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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierrra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido con el núm. 463/1982, por el Procurador de los Tribunales, don José Tejedor Moyano, asistido del Letrado don Francisco Miralles Moreno, en representación de doña Benilde Sanchís Grau, contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante que acuerda la extinción de la relación laboral y señala a la recurrente una indemnización. Ha sido parte en el recurso el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 27 de abril de 1982, doña Benilde Sanchís Grau, que desde el verano de 1978 venía trabajando como profesora de francés en el «Centro Social San Fernando» primero y en el «Club Juvenil Rafael Terol» después, al servicio del Instituto de la Juventud del Ministerio de Cultura, fue despedida. El 14 de julio de 1982 presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante que dictó Sentencia estimando que existía una relación laboral entre las partes y que se había producido el despido sin la preceptiva comunicación escrita, por lo cual lo declaró nulo y condenó a la entidad demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviera lugar.

No habiendo sido recurrida la Sentencia y ganando, por tanto, firmeza, doña Benilde Sanchís solicitó la ejecución y con fecha 19 de octubre de 1982 el Magistrado de Trabajo dictó Auto en virtud del cual se declaraba extinguida con tal fecha la relación laboral y condenaba a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 243.750 pesetas en concepto de indemnización. Contra dicho Auto interpuso la señora Sanchís recurso de reposición por estimar que se había vulnerado el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y el 24 de la Constitución, dado que la decisión recurrida implicaba, en su opinión, una falta de tutela efectiva. Con fecha 9 de noviembre de 1982 la Magistratura de Trabajo dictó Auto desestimando el recurso.

2. Por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución, al estimar que se le ha negado la tutela efectiva, que en su opinión debería haber consistido en la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, conforme resulta del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores al regular la declaración de nulidad del despido, doña Benilde Sanchís ha interpuesto el presente recurso, solicitando la nulidad de las disposiciones judiciales referidas y el reconocimiento del derecho a que se proceda en forma a la ejecución.

3. Admitida a trámite la demanda de amparo, las partes han efectuado las alegaciones a que se refiere el art. 52 de la LOTC. El recurrente ha insistido en sus iniciales peticiones. El Fiscal General del Estado se ha unido a su solicitud y nos pide que estimemos la demanda de amparo.

Para el Fiscal General del Estado, el problema que plantea el presente recurso de amparo consiste en determinar si una vez declarada por Sentencia firme la nulidad del despido por incumplimiento de las formalidades legales, en trámite de ejecución de sentencia, la decisión del Magistrado de Trabajo por la que, ante la falta de readmisión voluntaria en el puesto de trabajo, sustituye la obligación de la entidad condenada de admitirla por la de abonarle como indemnización por despido la suma de 243.750 pesetas, aplicando lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decisión que vulnera el derecho de la recurrente a obtener una efectiva tutela judicial, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española. El problema se puede plantear también cuestionando si ante la terminante declaración del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual «el despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir», la decisión judicial de sustituir el deber de readmisión por el de abonar la indemnización a que se refiere el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, es susceptible de examen en vía de amparo por lesionar derechos fundamentales.

Recuerda el Fiscal que el problema de los efectos del despido nulo y su posible trascendencia constitucional fue estudiado por este Tribunal en la Sentencia de 23 de noviembre de 1981 y que en su doctrina, es preciso distinguir los despidos que deben ser calificados como nulos por resultar discriminatorios, de acuerdo con el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, porque atentan contra derecho y libertades públicas, respecto de las cuales el Tribunal declara la nulidad radical, imponiendo como consecuencia la readmisión necesaria de los afectados y excluyendo la posibilidad de opción del empresario en favor de una indemnización sustitutoria y los despidos que deben ser calificados como nulos, por incumplimiento de los requisitos formales, respecto de los cuales es la jurisdicción laboral la que, de acuerdo con el art. 117 de la Constitución Española, debe hacer la oportuna calificación y determinar los efectos y consecuencias, aplicando la legislación positiva vigente.

