Sala Primera. Auto 58/2000, de 28 de febrero de 2000. Recurso de amparo 4.097/1996. Accede a la sustitución procesal en el recurso de amparo 4.097/1996
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 11 de noviembre de 1996 y registrado en este Tribunal el día 13 siguiente, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de don Jaime García Condado, interpuso recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 1995, por la que se declaró la inadecuación del procedimiento en relación con la demanda presentada por don Jaime García Condado contra la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (en adelante, CSI-CSIF), por vulneración del derecho a la libertad sindical, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 24 de septiembre de 1996, desestimatoria del recurso de casación núm. 683/96, promovido frente a la anterior resolución judicial. Fue objeto del proceso judicial previo el acuerdo adoptado por el Comité Confederal de la central sindical mencionada en su reunión de 5 de septiembre de 1995, imponiendo a don Jaime García Condado tres sanciones de suspensión de militancia, dos de ellas de una duración de seis meses y la tercera de duración de un año.
El recurrente adujo vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho de asociación (art. 22.1 CE) e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), solicitándose por ello la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y del acuerdo de CSI-CSIF determinante de la suspensión de militancia en dicho sindicato.
2. Por providencia de 10 de febrero de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda. Mediante nuevo proveído de 28 de abril de 1997 se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña María José Corral Losada, en nombre y representación de CSI-CSIF y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formularan alegaciones.
3. Con posterioridad se sucedieron los acontecimientos de los que se da ahora sucinta referencia:
a) El día 14 de mayo de 1997 se registró un escrito en el que la representación procesal de CSI-CSIF ponía en conocimiento de este Tribunal el fallecimiento del actor.
b) Por providencia de 26 de mayo de 1997 se acordó dar un plazo de diez días al Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta para que, en la representación que ostentaba, manifestara si su representante había fallecido, aportando, en su caso, la certificación acreditativa del óbito y la identificación de los herederos de don Jaime García Condado.
c) El día 28 de mayo de 1997, el citado Procurador, actuando en nombre y representación de don Antonio García Condado, hermano del recurrente en amparo, presentó escrito en el que daba cuenta del fallecimiento del recurrente e interesaba la continuación de la tramitación del recurso por su dimensión objetiva y por la utilidad que el otorgamiento del amparo solicitado tendría para salvaguardar el honor del recurrente y de sus herederos. Estos mismos argumentos fueron reiterados en nuevo escrito presentado, el 9 de junio siguiente, por el mismo Procurador en nombre y representación de doña María del Carmen García Condado, hermana del fallecido don Jaime, la cual solicitaba ser tenida por personada y parte en el presente proceso.
d) El día 13 de junio de 1997 el mencionado Procurador presentó certificación expedida por el Registro Civil de Madrid acreditativa del fallecimiento de don Jaime García Condado.
e) Con fecha 23 de junio de 1997, la Sección Primera concedió un plazo de diez días al Procurador Sr. García San Miguel y Orueta para que aportara copia notarial del testamento en que se instituye herederos del recurrente a sus ahora poderdantes. Asimismo, acordó citar a los hijos del actor fallecido para que, en el plazo de diez días, comparecieran para manifestar si les interesaba o no continuar con el ejercicio de la acción de amparo entablada en su día por su progenitor.
f) El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta presentó el 8 de julio de 1997 copia notarial del testamento, otorgado por don Jaime García Condado, donde se constituía en legatarios a los hermanos del finado.
g) El día 24 de julio de 1997 se registró en este Tribunal escrito de doña Beatriz Avilés Díaz, Procuradora de los Tribunales y de doña María Teresa Moraleda García de los Huertos, quien solicitaba su personación en el presente proceso constitucional, en su calidad de representante legal de don Jaime García Moraleda, hijo menor de edad del actor fallecido.
h) Por providencia de 15 de septiembre de 1997 se acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña Beatriz Avilés Díaz, en nombre y representación de doña María Teresa Moraleda García de los Huertos, representante legal de su hijo menor, don Jaime García Moraleda, dándole vista, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, de todas las actuaciones, para que pudiera formular las alegaciones que a su .derecho conviniera. Igualmente, se rechazó la personación de los hermanos del fallecido por su condición de legatarios.
4. A la vista de todo ello, con fecha 4 de octubre de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder a las parles personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la posible terminación del presente proceso constitucional por extinción del objeto, al haber fallecido el demandante de amparo.
5. El 27 de octubre de 1999 se registró en este Tribunal escrito de CSI-CSIF, interesando que se declarara la finalización del proceso por versar sobre un derecho de carácter personalísimo, como es la libertad sindical. Amén de indicarse que en el origen del proceso se halla una relación jurídica de afiliación a un sindicato que se extingue por la muerte del afiliado, se apunta que ninguna consecuencia favorable puede reportar para el sucesor procesal del recurrente fallecido un eventual otorgamiento del amparo.
