaria en su resolución confirmatoria de la Sentencia apelada, pero, desde luego, y en ello también coincide el Fiscal, la concisión argumental de la actora no es obstáculo alguno para constatar la previa y efectiva invocación del derecho fundamental que aquí se denuncia y, por lo mismo, el cumplimiento del requisito procedimental exigido por el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica.
3. es menester otra observación preliminar que permita enfocar el presente recurso de amparo y calibrar debidamente el fundamento de la queja constitucional deducida. Es preciso, en efecto, advertir que el problema suscitado no estriba en determinar si, dentro del ámbito de la autonomía universitaria que la Constitución reconoce y garantiza, se incluye o no la capacidad de la Universidad para elaborar sus propios símbolos o darse a sí misma la representación emblemática que estime más conveniente. En efecto, atendiendo a la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 26/1987, 55/1989, 106/1990), es patente que si bien la autonomía universitaria se concibe como un derecho de estricta configuración legal, la Universidad -una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía- posee en principio plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la Ley, y resulta asimismo patente que la concreción de este derecho fundamental se materializó con la aprobación de la Ley de Reforma Universitaria que, básicamente en su art. 3, ha precisado el conjunto de facultades que dotan de contenido al derecho fundamental de autonomía universitaria; facultades entre las que se encuentra la potestad de autonormación entendida como la capacidad de la Universidad para dotarse de su propia norma de funcionamiento o, lo que es lo mismo, de un ordenamiento específico y diferenciado, sin perjuicio de las relaciones de coordinación con otros ordenamientos en los que aquél necesariamente ha de integrarse.
No es menester, máxime a la vista de la jurisprudencia citada, otra fundamentación que la que muy poderosamente se desprende de la naturaleza misma de las cosas para concluir que la capacidad de la Universidad valenciana para adoptar su escudo, sello o símbolos de identidad y representación en modo alguno desborda las facultades legalmente asignadas a la institución universitaria, sino que se comprende con evidencia y naturalidad en el contenido normal de la potestad de autonormación en la que también se concreta su autonomía. Por lo demás así lo corrobora, de una parte, el hecho de que la Universidad aquí demandante no haya sido la única en ejercer en este ámbito su potestad de autoordenación, y de otra, el que ninguna de las partes comparecidas -tanto en esta instancia constitucional como en la vía judicial previa- hayan enderezado argumentación alguna a discutir a la Universidad recurrente la capacidad de adoptar sus símbolos de representación e identificación, pues, en efecto, lo que aquí se debate no es esa facultad en sí, sino el modo en que el Claustro universitario constituyente se valió de ella para modificar la simbología que venía identificando a la Universidad valenciana.
Por consiguiente, conviene ya precisar que lo que se ventila en este proceso constitucional no es tanto el ámbito o el contenido material de la autonomía universitaria, sino más bien el alcance del control judicial de una concreta decisión adoptada por dicha institución en el ejercicio de su autonomía, de suerte que el objeto del presente recurso de amparo no es determinar si la capacidad de elegir sus propios símbolos constituye o no una extralimitación de la autonomía universitaria, sino decidir si la revisión jurisdiccional llevada a cabo por el órgano judicial del acuerdo adoptado por el Claustro Constituyente interfiere la autonomía universitaria o, por el contrario, se ciñe a los márgenes de fiscalización y control que el derecho constitucional de autonomía permite a la intervención judicial.
4. Pues bien, con tales matizaciones procede ya examinar el sentido de las resoluciones judiciales impugnadas y su incidencia en el derecho fundamental que se entiende lesionado.
Según queda dicho en el fundamento 1.º, dos son las razones en las que se apoya el Tribunal Supremo para confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada. Se cifra la primera de ellas en consideraciones de mera legalidad al apreciar el órgano judicial determinados vicios de procedimiento en la sesión del Claustro Constituyente «en que fue aprobada la supresión de la imagen que antes existía en el escudo de la Universidad»; lo que, en aplicación del art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, le lleva a declarar la nulidad del acto concretamente impugnado, al infringirse «las normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados». Consiste la segunda en la vulneración que se estima producida del art. 9.3 de la C.E. en lo relativo a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por faltar en el acto administrativo causa jurídica fundada en un interés público.
La primera de las razones aducidas se reduce a una cuestión de legalidad ordinaria cuya interpretación y aplicación compete a los Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 C.E., y respecto de la que en principio nada le cumple decir a este Tribunal, salvo que con ella se viole algún derecho o garantía constitucional; situación ésta que es la acaecida, como de inmediato se razonará, en el presente caso.
No indaga el órgano judicial en las actuaciones ni en la documentación obrante en autos para verificar si los referidos escritos e informes se hurtaron al conocimiento de los claustrales o estuvieron, en cambio, a su Ubre disposición, pues no cabe razonablemente dudar que el contenido de unos y otros hubo de ser -o pudo serlo, al menos- suficientemente aireado y esgrimido en los debates previos a la votación por quienes defendieron la opción que, efectuada aquélla, resultó ser la minoritaria del Claustro. No niega en ningún momento el órgano judicial que los documentos, informes o dictámenes estuvieran incorporados al expediente, ni que éste estuviera en todo momento a disposición de los claustrales, sino que radica el vicio sustancial del procedimiento en el insuficiente contenido del acta de la sesión. No se afirma, pues, en ningún momento que hubiera desconocimiento u ocultación de documentos existentes en el expediente, ni que se impidiese la libre discusión y decisión por parte del Claustro, en que reside la principal garantía del procedimiento, sino que en el acta no consta que todos los claustrales tuvieran de hecho presentes todos los documentos. Así las cosas, el vicio no se sitúa en el momento de la formación de la voluntad del Claustro, sino en otro posterior a la misma y meramente formal.
Pues bien, este Tribunal, que tiene vedado revisar o entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) LOTC], no debe, en cambio, abstraerse de, las consecuencias jurídicas que el órgano judicial extrae de los mismos cuando, viéndose afectado un derecho fundamental, tales consecuencias resulten desproporcionadas o supongan para el derecho fundamental en cuestión una injerencia, sacrificio o menoscabo en modo alguno justificado, razonable, o, simplemente, acorde con la naturaleza y gravedad de la infracción o irregularidad producida. Justo esto es lo que acontece en el presente caso donde el necesario juicio ponderativo y la adecuada valoración de las exigencias inherentes al derecho fundamental de la autonomía universitaria, conduce a concluir que, no estando afectado ningún otro derecho fundamental, el de autonomía universitaria que consagra el art. 27.10 de la C.E. no puede quedar enervado por la sola circunstancia de no hacerse constar en la certificación del acta de la sesión qué documentos se tuvieron en cuenta y cuáles no, puesto que -como alega la Universidad actora- todos los que estaban en el expediente deberían haber sido conocidos por los claustrales o, por lo menos, y sin duda alguna, pudieron serlo. Es evidente, en fin, que la no constancia en acta de escritos e informes no preceptivos no autoriza a concluir que unos y otros no fueron conocidos en la defensa y en el debate de las diferentes posiciones del Claustro, finalmente zanjado por el acuerdo mayoritario del órgano colegiado constituyente. En consecuencia, el primer reproche judicialmente apreciado contra la validez del acuerdo en cuestión debe ser desechado.
5. Radica el segundo de los reproches apreciados por el órgano judicial en considerar que el acuerdo del Claustro Constituyente incurre en la arbitrariedad cuya interdicción consagra el art. 9.3 de la C.E., al faltar en el acto administrativo «causa jurídica» fundada en un interés público, y ello porque «en el expediente administrativo no consta fundamento objetivo, razonamiento ni demostración alguna que jurídicamente justifique que la supresión de la tradicional y aludida imagen ... haya de ser procedente».
En igual sentido se orientan las alegaciones vertidas por la representanción procesal de don Antonio Llombart y otros profesores de aquella Universidad, quienes consideran que el referido acuerdo del Claustro además de conculcar el art. 9.3 de la C.E., contraviene el principio de legalidad constitucional que se concreta en los art. 103.1 y 106.1 de la C.E., y el principio mismo de autonomía universitaria, pues la supresión de la imagen mariana no tiene como fundamento ninguno de los principios constitutivos de dicha autonomía definidos en el art. 2.1 de la LRU.
