Sala Primera. Auto 236/1999, de 11 de octubre de 1999. Recurso de amparo 1.073/1999. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.073/1999.
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I. Antecedentes
1. El día 11 de marzo de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de la entidad "Comercial Sololuz, S.L.", interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) de 8 de febrero de 1999, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora contra la Sentencia dictada por la misma Audiencia el día 10 de diciembre de 1998, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Málaga en autos de juicio de cognición núm. 440/96.
2. En la demanda aduce la recurrente la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que imputa tanto al Auto como a la Sentencia dictados por la Audiencia Provincial de Málaga, en cuanto, en su criterio, dejaron sin resolver su escrito de adhesión a la apelación y por tanto, incontestadas sus pretensiones con la correspondiente indefensión para la parte. Con la demanda se interesó la suspensión de las resoluciones jurisdiccionales impugnadas.
3. Por providencia de la Sección Primera, de 28 de junio de 1999, se acordó la admisión a trámite del recurso y, por providencia de esa misma fecha, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la empresa demandante de amparo y al Ministerio Fiscal (ex art. 56 LOTC) el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.
4. Mediante escrito fechado el día 7 de julio de 1999, la entidad actora formuló sus alegaciones, reconociendo expresamente que la suspensión solicitada "afectaría exclusivamente a los intereses y costas".
5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 9 de julio de 1999. Tras una sucinta exposición de los hechos, considera que no procede la suspensión de las resoluciones recurridas porque su ejecución sólo supone el pago por la actora de una cantidad dineraria a la demandante, lo que no haría perder al recurso de amparo su finalidad, si prosperare, al ser siempre posible la devolución de dicha cantidad por no existir dato alguno que haga pensar en la insolvencia de la demandante.
II. Fundamentos jurídicos
1. Con arreglo a lo previsto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque no procederá la suspensión cuando de ella "puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Este Tribunal, en aplicación del mencionado precepto, ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento, en tanto que dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24. 1 C.E.) del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones (AATC 81/1981, 186/1998 y 284/1998, entre otros muchos). No obstante, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 17/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros).
2. La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la entidad demandante de amparo no fundamenta su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar "un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (art. 56.1 LOTC). Antes bien, en el caso presente se constata que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial.
En efecto, como la propia entidad mercantil demandante reconoce en su alegato, ya se ha efectuado con anterioridad el correspondiente depósito judicial de la cantidad de 92.846 pesetas que representan el importe principal de la condena, por lo que la suspensión interesada afectaría exclusivamente a los intereses y a las costas procesales. Siendo ello así, es claro que no procede adoptar la medida cautelar de suspensión prevista en el art. 56 LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles