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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 162/2001, de 19 de junio de 2001. Conflicto positivo de competencias 3919-2000. Deniega la suspensión en el conflicto positivo de competencia 3919-2000, planteado por el Gobierno de Aragón

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de julio de 2000, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón , en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra los arts. 1.1; 2.2 j), k) y m); 3B; 5.Uno B) 1; 5.Dos A) 1; 7.7; 8.3; disposición adicional segunda y disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

Mediante otrosí, el Letrado del Gobierno de Aragón manifiesta que "interesa a la Comunidad Autónoma de Aragón solicitar la suspensión de las disposiciones normativas objeto del conflicto, toda vez que se está produciendo un perjuicio de imposible o difícil reparación, al exigir la Administración del Estado la aplicación de su normativa contradictoriamente con el planteamiento de un conflicto por razón de una extralimitación competencial, por lo que suplica que se acuerde la suspensión cautelar solicitada de dicha disposición general".

2. La Sección Segunda, por providencia de 25 de julio de 2000, acuerda admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de Aragón, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días realice las alegaciones que considere conveniente, comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por si ante la misma estuviera impugnado o se impugnase dicho Real Decreto, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, conceder al Abogado del Estado un plazo de veinte días para que pueda exponer lo que estime conveniente acerca de la suspensión del Real Decreto impugnado que se pide en otrosí en la demanda y publicar la incoación del conflicto en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Aragón.

3. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones en el Registro del Tribunal el día 10 de agosto de 2000. En dicho escrito se opone a la demanda y solicita que la Sentencia que se pronuncie la inadmita por falta de fundamentación del requerimiento de incompetencia o, subsidiariamente desestime el conflicto positivo de competencia y reconozca la competencia del Estado para dictar el Real Decreto impugnado.

4. Mediante otrosí, el Abogado del Estado formula alegaciones en relación con la suspensión del Real Decreto impugnado, que había sido solicitada por el Letrado de la Comunidad de Aragón en su escrito de promoción del conflicto.

El Abogado del Estado manifiesta que no cabe acceder a la petición del Gobierno de Aragón, pues no se dan los presupuestos que exige el Tribunal para su prosperabilidad.

Así, alega que es requisito indispensable para que se acuerde la suspensión que la aplicación de la norma cause perjuicios de muy difícil o imposible reparación y que la situación perjudicial que se trata de evitar sea mayor que la que se produce con la suspensión (ATC 99/1981, FJ 1). Además, prosigue, no basta con la mera invocación de los pretendidos perjuicios, sino que es necesario que se acrediten o demuestren o, cuando menos, que se razone convincentemente sobre su existencia y sobre las dificultades que entraña su reparación (AATC 166/1982 y 167/1982), pues, en caso contrario, prevalecerá la presunción de constitucionalidad de la norma o acto objeto de conflicto (AATC 166/1982 y 183/1982).

En el presente caso, dice el Abogado del Estado, no existen daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, pues en principio no se causan y los que se pudieran causar tendrían carácter económico, con lo que siempre cabría su reparación. Además, estos daños serían, en todo caso, menores que los que se tratan de evitar con la aplicación de la norma, relativos a enfermedades porcinas y perjuicios en el medio ambiente. En todo caso, el Gobierno de Aragón no ha justificado convincentemente ni la causación de daños y perjuicios derivados de la aplicación de la norma impugnada ni la dificultad o imposibilidad de su reparación. Finalmente, el Abogado del Estado también aduce que desde la perspectiva de los intereses generales la normativa estatal impugnada busca la protección de la sanidad y del medio ambiente en las explotaciones porcinas, de modo que su inaplicación frustraría tales objetivos.

Por todo lo expuesto, el Abogado del Estado solicita del Tribunal que acuerde la denegación de la petición de suspensión formulada por el Gobierno de Aragón.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta resolución es determinar si procede, de acuerdo con lo regulado en el art. 64.3 LOTC, acordar la suspensión de la vigencia de los arts. 1.1; 2.2 j), k) y m); 3B; 5.Uno B) 1; 5.Dos A) 1; 7.7; 8.3; disposición adicional segunda y disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. Dicha suspensión ha sido solicitada por la representación procesal del Gobierno de Aragón en su escrito de formalización del conflicto positivo de competencia frente a dicho Real Decreto.

2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere no sólo la invocación de aquellos perjuicios, sino que "es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)" (ATC 156/1996, de 11 de junio, FJ 1).

3. En este caso, el Letrado del Gobierno de Aragón, simplemente, aduce que la aplicación de los preceptos impugnados del Real Decreto 324/2000 produce un perjuicio de imposible o difícil reparación, pues dicha aplicación resulta contradictoria con la promoción de un conflicto de competencia.

El Abogado del Estado sostiene que no procede acordar la suspensión, toda vez que no se han justificado, según exige este trámite, los perjuicios concretos que se derivarían de la aplicación del Real Decreto. De otro lado, manifiesta también que los verdaderos perjuicios se ocasionarían si no se aplicase aquélla por su incidencia en la sanidad de las explotaciones porcinas.

4. El planteamiento de la representación procesal del Gobierno de Aragón no puede ser compartido. Como dijimos en el ATC 156/1996 "de lo que en este incidente se trata, no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional (AATC 12/1992, 103/1994). Además, los perjuicios meramente invocados, que se cifrarían en la eventual invasión de la competencia autonómica y, por consiguiente, en la privación de su ejercicio, no son reales, actuales y efectivos, sino potenciales e hipotéticos, cuya verosimilitud resultarían condicionada, en primer término, a que en su momento se declarara de titularidad de la actora la competencia controvertida y, en segundo término, al alcance de los efectos de la Sentencia que resuelva la controversia competencial, no demostrándose en todo caso que, de llegar a existir, fuesen irreversibles y, por ende, irreparables" (ATC 156/1996, de 11 de junio, FJ 3). Todo lo expuesto determina que no proceda acordar la suspensión solicitada.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda no acceder a la suspensión de los arts. 1.1; 2.2 j), k) y m); 3B; 5.Uno B) 1; 5.Dos A) 1; 7.7; 8.3; disposición adicional segunda y disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo,

por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/06/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el conflicto positivo de competencia 3919-2000, planteado por el Gobierno de Aragón

Resumen

Suspensión de disposiciones del Gobierno: ordenación de explotaciones porcinas, no suspende. Ponderación de intereses. Perjuicios ajenos a la titularidad de la competencia controvertida.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 64.3
  • Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo. Establece normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas
  • Artículo 1.1
  • Artículo 2.2 j)
  • Artículo 2.2 k)
  • Artículo 2.2 m)
  • Artículo 3 B)
  • Artículo 5.Uno B) 1
  • Artículo 5.Dos A) 1
  • Artículo 7.7
  • Artículo 8.3
  • Disposición adicional segunda
  • Disposición transitoria primera
  • Disposición transitoria segunda
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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