Mas recientemente el problema ha sido estudiado en la cuestión de inconstitucionalidad tramitada con el núm. 394/1982, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa, por supuesta inconstitucionalidad del art. 211, párrafo segundo y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, al entenderse que infringe el art. 82.5 de la Constitución, por contradecir el efecto previsto para los despidos nulos por el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores. A esta cuestión se refirió el Ministerio Fiscal en su dictamen de 27 de enero de 1983 interesando la admisión del presente recurso de amparo. Actualmente la cuestión está resuelta por Auto de 17 de febrero de 1983, en el que se rechaza su admisión, por entender que determinar el sentido y alcance del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, cuando señala los efectos del despido declarado nulo, corresponde, en exclusividad, a los Jueces y Tribunales del orden laboral.

Partiendo de este reconocimiento de la competencia de la jurisdicción ordinaria, procede determinar si la interpretación del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, hecha por el Magistrado de Trabajo núm. 3 de Alicante, en el Auto de 19 de octubre de 1982, en el que sustituye la obligación de readmisión de la demandante por la de abono de una indemnización vulnera el derecho de la recurrente a obtener una tutela judicial efectiva.

El art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores establece de forma categórica que «el despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir», mientras que el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, en sus párrafos segundo y siguientes, regula la ejecución de las Sentencias de despido, ordenando el abono de una indemnización al trabajador despedido, en el caso de que no sea readmitido en su anterior puesto de trabajo. Sin embargo, la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980, se dictó conforme a la disposición final sexta del Estatuto de los Trabajadores, que facultó al Gobierno para que aprobara un texto refundido adaptado a las modificaciones experimentadas por la legislación laboral. De esta suerte, según entiende el Fiscal, estamos en presencia del supuesto previsto en el art. 82.5 de la Constitución y, por ello, es necesario que la Ley de Procedimiento Laboral no contenga preceptos contrarios con el Estatuto de los Trabajadores, ni sea interpretada en oposición a el.

Es cierto que, como declaró este Tribunal en el Auto de 17 de febrero de 1983, no procede declarar la inconstitucionalidad del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral por no ser constitucional la cuestión de su compatibilidad con las normas del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, como señalaba ya el informe del Fiscal de 8 de noviembre de 1982, los párrafos segundo y siguientes del art. 211, reguladores de la indemnización sustitutiva de la readmisión, no son sólo de aplicación en los supuestos de despido declarado improcedente, sino también en determinados casos de despido nulo, cuando no sea posible la efectiva admisión, tal como sucede, por ejemplo, por cierre de la empresa posterior al despido por destrucción de las instalaciones; pero lo que no es posible, porque implicaría un exceso de delegación en el texto refundido respecto de la norma delegante, es aplicar la indemnización en casos en que estando declarada judicialmente la nulidad del despido, por la simple voluntad del empresario y sin que concurra causa alguna que lo justifique, no se verifica la readmisión, ya que ello desvirtuaría la terminante declaración del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores de que «el despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador».

En estos casos, como apunta el Auto de 17 de febrero de 1983, hay que aplicar el conjunto de preceptos, que, arrancando del art. 55.4 del Estatuto, continúan en la Ley de Procedimiento Laboral, y muy especialmente en su artículo 103, apartado último, en el que se afirma que «si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador», debiendo también tenerse en cuenta las normas generales de ejecución de Sentencias, contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo -concluye el fiscal- si bien es cierto que la interpretación del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral es de la competencia de la jurisdicción ordinaria, la concreta interpretación hecha por el Magistrado de Trabajo núm. 3 de Alicante, en ejecución de Sentencia que declara la nulidad del despido, sustituyendo, sin causa alguna que lo justifique, la obligación de la entidad demandada de readmitir a la actora, por la de abonarle 243.750 pesetas como indemnización, no es aceptable examinada a la luz de los preceptos constitucionales y priva a la recurrente de la tutela judicial efectiva.

