Sala Segunda. Auto 279/1999, de 29 de noviembre de 1999. Recurso de amparo 4.597/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.597/1998.
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I. Antecedentes
1. D. Felipe Juan Tormos Olivert y D. Adolfo Vanaclocha Escons, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinera y Gauna, interpusieron recurso de amparo mediante demanda presentada en este Tribunal el día 5 de noviembre de 1998.
En ella pidieron la anulación de la Sentencia 31 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia en el Procedimiento Abreviado núm. 48/1996, así como la Sentencia de 21 de septiembre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia desestimatoria del recurso de apelación deducido contra la primera.
2. Los actores fueron absueltos por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia del delito de apropiación indebida del que eran acusados, siendo condenados, no obstante, como autores de una falta de coacciones a la pena de multa de quince mil pesetas con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago y pago a cada uno de ellos de la mitad de las costas.
3. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por infracción del principio acusatorio. Se alega al respecto, en síntesis, que dichas vulneraciones se habrían producido por cuanto, tanto en conclusiones provisionales como en definitivas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular mantuvieron la acusación por un supuesto delito de apropiación indebida. Sin embargo, se les absuelve de dicha acusación y se les condena por una falta de coacciones de la que nunca fueron acusados y respecto de la cual nada se dijo desde el inicio del procedimiento.
A juicio de los actores esta circunstancia orilla la jurisprudencia constitucional existente en la materia, puesto que, aun cuando se haya respetado la identidad del hecho, nos encontramos ante tipos penales "heterogéneos", por lo cual no han podido defenderse de una inexistente imputación de coacciones, no pudiendo hacer planteamientos jurídicos sobre ello, ni articular prueba alguna, ni, en definitiva, defenderse en el acto del juicio oral de dicha imputación. En consecuencia, se solicita la concesión del amparo, la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y el reconocimiento de la infracción del principio acusatorio. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
4. La Sección Cuarta admitió a trámite el recurso por providencia de 21 de septiembre de 1999, incoando pieza separada de suspensión.
La parte recurrente formuló alegaciones sobre la suspensión interesada mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 1999. En él argumenta que la ejecución de las resoluciones impugnadas haría perder al amparo su finalidad sin que, de otra parte, se advierta que de accederse a la suspensión pedida se vaya a derivar lesión alguna de los intereses generales.
El Ministerio Fiscal informó el 7 de octubre de 1999 en sentido favorable a denegar la suspensión pedida. Con cita de la doctrina constitucional sobre la materia estima que, al tratarse de una pena de multa, el perjuicio no sería irreparable, si bien procedería la suspensión del arresto sustitutorio en el caso de que, por el impago de la multa, se aplicara.
II. Fundamentos jurídicos
1. La suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional procede, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad, previéndose en el segundo apartado, del mismo citado precepto, una excepción, según la cual la suspensión podrá denegarse cuando, de otorgarse, pueda seguirse de ello perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero. Al interpretar dicho precepto este Tribunal ha declarado que "la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo" (ATC 35/1996, 12 febrero). Por tanto, para justificar la suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, sino las que harían devenir inútil el proceso constitucional de amparo (AATC 51/1989, 30 enero, 75/1996, 25 marzo y 107/1998, de 4 de mayo).
Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como hemos venido declarando desde el Auto 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a ellas, "lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar" (ATC 46/1996, 26 febrero).
2. Estos criterios conducen a la denegación de la solicitud de suspensión, pues no se ha alegado, ni menos aún justificado, la concurrencia de ningún perjuicio que pudiese hacer perder al amparo su finalidad. No lo son, a la luz de nuestra jurisprudencia, ni el pago de la multa de quince mil pesetas, ni el abono de las costas del juicio de faltas. Ello sin perjuicio de que, en caso de que por impago de la multa resulte procedente la medida sustitutoria del arresto, ésta deba quedar suspendida.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de Sentencia 31 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia en el Procedimiento Abreviado núm. 48/1996, así como de la Sentencia de 21
de septiembre de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, desestimatoria del recurso de apelación deducido contra la primera, salvo, en su caso, el arresto sustitutorio.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
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- Costas procesalesCostas procesales