Sala Segunda. Auto 120/2000, de 16 de mayo de 2000. Recurso de amparo 2.040/1999. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 2.040/1999
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito, presentado en el Juzgado de guardia el día 12 de mayo de 1999 y registrado en este Tribunal dos días más tarde, la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Juan Ferrín Pérez, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 25 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Zamora, que desestimaba la nulidad solicitada del Auto dictado por la misma Sala el 4 de diciembre de 1998.
2. La presente demanda se basa en los hechos siguientes:
a) Con fecha 5 de enero de 1998, la Audiencia Provincial de Zamora dictó Sentencia en trámite de recurso de apelación recaído en el rollo de sala núm. 85/97, dimanante del procedimiento abreviado núm. 139/95 del Juzgado de lo Penal de la misma capital, por la que condenó al ahora demandante de amparo, don Juan Ferrín Pérez, y a otro, como autores de un delito de alzamiento de bienes, además de a la pena de dos meses de arresto mayor, a la declaración de nulidad de una escritura pública por la cual el otro acusado no recurrente en amparo vendió una finca rústica a la Sociedad COTEB, S.L., así como a la declaración de nulidad de otras dos escrituras públicas por las que el mismo acusado había vendido a su hijo, demandante de amparo, sendas participaciones de 250 acciones cada una de las sociedades Ferrín Gamazo, S.L., y Fega, S.A., respectivamente.
b) Una vez alcanzada la firmeza, la representación de la acusación particular personada solicitó del Juzgado de lo Penal de Zamora la ejecución de la misma en el sentido de requerir a los dos condenados para que procedieran a la entrega y consignación de la cantidad correspondiente con la que hacer pago, tanto del perjuicio económico causado por el delito como para la satisfacción de las costas del juicio o que, en su defecto, se procediera al embargo de lo suficiente para hacer frente a dicho importe.
El Juzgado, mediante providencia de 2 de julio de 1998, desestimó la solicitud de requerimiento de pago y subsidiario embargo de bienes para hacer frente a las cantidades reclamadas por entender que el fallo del Tribunal de apelación no había condenado al pago de ninguna cantidad en concepto de indemnización civil.
c) La acusación particular personada formalizó recurso de reforma contra dicha providencia, que resultó igualmente desestimado mediante Auto de 6 de julio de 1998, interponiéndose entonces contra el mismo recurso de queja ante la Audiencia Provincial, que finalmente acordó la estimación del citado recurso mediante resolución de 4 de diciembre de 1998, ordenando en el particular segundo de este Auto que se procediera a dejar sin efecto el contenido de la providencia de 2 de julio de 1998, así como del Auto resolutorio del recurso de reforma contra aquélla, de 11 de septiembre siguiente, y que, además, por el Juzgado de lo Penal se procediera a estimar lo solicitado por la parte recurrente en el suplico de su escrito de interposición del recurso de reforma, esto es, la ejecución por equivalencia anteriormente expuesta.
d) Notificada esta última resolución, la representación del ahora demandante de amparo promovió contra la misma solicitud de nulidad de actuaciones, tanto del recurso de queja como del Auto que lo había resuelto, siendo finalmente desestimada mediante nuevo Auto de 25 de marzo de 1999, dictado por la Audiencia Provincial. Esta última resolución fue notificada a la parte el día 19 de abril de 1999 y es la que se impugna en amparo.
3. Se reprocha a la resolución impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, a juicio del actor, se ha modificado y ampliado indebidamente el fallo de la Sentencia que se pretende ejecutar de modo arbitrario. Señala al respecto que la Sentencia debe ejecutarse en sus propios términos y en la Sentencia que le condenaba no se hace ninguna mención a la responsabilidad civil en los términos luego recogidos en el Auto de la Audiencia Provincial de 4 de diciembre de 1998, que considera que el "perjuicio económico causado" se debe resarcir con el embargo de bienes muebles, inmuebles, sueldos, acciones, participaciones, dinero en efectivo, etc., de los condenados; en definitiva, se amplía el fallo fijando una indemnización sobre los que el Tribunal se había pronunciado de manera distinta, esto es, anulando las escrituras procedentes. Además, ni en el escrito de conclusiones provisionales ni al elevar éstas a definitivas en el juicio oral, la acusación particular solicitó indemnización alguna a favor del querellante, por lo que con la ejecución ordenada por la Audiencia Provincial no sólo se amplía el contenido del fallo, sino que se rebasan los límites de la pretensión, impidiendo, además, un debate contradictorio entre las partes sobre una responsabilidad civil que se impone vía ejecución de Sentencia.