El Abogado del Estado ha pedido la desestimación del recurso. Para él, el único derecho fundamental que se supone vulnerado en la demanda de amparo es el reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, el derecho a una tutela judicial efectiva. Como éste es un derecho de contenido complejo, en el que a su vez se incluyen otros, se hace preciso, para un adecuado planteamiento de las alegaciones, delimitar cuál de las diversas manifestaciones posibles del derecho invocado es la que en concreto se entiende violada en este caso.

En el contenido del derecho a la tutela efectiva que el art. 24.1 de la Constitución consagra, se integran: la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia; la posibilidad de manifestar y defender ante ellos su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes; la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente sean oportunas; el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello; y el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho, para evitar que las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que comportan, se conviertan en meras declaraciones de intenciones, derecho éste que sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas para llevar a efecto la ejecución.

El presente recurso de amparo se dirige contra una resolución judicial dictada en fase de ejecución de Sentencia, pero debe destacarse que la actora no discute la eficacia de las medidas adoptadas para la ejecución. Si se hubiesen adoptado medidas no eficaces para el aseguramiento de la ejecución o si, aun siendo en principio adecuadas, hubiesen quedado privadas de eficacia por no ir seguidas de las destinadas a cumplimentarlas, cabría hablar de una falta de tutela judicial efectiva. En nuestro caso, sin embargo lo que se cuestiona es la medida misma. Dicho de otra manera: no se combate la posible eficacia o ineficacia de la medida de ejecución acordada en el Auto recurrido, sino el fundamento jurídico de dicho Auto.

Que ello es así resulta claramente -para el Abogado del Estado- del hecho segundo de la demanda, en el que, tras citarse el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, se argumenta que, consecuentemente, la ejecución de la Sentencia dictada, que habría declarado la nulidad del despido, consistía en requerir a la demandada a fin de que pasara por la Sentencia y procediera a la readmisión de la actora, concluyéndose que «evidentemente el Auto cuya parte dispositiva se transcribe vulnera lo establecido en el art. 55.4 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo y lo establecido en el art. 24.1 de la C.E.; y, asimismo resulta del fundamento de derecho de la referida demanda en el que se cita el art. 24.1 de la Constitución relacionándolo con los arts. 55, apartados 3, párrafo 2 (sobre cuándo es el despido nulo) y 4 (sobre el efecto del despido nulo) y 56 (a sensu contrario, sobre los efectos del despido improcedente). Lo que se está combatiendo en este recurso de amparo es la aplicación del Derecho que hace el Magistrado de Trabajo sosteniendo la actora la tesis de que ante un despido nulo no cabe más alternativa que la readmisión. Sin perjuicio de esta cuestión, lo que aquí interesa subrayar es que, como advertíamos, la posible vulneración por el Auto de 19 de octubre de 1982 del art. 24.1 de la Constitución derivaría, en opinión de la parte recurrente, no de la adopción de unas medidas de ejecución que no son eficaces, sino de la forma en que se aplica el derecho por infringir los artículos invocados del Estatuto de los Trabajadores. Así centrado el problema, fácilmente se comprende que el recurso de amparo no puede prosperar, pues no es vía idónea para plantear cuestiones de mera legalidad ordinaria, cuyo juicio le está vedado efectuar al Tribunal Constitucional, según muy reiterada doctrina del mismo, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, en la manifestación o en la vertiente que se hace valer en este proceso, quedó satisfecho con el pronunciamiento de una resolución fundada en Derecho.

Aunque el problema debatido queda reducido a un mero juicio de legalidad ordinaria, para un mejor esclarecimiento del mismo conviene dejar sentado que el Auto de 19 de octubre de 1982 no es sólo una resolución fundada en Derecho. Además está bien fundada.

