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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 247/1998, de 16 de noviembre de 1998. Recurso de amparo 453/1998. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 453/1998.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 5 de febrero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Antonio Guerra Falcón y doña Asunción Guerra Lantigua, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de octubre de 1997, recaída en rollo de apelación núm. 596/96 sobre la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa María de Guía de fecha 3 de julio de 1996, dimanante de juicio de retracto núm. 220/95.

2. Los hechos en que se basa la pretensión de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

a) Adquirida por los recurrentes mediante documento privado determinada finca, fueron demandados por uno de los colindantes de la misma en el procedimiento señalado, con objeto de que, declarado el derecho del demandante a retraer la finca adquirida, se les condenara a otorgar escritura de venta de la misma a favor del mismo, todo ello de conformidad con el art. 1.523 y concordantes del Código Civil. Seguido el proceso por los trámites oportunos, la Sentencia de Primera Instancia concluyó con la íntegra desestimación de la demanda, sustancialmente por la condición de colindantes con la finca adquirida no sólo del demandante, sino también de los demandados.

b) Interpuesto recurso de apelación, y seguidos regularmente sus trámites, la Sentencia de la Audiencia, único objeto de la presente demanda de amparo, se limita a señalar, tras recordar numerosa jurisprudencia en el sentido de que la acción ejercitada no procede frente a terrenos que no estén dedicados exclusivamente a explotaciones agrícolas, que la finca propiedad de los demandados no posee naturaleza rústica. De este solo dato deriva la Sentencia la procedencia de estimar el recurso de apelación, por lo que, en definitiva, concluye estimando la demanda inicial y condenando a los ahora recurrentes en amparo al otorgamiento de escritura de venta de la finca discutida, bajo apercibimiento de ser otorgada de oficio si no lo hicieran en plazo de tres días.

3. La demanda de amparo, articulada en dos motivos, denuncia en primer lugar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por haber sido dictada la resolución de apelación, a juicio de los recurrentes, sin sustento probatorio alguno; en segundo y último, se denuncia la vulneración del mismo derecho por una supuesta falta absoluta de motivación de la misma, con cita de la doctrina constitucional que entiende de aplicación al caso. Por todo ello suplica se declare la nulidad de la resolución recurrida para que en su lugar sea dictada otra consistente con el derecho fundamental alegado; asimismo, y mediante el correspondiente otrosí, suplica se suspenda la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Tras ser subsanadas determinadas carencias documentales, la Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 5 de octubre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, con las consecuencias legales subsiguientes. En la misma fecha y por nuevo proveído, acordó la Sección la apertura de la presente pieza separada, concediendo a los recurrentes y al Fiscal plazo común de tres días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en orden a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Evacuaron dicho trámite los demandantes -mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el siguiente 9 de octubre- limitándose a señalar, como ya hacían en la demanda, que la ejecución de la Sentencia haría perder al amparo cualquier finalidad.

El Fiscal, por su parte, y mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el siguiente día 16 de octubre, se muestra conforme con la suspensión solicitada por entender que, de ser otorgado el amparo en la práctica la recuperación de la finca llevaría consigo «problemas de difícil y costosa solución dada la posibilidad de disposición de la posesión o dominio de aquélla a favor de terceros y estas dificultades y problemas harían perder al amparo su finalidad»,

II. Fundamentos jurídicos

1. Reconoce el art. 56.1 LOTC la posibilidad de que la ejecución del acto de los poderes públicos objeto de un recurso de amparo -en el caso, la reseñada Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas- sea suspendida en tanto el mismo se tramita, si de dicha ejecución se siguiera que el eventual otorgamiento del amparo resultaría privado de finalidad. Tal posibilidad, no obstante, la hace depender la Ley Orgánica de este Tribunal de que de la suspensión no pueda derivarse perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, siendo además doctrina pacífica de este Tribunal, desde sus inicios, que existe un interés general en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas (AATC 17/1980 y 37/1980, entre otros muchísimos).