6. Ese mismo día 27 de octubre de 1999 tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal Constitucional escrito presentado por la Procuradora doña Beatriz Avilés Díaz, en nombre de doña María Teresa Moraleda García de los Huertos, representante legal de don Jaime García Moraleda. En dicho escrito se interesa la continuación de la tramitación del presente proceso por la relevancia objetiva de la cuestión planteada, el interés de quien ostenta la condición de heredero en defender el honor y buen nombre del recurrente y el posible ejercicio de acciones de responsabilidad a partir de la Sentencia que estimara las pretensiones deducidas en el recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 29 de octubre de 1999. Tras exponer someramente los antecedentes del caso, e invocando la doctrina contenida en el ATC 275/1998, se sostiene en dicho escrito que debe considerarse extinguida la pretensión de amparo a causa del fallecimiento del actor, dado el carácter personalísimo de los derechos cuya infracción se denunció.
II. Fundamentos jurídicos
1. Promovido el presente recurso de amparo por don Jaime García Condado, con la pretensión contenida en el suplico de la demanda de la que se ha dado sucinta cuenta en los antecedentes, y durante la sustanciación del proceso constitucional, sobrevino el fallecimiento de aquél. Mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Avilés Díaz, quien actúa en nombre de doña María Teresa Moraleda García, representante legal del menor don Jaime García Moraleda, se solicita que se tenga a éste, hijo del Sr. García Condado, como parte demandante en su calidad de sucesor mortis causa del actor.
Dicha solicitud de sucesión procesal es la cuestión que ahora debemos dilucidar. En el trámite de audiencia conferido a las partes la representación procesal de don Jaime García Moraleda funda su pretensión sucesoria en la trascendencia que reviste la dimensión objetiva del amparo interesado, la incidencia de la sanción impuesta sobre el honor del afectado y de sus causahabientes y, finalmente, la posibilidad de que el otorgamiento del amparo solicitado pudiera servir de fundamento para el ejercicio de acciones de contenido económico. Tanto la representación legal de CSI-CSIF como el Ministerio Fiscal se oponen a la sucesión planteada, por estimar que el proceso constitucional versa sobre la libertad sindical, derecho fundamental que debe merecer la consideración de personalísimo e intransferible.
2. Hemos de comenzar recordando que, por lo que hace al recurso de amparo y conforme a lo dispuesto en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, la legitimación activa se sustenta no tanto en la titularidad del derecho cuya protección se demanda, cuanto en la posesión de un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo, e incluso que la del interés directo (por todas, STC 189/1993, de 14 de junio, FJ 5). Consecuentemente, partiendo de la premisa de que ese interés legítimo ha de ser un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 25/1989, de 3 de febrero, FJ 1), este Tribunal ha tenido ocasión de precisar que dicha legitimación activa se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese directamente en su contra (ATC 1193/1988, de 24 de octubre).
En el presente supuesto se interesa la continuación de un proceso constitucional que tiene por objeto la imposición de una serie de sanciones de suspensión de militancia a quien en el momento de solicitar el amparo ostentaba la condición de afiliado a la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios. Pues bien, debemos convenir en que el reproche que dichas sanciones incorporan no alcanza exclusivamente a la persona sobre la que recaen de modo inmediato, sino que se proyecta negativamente también sobre quien reúne la doble condición de hijo y heredero del originario demandante de amparo. Consecuentemente, procede acordar la continuación del presente proceso constitucional, toda vez que don Jaime García Moraleda ostenta un interés legítimo en el mismo.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la solicitud de sustitución procesal mortis causa formulada por la representación de don Jaime García Moraleda y, en su consecuencia, continuar la tramitación del presente proceso constitucional.
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Cachón Villar al Auto de fecha 28 de febrero de 2000, dictado por la Sala Primera de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 4097/96 Disiento, con el máximo respeto, del criterio sustentado por la mayoría en el expresado Auto por las razones que expuse en la deliberación de la Sala y que a continuación paso a desarrollar: 1: La pretensión a que se da respuesta en el Auto es la sucesión procesal instada por quien tiene la doble condición de hijo y heredero del recurrente fallecido, hallándose en trámite, una vez admitido el recurso, el proceso constitucional de amparo
Consta en los antecedentes (apartado 1) cuál sea el objeto del presente recurso de amparo. Se dirige contra dos Sentencias que, en sucesivos grados jurisdiccionales (instancia y casación), declaran inadecuado el procedimiento que se había seguido, y que era el de tutela de los derechos de libertad sindical. Se denunciaba en la demanda la vulneración del derecho a la libertad sindical del actor, como consecuencia de las sanciones impuestas por el Comité Federal de la Central Sindical a la que estaba afiliado y en la que ostentaba cargos de responsabilidad.