Frente a ello, tanto la Universidad autora del acto que se debate, como la representación procesal de la Generalidad Valenciana que aprobó los Estatutos universitarios sin establecer ninguna objeción de legalidad al emblema aprobado por la Universidad, y, en fin, el propio Ministerio Fiscal descartan la existencia de precepto legal, derechos fundamentales de terceros ni obstáculo alguno que pueda oponerse a la voluntad libremente formada de los claustrales; pues, según señala en sus alegaciones el Fiscal, «desde la óptica constitucional, hay que reconocer al Claustro Constituyente la facultad - derivada de su autonomía universitaria- de acordar los escudos o emblemas que estime más pertinentes, y ello sin más necesidad que la de obtener una mayoría suficiente para la formación de la libre voluntad de sus integrantes. Lo contrario nos "varía a la práctica negación de un ámbito autónomo en cuestiones que son meramente internas de la Universidad».
Las resoluciones judiciales aquí debatidas apelan a la inexistencia de causa jurídica fundada en un interés público, como elemento de contraste para apreciar la arbitrariedad del acuerdo adoptado por el Claustro Constituyente y, por ello mismo, la vulneración del art. 9.3 de la C.E.
Sin embargo, y en la línea de lo alegado por el Ministerio Fiscal, interesa recordar que de acuerdo con el art. 12.1 de la Ley de Reforma Universitaria los Estatutos habrán de ser aprobados «si se ajustan a lo establecido en la presente Ley»; admitiéndose naturalmente sobre ellos un control de legalidad, pero sin que quepa «un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico, dirigido a perfeccionar la redacción de la norma estatutaria» (SSTC 26/1987 y 55/1989, fundamento jurídico 4.º). Como ya advertíamos en esta última Sentencia, «los Estatutos, aunque tengan su norma habilitante en la LRU, no son, en realidad normas dictadas en su desarrollo; son reglamentos autónomos en los que plasma la potestad de autoordenación de la Universidad en los términos que permite la Ley. Por ello, a diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de leyes que para ser legales deben seguir estrictamente el espíritu y la finalidad de la ley habilitante que les sirve de fundamento, los Estatutos se mueven en un ámbito de autonomía en que el contenido de la Ley no sirve sino como parámetro controlador o límite de la legalidad del texto. Y, en consecuencia, sólo puede tacharse de ilegal alguno de sus preceptos si contradice frontalmente las normas legales que configuran la autonomía universitaria, y es válida toda norma estatutaria respecto de la cual quepa alguna interpretación legal» (STC 55/1989, fundamento jurídico 4.º).
En el caso que nos ocupa no hay que buscar «causa jurídica» o «interés público» justificativos de la voluntad claustral más allá de ella misma. Ni esta contradice valores, bienes o intereses constitucionalmente tutelados, ni vulnera precepto legal alguno configurador de la autonomía universitaria, ni siendo el acuerdo claustral expresión de un derecho de libertad debe buscarsele raíz o causa exógenos a la libre decisión claustral. La racionalidad del acuerdo, implícita en él pero comprensible sin esfuerzo, consiste en considerar que es más adecuado a la lógica de un Estado aconfesional un escudo universitario sin elementos de significado religioso que con ellos. Sin duda es posible discrepar lícitamente de tal decisión, pero lo que no resulta posible es calificarla de irracional, absurda o arbitraria, por lo que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), entendida como garantía sustantiva e irreductible a cualquier otra, no ha sido vulnerada o desconocida en el presente caso. Como dijimos en nuestra STC 94/1985 al símbolo político de una Comunidad Autónoma (allí), o de una Universidad (aquí), corresponde «al lado de una función significativa integradora, una esencial función representativa e identificadora, que debe ejercer con la mayor pureza y virtualidad posibles» (fundamento jurídico 7.º). Nadie discute, según vimos al principio de esta fundamentación, que sea el Claustro constituyente universitario quien tiene la competencia para fijar esos signos de identificación. Pues bien, dado que la capacidad del Claustro universitario para la elección de sus símbolos representativos entra de plano en el contenido normal de la potestad autonormativa de la Universidad, y dada la inexistencia de predeteminación normativa ni de contenido preceptivo alguno respecto a los criterios que a tales efectos habrían de seguirse, resulta evidente el apoderamiento incondicionado o, si se prefiere, la plena libertad electiva del Claustro para adoptar, entre todas las posibles, la opción mayoritariamente considerada más conveniente; elección que, a falta de elementos objetivos y normativos que la sustentaran, se habría necesariamente de adoptar conforme a criterios de oportunidad o conveniencia libremente valorados y decididos por los claustrales.