2. Más específicamente, como regla la ejecución de resoluciones judiciales de efectos meramente patrimoniales a las que la demanda de amparo imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial -como la aquí enjuiciada-, no debe conllevar en principio un perjuicio irreparable, por cuanto, limitado el sentido del recurso de amparo a que sea dictada una nueva resolución judicial respetuosa con dicho derecho fundamental, si la nueva resolución se pronuncia sobre el fondo del asunto en sentido análogo a la declarada nula en la Sentencia de amparo ningún perjuicio se habrá causado y, en caso contrario, tampoco existiría en principio perjuicio irreparable que se derivara de la previa ejecución, habida cuenta de la naturaleza estrictamente patrimonial de la cuestión de fondo (AATC 130/1990, 315/1990, etc.).

Ahora bien, como nos recuerda el Fiscal, esta naturaleza en principio reparable de todo perjuicio meramente patrimonial que se derivara de la previa ejecución de la Sentencia, no deja de poseer matices en casos como el presente, en los que la plena retroacción a la situación que correspondería conforme a la nueva Sentencia de fondo puede tropezar con obstáculos insalvables derivados de una previa disposición de la propiedad o posesión del bien disputado a favor de un tercero. Con la consecuencia de que el demandante de amparo que obtuviera una nueva Sentencia de fondo favorable a sus pretensiones no vendría a disponer, en definitiva, sino de un crédito resarcitorio. Tal es el caso, en particular y según nuestra jurisprudencia, de los supuestos en los que la ejecución de la Sentencia impugnada implique el desalojo de viviendas (ATC 20/1991, entre otros muchos).

3. La aplicación de estos criterios jurisprudenciales al caso que nos ocupa lleva a conceder la solicitada suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. En efecto, si, de una parte, la dificultad -en caso, de estimación del amparo pretendido y de que la nueva resolución judicial a dictar siguiera un criterio sustancialmente opuesto al anterior- de que la situación real se corresponda Con el nuevo pronunciamiento nos ha llevado en ocasiones a otorgar tal suspensión -particularmente si de ella no se sigue perjuicio específico y distintivo ni del interés general ni de los derechos fundamentales de un tercero-, ese mismo criterio se refuerza por la peculiar relación que liga a quienes fueron parte en el proceso judicial y los derechos sustanciales en él ejercitados.

Así, pretendido por quien fuera demandante en el proceso de origen que se reconociera su derecho a retraer la finca disputada, la ejecución de la Sentencia que así lo otorga supondría la entera libertad para aquél de disponer de la propiedad o posesión de la finca, lo que conllevaría una paralela imposibilidad de que el nuevo pronunciamiento que pudiera darse fuera del todo efectivo. De modo que los demandantes de amparo pudieran verse limitados, de darse la nueva situación, a la titularidad de un crédito indemnizatorio. Ahora bien, dado que, por definición, el ejercicio del retracto implica la venta de la cosa -y el consiguiente pago de su precio-, tal indemnización sería poco menos que inexistente, limitada a los costes de transacción que por todos los incidentes habidos padecieran los recurrentes. Con ello, el amparo pretendido perdería cualquier finalidad material y no tendría más contenido que el de elevar dichos costes de transacción, sin beneficio para sujeto alguno de los implicados en el proceso inicial. En definitiva, la aplicación al caso de nuestra consolidada jurisprudencia así como la atención a las características específicas del supuesto llevan a otorgar la suspensión solicitada. Sin que, dadas esas especiales características, proceda afianzar esa suspensión con la imposición de garantías al beneficiario de la misma, pues de ser la definitiva solución material del caso idéntica a la afirmada en la resolución impugnada, ningún obstáculo se seguirá a su plena efectividad, o no más que los necesariamente derivados de la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes, de ser esta vulneración apreciada en la Sentencia que ponga fin al presente proceso constitucional.

En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de octubre de 1997, recaída en rollo de apelación núm. 596/96.

Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/11/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 453/1998.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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