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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 41/2002, de 13 de marzo de 2002. Recurso de amparo 2175-2001. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2175-2001, interpuesto por don Ignacio y don Alvaro Torres García

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de abril de 2001, don Eduardo Codes Feijoo, Procurador de los Tribunales y de don Ignacio y don Alvaro Torres García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de marzo de 2001 y el Auto de aclaración de 22 de marzo de 2001, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que resuelve recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de San Sebastián en causa núm. 127/00, seguida por delito de atentado, lesiones y daños.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

a) Los recurrentes fueron inicialmente absueltos del delito de atentado y de las faltas de lesiones y daños de las que eran acusados, por Sentencia del Juzgado núm. 5 de los de San Sebastián, de fecha 13 de noviembre de 2000, por entender que no resultaba probado el elemento esencial del delito: el acometimiento al agente de la autoridad.

b) Por Sentencia de 14 de marzo de 2001, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, al resolver el recurso de apelación, modifica los hechos probados de la Sentencia de instancia (que los acusados insultaron al agente y le agredieron, haciéndole caer al suelo junto con uno de ellos) y la revoca, condenando a cada uno de los recurrentes como autores de un delito de atentado sin circunstancias a la pena de un año y tres meses de prisión; como autores de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota de 200 pesetas diarias, y como autores de una falta de daños a la pena de un mes de multa con cuota de 200 pesetas diarias, así como a indemnizar al agente en 11.500 pesetas y al Ayuntamiento de San Sebastián en 2.830 pesetas. Igualmente se les condena al pago de las costas.

c) En fecha 22 de marzo de 2001, la Audiencia de Guipúzcoa dicta Auto de aclaración de la anterior Sentencia, que subsana un error mecanográfico en la citada resolución.

3. En la demanda de amparo se solicita se declare que las resoluciones judiciales citadas han vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 LOTC, se solicita que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que su ejecución podría ocasionar a los recurrentes un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 20 de diciembre de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Donostia-San Sebastián y a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, para que en plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Procurador de los recurrentes, para que, en el plazo común de veinte días, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

En la misma providencia se decidió formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, mediante otra providencia de la misma fecha, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. El 26 de diciembre de 2001 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de los solicitantes de amparo, en el que se expone que con fecha 14 de mayo de 2001 se dictó un Auto por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de San Sebastián (en ejecutoria 727/01), en el que se declaraba firme la Sentencia y se acordaba, para su ejecución, librar nota al Registro Central de Penados y Rebeldes, a fin de que se procediera a la anotación de la condena o a la suspensión en su caso. Asimismo, se requería a los condenados que hicieran efectivo el pago de la multa impuesta (de 12.000 pesetas cada uno) y que abonaran la indemnización fijada en la Sentencia. Interpuesto recurso de reforma contra dicho Auto, en el que se solicita la suspensión de la ejecución, alegando que se encuentra interpuesto recurso de amparo y que la ejecución podría hacer perder al amparo su finalidad, amen de provocar graves perjuicios a los condenados, el mismo es desestimado por Auto de 19 de junio de 2001, procediendo a la mencionada ejecución. A la vista de todo lo cual, se solicita de la anulación de las diligencias de ejecución y que se acuerde la suspensión de la condena, en tanto en cuanto este Tribunal no resuelva el recurso de amparo.

6. El 4 de enero de 2002 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales, el Ministerio Público sostiene la conveniencia de acceder a la suspensión interesada con respecto al cumplimiento de las penas privativas de libertad. Entiende el Fiscal, sobre la base de la doctrina constitucional y desde la perspectiva de la irreparabilidad del perjuicio, que la ejecución de la pena privativa de libertad de un año y tres meses de duración, que puede incrementarse en veinticinco días si los penados no abonan las multas, determinaría que, por poco tiempo que transcurriese hasta la resolución de la pretensión de amparo, caso de otorgarse el mismo carecería de finalidad, pues la pena ya estaría cumplida. Por lo cual no se opone a la suspensión de estas penas. Sin embargo, en lo tocante a la suspensión de las de contenido económico, entiende el Ministerio Fiscal que no procede en el momento actual la suspensión, pues sus perjuicios son perfectamente reparables en caso de concederse el amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).

Más concretamente, este Tribunal ha establecido, como criterio general, la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como habitualmente sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual ocurre, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

3. No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial -multa, costas procesales e indemnización- de conformidad con el criterio de este Tribunal, según el cual, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000 y 204/2000). Este criterio se ve confirmado porque el recurrente no acredita de qué modo el cumplimiento de lo resuelto causaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa -veinticinco días de arresto sustitutorio-, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el artículo 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999 y 61/2000).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

1º. Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 14 de marzo de 2001, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de un año y tres meses de prisión.

2º. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

Madrid, a trece de marzo de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/03/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2175-2001, interpuesto por don Ignacio y don Alvaro Torres García

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: prisión de más de un año, suspende; multa, responsabilidad personal subsidiaria, indemnización, costas procesales, no suspende

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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