Sala Primera. Auto 40/2000, de 14 de febrero de 2000. Recurso de amparo 1.716/1998. Suspende parcialmente en el recurso de amparo 1.716/1998
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 1998, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de don Fidel Castillo Canal, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 (dictado en el recurso de casación núm. 1927/87), que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 23 de mayo de 1997 por la Audiencia Provincial de Girona en el procedimiento abreviado núm. 341/96.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El 19 de septiembre de 1996, la Audiencia Provincial de Girona dictó Sentencia absolviendo al ahora recurrente del delito contra la salud pública de que le acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.
b) Contra esta Sentencia recurrió en casación el Ministerio Fiscal, dando lugar a que la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictara Sentencia el 21 de marzo de 1997 declarando haber lugar al recurso y ordenando reponer las actuaciones al estado de deliberación de la Sentencia, a fin de que fuera dictada otra, en la que, en la forma y manera que estimara más ajustada a Derecho, se apreciara en conciencia la prueba tachada indebidamente de nula.
c) Recibidas nuevamente las actuaciones, la Audiencia Provincial de Girona dictó Sentencia de 23 de mayo de 1997, condenando al aquí recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes para caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
d) Contra esta Sentencia interpuso la representación de don Fidel Castillo Canal recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, por Auto de 11 de marzo de 1998, declaró no haber lugar a su admisión, condenando al recurrente al pago de las costas del recurso y, en su caso, a la pérdida del depósito.
3. En la demanda de amparo se solicita se declare que las resoluciones judiciales citadas han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE, así como el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE Por otrosí, en la misma demanda, al amparo de lo establecido en el artículo 56.1 LOTC, el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que una hipotética concesión del amparo carecería de efecto si el recurrente hubiera cumplido ya la pena privativa de libertad. Asimismo, el recurrente argumentó que la suspensión de la pena no perturbaría los intereses generales, ni los derechos fundamentales, ni las libertades públicas de un tercero.
4. Por providencia de 20 de diciembre de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona para que en plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento y para que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, por otro proveído de la misma fecha, se acorde, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El 24 de diciembre de 1999 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales, el Ministerio Público sostiene la conveniencia de acceder a la suspensión interesada con respecto de la pena privativa de libertad. Con cita de los AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998 y 186/1998, entiende el Ministerio Fiscal que si se compara la duración de la pena privativa de libertad con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, no suspender la ejecución causaría un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Además, no aprecia el Fiscal que conceder la suspensión ocasionara una lesión específica y grave del interés general, más allá de la que produce la no ejecución de un fallo judicial.
Sin embargo, en lo tocante a la suspensión de la pena de multa de cinco millones de pesetas y la eventual responsabilidad personal subsidiaria, con cita del ATC 136/1999, entiende el Ministerio Fiscal que no procede la suspensión, al tratarse de una responsabilidad personal que nace solamente en el supuesto de impago de la multa, eventualidad que es incierta en este momento y que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar, por lo que se opone a su suspensión.
6. El 28 de diciembre de 1999 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo, en el que se limitó a dar por reproducidas las alegaciones contenidas en el primer otrosí de su escrito de interposición del recurso, al que hemos aludido anteriormente.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996,349/1996,419/1997,420/1997,49/1998 y 186/1998, entre otros).
Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.
Procede, asimismo, la suspensión de la pena de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena dado que, al haber sido impuesta como accesoria de la principal de privación de libertad, ha de correr la misma suerte que ésta.
3. No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial -multa de cinco millones de pesetas y costas procesales- de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998 y 273/1998). Este criterio se ve confirmado porque el recurrente no cumple con la carga que le compete de acreditar de qué modo el cumplimiento de lo resuelto causaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa -un mes de arresto sustitutorio-. Se trata de una eventualidad incierta en este momento que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999 y 245/1999).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona de 23 de mayo de 1997, dictada en la causa 119/96, exclusivamente en lo referente a la pena
privativa de libertad de cuatro años de prisión menor y accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2° Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a catorce de febrero de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Multa cuantiosaMulta cuantiosa
- Prisión de cuatro añosPrisión de cuatro años