Es obvio que la simple decisión de alterar o modificar en un determinado sentido la simbología representativa de la institución universitaria, lleva implícito un juicio de valor respecto de los símbolos preexistentes. Se considera que la nueva simbología identifica mejor a la institución representada o desempeña de manera más oportuna o conveniente la función integradora o representativa que todo símbolo comporta o, lisa y llanamente, satisface o responde mejor a las sensibilidades y preferencias de diversa índole de quienes con su voto contribuyeron a la aprobación de los nuevos elementos representativos de la Universidad. Es asimismo patente que la plena libertad electiva del Claustro para la adopción del escudo universitario incluía la libertad de innovación o modificación del hasta entonces vigente, sin que el respeto o el mayor grado de respeto a la tradición y a la historia fuera el único criterio que válidamente pudieran tener en cuenta los claustrales al decidir, en legítimo ejercicio de su autonomía, el escudo de la Universidad valenciana. Las evidencias históricas y las razones heráldicas no bastan, sin más, para menoscabar el derecho fundamental de autonomía universitaria ni, por ello mismo, para sustituir los símbolos libre y voluntariamente decididos por el Claustro Constituyente por otros que, como los propuestos por la minoría disconforme, seguramente serían igual de lícitos y respetables, solo que no han sido los mayoritariamente votados.
En un Estado democrático de Derecho que proclama como valores superiores del ordenamiento la libertad y el pluralismo político, la vía natural de expresión de la idea y del contenido que la sociedad -en nuestro caso, la comunidad universitaria tiene del interés público vigente en cada momento, cuando se trata de la adopción de Acuerdos que llevan consigo opciones de naturaleza primaria o prevalentemente política -como los adoptados por el Claustro Constituyente en representación de la comunidad universitaria y en ejercicio de su autonomía- lo constituye la voluntad mayoritaria de los órganos representativos, formada en debate público y a través de los procedimientos jurídicos establecidos, cuya observancia queda sujeta en todo caso al control de Jueces y Tribunales. A estos les corresponde asimismo la revisión jurisdiccional de los poderes que la LRU otorga o reconoce a las Universidades, de forma que ni padezca la legalidad ni la autonomía universitaria. De ahí que este control judicial, de una parte, deberá atenerse a la configuración legal de la autonomía universitaria sin imponer a ésta límites que no quiso establecer el legislador de la LRU, y, de otra, habrá de respetar el núcleo de libertad de la decisión, fruto de la autonomía, que en cada caso se considere más conveniente o adecuada a los intereses de la propia Universidad; pero lo que le está vedado al órgano judicial es situar el control de legalidad en los confines de la oportunidad de la decisión libremente adoptada en ejercicio de la autonomía, y rebasarlos, como ha sucedido en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, debemos terminar diciendo sintéticamente que los argumentos de diversa naturaleza (históricos, emocionales, heráldicos), pero todos ellos de oportunidad o conveniencia, fueron aducidos y defendidos durante el proceso de formación de la voluntad claustral y no prosperaron ante la mayoría, que optó por cambiar los símbolos emblemáticos de la Universitat de Valencia. Lo que no es posible es convertir por vía judicial aquellos argumentos de oportunidad en impedimentos jurídicos para el legítimo ejercicio por aquel Claustro constituyente del derecho fundamental de autonomía universitaria. En consecuencia procede declarar legítimo aquel acuerdo, que no vulneró ningún derecho fundamental ni contradice precepto legal alguno, y anular las Sentencias que lo anularon.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUClON DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales, doña Esther Rodríguez Pérez, en representación de la Universidad de Valencia, y, en consecuencia:
1.º Anular la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 122/86, y la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 1990, que desestimando el recurso de apelación núm. 960/88 interpuesto contra aquélla, la confirmaba íntegramente.
2.º Declarar que la Universitat de Valencia en el legítimo ejercicio de su derecho fundamental de autonomía puede válidamente acordar por el procedimiento legal establecido lo procedente acerca del nombre y características de sus símbolos representativos, siendo en consecuencia válido y conforme a Derecho el contenido del art. 12 de los Estatutos aprobados por el Claustro Constituyente el 6 de mayo de 1985 y, posteriormente, por Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 172/1985, de 28 de octubre.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Si bien la autonomía universitaria se concibe como un derecho de estricta configuración legal, la Universidad -una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía- posee en principio plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la Ley. La Ley de Reforma Universitaria ha precisado el conjunto de facultades que dotan de contenido al derecho fundamental de autonomía universitaria; facultades entre las que se encuentran la potestad de autonormación entendida como la capacidad de la Universidad para dotarse de un ordenamiento específico y diferenciado, sin perjuicio de las relaciones de coordinación con otros ordenamientos en los que aquél necesariamente ha de integrarse. [F.J. 3]
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2.
Este Tribunal, que tiene vedado revisar o entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) LOTC], no debe en cambio abstraerse de las consecuencias jurídicas que el órgano judicial extrae de los mismos cuando, viéndose afectado un derecho fundamental, tales consecuencias resulten desproporcionadas o supongan para el derecho fundamental en cuestión una injerencia, sacrificio o menoscabo en modo alguno justificado, razonable, o, simplemente, acorde con la naturaleza y gravedad de la infracción o irregularidad producida. [F.J. 4]
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3.
Interesa recordar que, de acuerdo con el art. 12.1 de la Ley de Reforma Universitaria, los Estatutos habrán de ser aprobados «si se ajustan a lo establecido en la presente Ley»; admitiéndose naturalmente sobre ellos un control de legalidad, pero sin que quepa «un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico dirigido a perfeccionar la redacción de la norma estatutaria» (STC 55/1989). A diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de Leyes que para ser legales deben seguir estrictamente el espíritu y la finalidad de la Ley habilitante que le sirve de fundamento, los Estatutos se mueven en un ámbito de autonomía en que el contenido de la Ley no sirve sino como parámetro controlador o límite de la legalidad del texto. [F.J. 5]
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4.
Resulta evidente el apoderamiento incondicionado o, si se prefiere, la plena libertad electiva del Claustro para adoptar, por lo que se refiere a la elección de sus símbolos representativos, la opción mayoritariamente considerada más conveniente; elección que, a falta de elementos objetivos y normativos que la sustentaran, se habría necesariamente de adoptar conforme a criterios de oportunidad o conveniencia libremente valorados y decididos por los claustrales. [F.J. 5]
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5.
En un estado democrático de Derecho que proclama como valores superiores del ordenamiento la libertad y el pluralismo político, la vía natural de expresión de la idea y del contenido que la sociedad tiene del interés público vigente en cada momento, cuando se trata de la adopción de Acuerdos que llevan consigo opciones de naturaleza primaria o prevalentemente política lo constituye la voluntad mayoritaria de los órganos representativos, formada en debate público y a través de los procedimientos jurídicos establecidos, cuya observancia queda sujeta en todo caso al control de Jueces y Tribunales, a quienes les está vedado situar el control de legalidad en los confines de la oportunidad de la decisión libremente adoptada en ejercicio de la autonomía. [F.J. 5]
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 47.1 c), ff. 1, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 1, 3
- Artículo 9.3, ff. 1, 4, 5
- Artículo 27.10, ff. 1, 2, 4
- Artículo 103.1, f. 5
- Artículo 106.1, f. 5
- Artículo 117.3, f. 6
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 73, f. 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), ff. 1, 4
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
- Artículo 2.1, f. 5
- Artículo 3, f. 3
- Artículo 12.1, f. 5
- Decreto de la Generalidad Valenciana 172/1985, de 28 de octubre. Estatutos de la Universidad de Valencia
- Artículo 12.1, f. 1
- Artículo 12.1 c) 1, f. 1
- Artículo 12.1 c) 2, f. 1
- Artículo 12.1 c) 3, f. 1
- Artículo 12.2, f. 1
- Control de legalidadControl de legalidad, f. 5
- Control judicialControl judicial, f. 3
- Derecho a la autonomía universitariaDerecho a la autonomía universitaria, Naturaleza, f. 3
- Derecho a la autonomía universitariaDerecho a la autonomía universitaria, f. 3
- Estado social y democrático de DerechoEstado social y democrático de Derecho, f. 5
- Formación de los órganos representativosFormación de los órganos representativos, f. 5
- Invocación suficienteInvocación suficiente, f. 2
- Estatutos universitariosEstatutos universitarios, f. 5
- Estatutos universitariosEstatutos universitarios, Naturaleza, f. 5
- Facultades del claustro universitarioFacultades del claustro universitario, f. 5
- UniversidadesUniversidades, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Vinculación del Tribunal Constitucional a los hechos probadosVinculación del Tribunal Constitucional a los hechos probados, f. 4
- Comunidad ValencianaComunidad Valenciana, ff. 1, 2, 3, 4, 5