Se alegó en el recurso de amparo la infracción de los derechos que el recurrente ostentaba en virtud de los arts. 22.1, 24.1 y 28 CE. Pero es lo cierto que el debate jurídico procesal debe entenderse trabado en torno al último de los preceptos citados, relativo al derecho a la libertad sindical. Para comenzar, la denuncia de infracción del art. 24.1 CE tiene un valor marcadamente instrumental, en cuanto se encamina a obtener una reparación del derecho fundamental que los órganos judiciales actuantes no habrían acertado a proteger adecuadamente; adviértase que en el suplico de la demanda se solicita la anulación de las Sentencias impugnadas, así como de los acuerdos sancionadores de la central sindical. De otro lado, la principal virtualidad del alegato atinente al derecho a la libertad de asociación (art. 22.1 CE) es la de reforzar la argumentación empleada respecto de la infracción del derecho a la libertad sindical.
2. La sucesión procesal ha de entenderse posible, producido el fallecimiento de la parte, cuando el objeto del juicio es susceptible de transmisión mortis causa. Así lo expresa con claridad el art. 16.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cita ésta que es pertinente en el marco doctrinal, aunque dicha Ley no se halle todavía vigente. Es éste, además, el sentido que a la sucesión procesal le da el ATC 242/1998, de 11 de noviembre, al afirmar, refiriéndose a los presupuestos sustantivos de la sucesión, que [ha de] tratarse de acciones o pretensiones transmisibles o, lo que es lo mismo, que el derecho controvertido (en este caso, el derecho fundamental cuya reparación se nos recaba en sede de amparo constitucional), y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercida por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante".
Pues bien, en el presente caso no puede sostenerse que el derecho a la libertad sindical del originario recurrente en amparo pueda ser transmitido mortis causa; y ello porque, en tanto que derecho de libertad, tiene su asiento en la persona, no sólo como atributo de su dignidad, sino también como soporte de su actividad y como expresión de sus creencias y convicciones íntimas.
3. Ciertamente, la decisión de acceder a la sucesión procesal se fundamenta en la existencia de un interés legítimo del hijo y heredero en reaccionar frente al demérito anejo a las sanciones que se impusieron al recurrente. Mas se trata, en realidad, de una consideración ajena al objeto del recurso y a las pretensiones ejercitadas por el demandante. Y es que tal interés legítimo debiera, en buena lógica, reconducir el debate procesal a una hipotética conculcación del derecho al honor (art. 18.1 CE), pues sólo de este modo la Sentencia que finalmente se dicte, caso de otorgar el amparo, podrá tener efectos sobre la esfera jurídica de quien ha venido a sustituir al demandante originario. Ahora bien, esta alteración del objeto no es posible, pues es doctrina de este Tribunal que tanto aquél como las pretensiones a que haya que atenerse en la resolución de los recursos de amparo quedan invariablemente fijadas en el escrito de demanda (así, entre las más recientes, pueden citarse las SSTC 23/1999, de 8 de marzo; 39/1999, de 22 de marzo, y 85/1999, de 10 de mayo).
4. Estimo, en definitiva, que la resolución judicial de la que discrepo viene de hecho a admitir que la acción ya emprendida, dirigida a la protección del derecho a la libertad sindical del inicial demandante, pueda ser continuada por su hijo y heredero porque éste ostenta un interés legítimo que, propiamente, se conecta con un derecho fundamental distinto del que suscitó la interposición del recurso de amparo. De este modo ha venido a operar, a mi entender, una disociación entre el interés que legitima para continuar un proceso constitucional y el interés para cuya protección se solicitó en su momento el otorgamiento de amparo. No creo, en definitiva, que los efectos mediatos o inducidos que hipotéticamente pudiera tener la concesión del amparo sean motivo suficiente para admitir la sucesión procesal.
Por ello, entiendo que debió denegarse la personación de don Jaime García Moraleda y acordar la terminación del presente recurso de amparo por extinción de su objeto, a consecuencia del fallecimiento del recurrente.
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 22.1
- Artículo 24.1
- Artículo 28
- Artículo 162.1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1 b)
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 16.1
- Legitimación activa en el recurso de amparoLegitimación activa en el recurso de amparo
- Sustitución procesal mortis causa del demandante de amparoSustitución procesal mortis causa del demandante de amparo