Por todo ello, se solicita la concesión del amparo y se anulan los Autos dictados por la Audiencia Provincial. Por otrosí se solicita la suspensión de lo dispuesto en dichas resoluciones judiciales.
4. Por providencia de 6 de abril de 2000 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, mediante otra providencia de la misma fecha, formar la pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, concediendo un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la medida cautelar interesada, conforme determina el art. 56 LOTC.
5. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2000, la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre de don Juan Ferrín Pérez, evacúa el trámite conferido iterando su petición inicial de suspensión de la ejecución del Auto impugnado. Señala que, de no suspenderse la misma, se comprometería la totalidad del patrimonio de su representado y la paralización de su actividad profesional, dado que para garantizar la indemnización ex novo señalada por la Audiencia Provincial se habría de proceder, como dispone el Auto, al embargo de bienes muebles, inmuebles, sueldos, acciones, participaciones, dinero en efectivo, etc.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 28 de abril de 2000, solicitando la suspensión de la ejecución sólo respecto de los hipotéticos actos ulteriores tendentes a la efectiva realización de los bienes que, en su caso, ya hubiesen sido embargados.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos en razón del cual se reclama el amparo sólo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a tal posibilidad excepcional al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 267/1998 y 85/2000).
2. Es conocida, por reiterada, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial, pues, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), o el lanzamiento del recurrente de la vivienda o local que ocupa, supuesto este en que hemos acordado la suspensión, generalmente condicionada a la prestación de fianza (AATC 618/1998, 269/1984, 646/1984, 464/1985, 577/1985, 314/1994, 98/1995, 171/1995, 234/1995, 235/1996, 47/1997, 156/1997, 205/1997, 287/1997, 99/1998, 137/1998 y 203/1999, entre los más recientes).
3. Pues bien, en el presente caso, del fundamento jurídico 4 del Auto de 4 de diciembre de 1998, resolutorio del recurso de queja interpuesto por la acusación particular, se deduce el establecimiento de una cuantificación de la cantidad-crédito que había resultado impagada, establecida en una precedente Sentencia civil, fijando, en principio, el importe de la cantidad a exigir en concepto de responsabilidad civil por el delito cometido por el demandante de amparo y por el otro acusado.
El pronunciamiento, pues, sobre el cual recae la presente solicitud de suspensión es de contenido económico, al establecer una cantidad que ha de ser satisfecha por ambos condenados en el procedimiento penal por el concepto de responsabilidad civil derivada del delito. En consecuencia, habría que concluir que, dado que dicho pronunciamiento es de contenido económico y de que, por otra parte, el recurrente en amparo no ha razonado de modo justificado en qué medida el cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Provincial le puede acarrear un perjuicio irreparable, no procedería la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
No obstante lo expuesto, como señala el Ministerio Fiscal, para el eventual supuesto de que a falta del abono de las cantidades fijadas en ejecución de Sentencia se hubiere procedido ya al embargo de alguno o algunos de los bienes propiedad del recurrente, la transmisión del dominio sobre alguno de tales bienes embargados y su adquisición por un tercero podría resultar irreparable para el caso de que finalmente se otorgare el amparo, por lo que en el caso de que se hubiere trabado embargo sobre alguno de dichos bienes propiedad del recurrente procede, de conformidad con la doctrina establecida en otras resoluciones precedentemente adoptadas por este Tribunal (AATC 6/1997, 192/1997 y 99/1998, entre otros), la suspensión de la ejecución de cualquier acto ulterior tendente a la efectiva realización de tales bienes embargados.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de cualquier acto de enajenación de los bienes embargados.
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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