En la demanda se parte de la tesis de que, con base en los arts. 55.4 y 56 a sensu contrario del Estatuto de los Trabajadores, la ejecución de una sentencia que declare un despido nulo no tiene otra alternativa que la del cumplimiento en sus propios términos con la readmisión obligatoria. Debe destacarse que ello sólo es así incuestionablemente en el supuesto de despido de representantes legales de los trabajadores, caso éste en el que el art. 56.3 dispone que «la opción (entre la readmisión o el abono de una indemnización económica) corresponderá siempre a los mismos, siendo obligada la readmisión si el trabajador optase por ésta», norma que se complementa con el art. 212 de la Ley de Procedimiento Laboral que, con carácter general, y no sólo para el despido improcedente, advierte que «si el despido hubiera afectado a un trabajador delegado de personal o miembro del Comité de Empresa, y éste optase por la readmisión, será ejecutada la Sentencia en sus propios términos ... ». Dejando a un lado este supuesto, el art. 55.4 dispone que «el despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir» pero de ello (de ese efecto) no se infiere sin más que la única ejecución posible de la Sentencia declaratoria de la nulidad del despido sea el cumplimiento en sus propios términos. Esa virtualidad de la «readmisión inmediata» puede entenderse sin violencia que se establece a los efectos del supuesto contemplado en el párrafo 2.° del propio apartado 4 del art. 55 según el cual «el nuevo despido podrá efectuarse en un plazo de siete días siguientes a la declaración de nulidad del despido», con lo que el legislador está indicando que los vicios de forma determinantes de la nulidad del despido pueden ser subsanados para obtener un despido formalmente válido y por la misma causa de que se trate siempre de esa subsanación se haga dentro de los siete días siguientes a la notificación de la Sentencia, pasados los cuales la causa de despido perece definitivamente; ahora bien, supuesto el efecto de la readmisión inmediata que establece el párrafo primero del art. 55.4 tal subsanación es un «nuevo despido» (art. 55.4, párrafo 2.°) que, por tanto, sólo surte efectos desde su fecha. Y es por esto, porque el Estatuto de los Trabajadores no establece terminantemente la única alternativa de la readmisión (salvo el caso ya citado de los representantes legales de los trabajadores), por lo que la Ley de Procedimiento Laboral contempla la posibilidad de sustituir la readmisión por una indemnización.

4. Por providencia de 11 de mayo se señaló para deliberación y votación de Sentencia el día 15 de junio de 1983.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el asunto que ahora decidimos se han involucrado dos órdenes de cuestiones, que, para una mejor inteligencia del mismo, conviene separar. En el escrito de interposición del recurso, la representación de la parte recurrente cita como violado el art. 24.1 de la Constitución, en el sentido, según dijo, de no haberle sido concedida a los derechos de su representada una tutela efectiva por el Tribunal cuya resolución se combatía, citándose asimismo lo establecido en el art. 55.3 y 4 y en el art. 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Aunque no se nos diga de manera terminante, la tesis del recurso gira alrededor de una eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la Constitución, que se habría producido por el hecho de que la hoy demandante del amparo, que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones en la Magistratura de Trabajo, en la que se ordenaba la nulidad del despido de que había sido objeto por el Instituto de la Juventud del Ministerio de Cultura y se condenaba a la entidad demandada a la readmisión y al reintegro en su anterior puesto de trabajo, más tarde, en el trámite de ejecución de sentencia, la misma Magistratura de Trabajo declaró extinguida la relación laboral y ordenó al Instituto de la Juventud del Ministerio de Cultura que abonara a la actora una determinada cantidad de dinero. Planteado en estos términos, el problema consiste en determinar si se produce una violación del art. 24 de la Constitución cuando, en ejecución de una Sentencia, se sustituye el reintegro de un trabajador al puesto de trabajo que antes ocupaba por una indemnización pecuniaria.

Al lado del problema que se ha mencionado en el apartado anterior, aparece otro que es el que consiste en coordinar lo dispuesto en los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores con lo dispuesto en el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley de 10 de marzo de 1980, se establece una nítida distinción entre el despido nulo y el despido improcedente, preceptuándose que el despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, mientras que el despido improcedente otorga al empresario un derecho de opción entre la readmisión del trabajador o el abono de una percepción económica. Por su parte, el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, según su texto refundido, que fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, regula la ejecución de las Sentencias relativas a los despidos y, en su párrafo segundo permite el abono de una indemnización sustitutiva. El Fiscal General del Estado, que se ha unido a la solicitud de la recurrente, destaca la falta de coordinación entre ambos preceptos para concluir que la interpretación realizada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante vulnera el principio y el derecho de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

2. Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el art. 24 de la Constitución y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia, debemos señalar que el derecho del art. 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas. Sin embargo, el art. 24 de la Constitución y la consagración constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no alcanzan a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una Sentencia, pues, supuesto que la norma constitucional se cumple si la Sentencia es efectiva y el derecho del ciudadano recibe satisfacción, hay que concluir que tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación. Desde este punto de vista resulta claro que en la Ley de Enjuiciamiento Civil, las condenas de hacer y de no hacer -y en algunos casos la condena de dar cosas específicas- según los arts. 919 y siguientes pueden transformarse, en el trámite de ejecución de Sentencia, en prestaciones de cantidades pecuniarias, sin que pueda decirse que de esta manera se viole la Constitución.

3. En un recurso de amparo constitucional como es el que ahora decidimos, la materia objeto de examen y decisión ha de ser exclusivamente la de alcance constitucional, pues no compete a este Tribunal adoptar decisiones respecto del modo en que haya de entenderse, interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria con la única excepción de aquellos casos en que por la vía de la inteligencia, aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria se pongan en juego o se vulneren derechos de carácter fundamental, reconocidos en la Constitución y situados dentro de ella en el Capítulo 2.° del Título I que posean contenido sustantivo propio. Por esta razón, en el actual trámite del recurso de amparo, no es posible entrar a examinar, porque no es competencia de este Tribunal, el problema de las relaciones entre los arts. 55 y 56 de la Ley aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores y el art. 211 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que fue aprobado por un Real Decreto Legislativo. Por eso, no puede decirse, como dice el Fiscal, que la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante, en el caso presente haya violado el art. 24 de la Constitución por haber llevado a cabo una interpretación defectuosa del alcance y de la validez del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral. La transformación, en ejecución de Sentencia, de la condena contenida en ésta, en un equivalente pecuniario, podrá ser más o menos acertada en el plano de la interpretación de la legalidad ordinaria. Podrá, incluso, llegar a ser decididamente ilegal en los casos en que carezca de la suficiente base legal, mas por si sola no genera una violación del art. 24 de la Constitución, ni una violación de los derechos constitucionales del ciudadano.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano en representación de doña Benilde Sanchís Grau contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante de fecha 19 de octubre de 1982, que acordó la extinción de la relación laboral que ligaba a la recurrente con el Instituto de la Juventud.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 168 ] 15/07/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/06/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Condena al abono de indemnización sustitutiva en ejecución de Sentencia laboral declaratoria de la nulidad del despido

  • 1.

    El derecho del art. 24 de la C.E. se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla. En su vertiente negativa, es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas.

  • 2.

    El art. 24 de la Constitución y la consagración constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no alcanzan a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una Sentencia. Tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación.

  • 3.

    No compete a este Tribunal Constitucional adoptar decisiones respecto del modo en que haya de entenderse, interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria con la única excepción de aquellos casos en que por la vía de la inteligencia, aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria se pongan en juego o se vulneren derechos de carácter fundamental, reconocidos en la Constitución y situados dentro de ella en el Capítulo 1.° del Título I que posean contenido sustantivo propio.

  • 4.

    La transformación, en ejecución de Sentencia, de la condena contenida en ésta en un equivalente pecuniario, podrá ser más o menos acertada en el plano de la interpretación de la legalidad ordinaria. Podrá, incluso, llegar a ser decididamente ilegal en los casos en que carezca de la suficiente base legal, mas por sí sola no genera una violación del art. 24 de la Constitución, ni una violación de los derechos constitucionales del ciudadano.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 919, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, f. 3
  • Artículo 24, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 55, ff. 1, 3
  • Artículo 55.3, f. 1
  • Artículo 55.4, f. 1
  • Artículo 56, ff. 1, 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 211, ff. 1, 3
  • Artículo 211 párrafo 2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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