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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 286/2000, de 11 de diciembre de 2000. Recurso de amparo. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 1.760/1999

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I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia interpuso, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de abril de 1999, demanda de amparo, en nombre y representación de don Iñigo Goikoetxea Uriarte, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 2 de febrero de 1999, por la que se desestimó el recurso de apelación contra la anterior del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao, que había condenado al recurrente como autor de un delito de allanamiento de morada a la pena de seis meses y un día de prisión menor y cien mil pesetas de multa, con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, y suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autor de otro de lesiones a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la misma accesoria; y como autor de dos faltas de lesiones a la de diez días de arresto menor por cada una de ellas, así como al pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los que fueron declarados perjudicados. En el lugar correspondiente de la demanda se solicitó por el recurrente la suspensión de la resolución judicial impugnada.

2. La Sala Segunda de este Tribunal, en providencia de 10 de octubre de 2000, acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, y en otro proveído de la misma fecha, acordó formar la oportuna pieza de suspensión para resolver dicho incidente, concediendo al efecto un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la suspensión instada por el demandante

3. El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de octubre de 2000, en el que, tras exponer los antecedentes, manifestó su conformidad con que la suspensión de la ejecución de la Sentencia se limite a la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, pero no en relación a la multa impuesta y las responsabilidades civiles, de conformidad a la doctrina constitucional que allí se recuerda.

4. La representación procesal del demandante de amparo no presentó escrito alguno en este trámite.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del Ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal.

2. El análisis predicado más arriba, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente en la ejecución, intrínseco a la ejecutoriedad de toda sentencia definitiva y firme, pues en un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 CE- (ATC 120/1993). Ahora bien, siendo cierto lo anterior no lo es menos que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 CE), desplegándose después en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 CE), soporte de las demás. Por ello en la ponderación de ambos valores constitucionales, a efectos de adoptar la medida cautelar de suspensión, este Tribunal ha venido decantándose, con carácter general, por el segundo en atención a que la privación de la libertad personal es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, de donde queda patente la necesidad de suspender la ejecutoriedad de las sentencias impugnadas en este aspecto, extensible al arresto sustitutorio por impago de la multa (AATC 319/1985 y 382/1990) y a las penas restrictivas de derechos (ATC 144/1984), ya que, en caso contrario, el eventual otorgamiento del amparo habría perdido su finalidad práctica, pues el actor tendría cumplida para entonces la pena de prisión y, en su caso, el arresto sustitutorio, ambos de corta duración (AATC 98/1983, 179/1984, 116/1990 y 120/1993).

3. La condena al pago de las indemnizaciones, establecidas por el Juez en concepto de responsabilidad civil, a cargo del recurrente, y a favor de los que han sido declarado perjudicados, no es sino una prestación de dar, obligación pecuniaria en suma, cuantificada y recuperable, en principio. Por esta su naturaleza ha merecido trato distinto, permitiéndose la ejecución en casos como el presente, en que ni siquiera se alega que el pago de tal cantidad haya de irrogar perjuicio alguno, capaz de hacer perder al amparo su finalidad, en este punto, de llegar a buen puerto. De ahí que no se deba extender a este pronunciamiento la medida cautelar.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2 de febrero de 1999, objeto de impugnación en el presente recurso de amparo, sólo en lo que respecta a las penas no

pecuniarias.

Madrid, a once de diciembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/12/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 1.760/1999

Resumen

Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión de seis meses, arresto, responsabilidad personal subsidiaria, suspende; multa, indemnización, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1
  • Artículo 17.1
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 118
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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