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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 46/2002, de 21 de marzo de 2002. Recurso de amparo 4965/99. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4965/99, interpuesto por doña Ligia-Magaly Aracena Cordero

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 23 de noviembre de 1999 y registrado en este Tribunal el siguiente día 25, don Fernando-Julio Herrera González, Procurador de los Tribunales y de doña Ligia-Magaly Aracena Cordero, quien actúa con la asistencia del Letrado don Eduardo Raúl Viera del Manso, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El 11 de octubre de 1989 la ahora recurrente solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de su título de Doctora en Odontología, expedido por la Universidad Autónoma de Santo Domingo. Esta solicitud fue respondida favorablemente por Orden Ministerial de 1 de febrero de 1990.

b) La citada resolución administrativa fue impugnada por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sección Quinta de esta Sala estimó parcialmente el recurso por Sentencia de 9 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva condicionaba la homologación del título "a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la forc) Contra esta Sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación, luego declarado desierto por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995. Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 1995 se declaró firme la Sentencia antes citada.

d) El 29 de abril de 1997 la ahora solicitante de amparo se personó en el recurso, interesando se le diera traslado de las actuaciones. El posterior 24 de mayo solicitó la revisión de la diligencia de 26 de julio de 1995, la notificación de la sentencia de 9 de febrero de 1995, la reclamación del expediente administrativo y que se tuviera por preparado recurso de casación.

e) Todas estas peticiones fueron rechazadas por Auto de 2 de junio de 1997, confirmado en grado de queja por Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999.

3. En el escrito rector de este proceso se solicita la suspensión de todos los actos procesales posteriores a la contestación a la demanda por el Abogado del Estado en el proceso contencioso-administrativo del que este recurso de amparo trae causa, así como que se reconozca el derecho constitucional de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, mediante el ejercicio pleno de su derecho de defensa en el referido proceso contencioso- administrativo.

Por otrosí, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la recurrente solicitaba igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia, puesto que se le impide el pacífico ejercicio profesional de la odontología que viene realizando desde 1991, privándole con ello de su medio de vida, siendo así que del otorgamiento de la suspensión no ha de seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos o libertades públicas de terceros.

4. Por diligencia de ordenación y conforme determina el art. 50.5 LOTC, se confirió a la recurrente un plazo de diez días para que aportase copia del escrito de contestación a la demanda presentado por su representación procesal en el recurso núm. 942/91, seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

5. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2000 la demandante puso en conocimiento de este Tribunal que, al no haber tenido conocimiento de la existencia del proceso contencioso-administrativo de referencia, no le había sido posible formular escrito de contestación a la demanda ni, por consiguiente, aportar copia del mismo en este proceso constitucional. Además, hacía hincapié en la identidad del presente caso con el resuelto por STC 126/1999, de 28 de junio.

6. Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2000 se acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional para que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 942/91.

Por nueva diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2000 se acordó, con carácter previo a la decisión sobre la admisión, dirigir atenta comunicación a la Subdirección General del Ministerio de Educación y Ciencia para que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o copia adverada del expediente administrativo tramitado a solicitud de la recurrente sobre homologación del título de odontólogo, que finalizó por resolución de 1 de febrero de 1990.

7. Por providencia de 26 de febrero de 2001 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, un plazo de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

8. Tanto la recurrente, que evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2001, como el Ministerio Fiscal, quien formuló sus alegaciones el siguiente día 23, interesaron la admisión del recurso de amparo.

9. Por providencia de 10 de mayo de 2001 la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, admitió a trámite de la demanda de amparo, y acordó dirigir atentas comunicaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 6173/97 y a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el presente recurso de amparo.

Por nuevo proveído de la misma fecha la Sala acordó la formación de la presente pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

10. El 21 de mayo de 2001 se presentó en este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, quien tras destacar que la recurrente no ha acreditado -ni siquiera alegado- la existencia de perjuicios que hicieran perder al amparo su finalidad, recuerda que esta Sala, en fecha 4 de diciembre de 1997, y en un caso similar al ahora examinado, ha denegado la suspensión por razón del interés público que existe en la debida ejecución de las resoluciones judiciales. Por ello interesa la denegación de la suspensión solicitada.

11. El escrito de alegaciones de la recurrente se registró el 22 de mayo de 2001. En él insiste la demandante en que la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 1995 le causa un perjuicio real y efectivo al impedirle continuar en el ejercicio profesional de la odontología, actividad a la que viene dedicándose desde 1991. También subraya que la anulación de la homologación le priva de su medio de vida, con el perjuicio que ello ocasiona no sólo para la solicitante de amparo sino también para sus pacientes. En este mismo orden de consideraciones reitera que de la suspensión no habrían de seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos o libertades de terceros, como lo demuestra el hecho de que no haya tenido durante casi diez años de ejercicio profesional ninguna queja o reclamación ante el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de España.

Por otro lado reitera la identidad de este caso con el resuelto por STC 126/1999, de 28 de junio. El otorgamiento del amparo en aquella ocasión invita a pensar que el recurso actual habrá de correr idéntica suerte, lo que refuerza aún más su petición de suspensión.

12. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 24 de mayo de 2001. Tras recordar el marco general de la suspensión prevista en el art. 56 LOTC, expone las razones por las que no procede acceder a la suspensión. Así, en primer lugar, destaca que las resoluciones judiciales concernidas revisten un contenido eminentemente negativo, "al impedir a la recurrente acceder a un proceso concluso mediante sentencia firme, de este modo una eventual suspensión determinaría una acción del órgano judicial y, por otra parte, al coincidir con el petitum de la demanda de amparo supondría no tanto una medida cautelar cuanto la anticipación de un fallo eventualmente estimatorio". De otro lado pone de manifiesto que, como señaló el ATC 119/1994, de 11 de abril para un supuesto similar, debe regir la regla de la no suspensión, máxime cuando, como aquí ha sucedido, no se ha acreditado la irreparabilidad de los perjuicios que dicha ejecución pudiera irrogar a la recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se dispone en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Ahora bien, el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 64/2001, de 26 de marzo, y 103/2001, de 3 de mayo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 310/2001, de 18 de diciembre).

2. En el presente caso se solicita principalmente la suspensión de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, de 9 de febrero de 1995, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la homologación del titulo universitario poseído por la solicitante de amparo. La recurrente fundamenta su petición de suspensión en el daño que la ejecución de la citada Sentencia le causaría al impedirle ejercer profesionalmente la odontología, que es su medio de vida desde 1991, aludiendo también a los perjuicios que ello ocasionaría a sus pacientes. A fines de prueba se aporta copia simple del Documento de Identidad de la recurrente que acreditaría su pertenencia al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña.

3. La presente solicitud de suspensión presenta notables similitudes con la resuelta por el ATC 66/1999, 22 de marzo, cuya doctrina resulta pertinente seguir ahora. Como en aquella ocasión se dijo, "con independencia de que la prueba aportada no es concluyente sobre los extremos a que alude la demandante de amparo, lo fundamental y decisivo, a los efectos de resolver acerca de la suspensión solicitada, es confrontar los intereses en conflicto. En el presente caso, la suspensión afecta al desempeño de una actividad profesionalmente reglada para garantizar un interés general, como es el de la salud pública. Pues bien, la ponderación entre el interés particular y el interés público o general, concretado en la ejecución de una resolución judicial (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional) atinente a la homologación del título de Licenciado en Odontología, pone de manifiesto, como dice el Ministerio Fiscal, una superior entidad y prevalencia de dicho interés general".

Procede, en consecuencia, denegar la suspensión solicitada, si bien, en atención a los intereses en juego, deberá resolverse el presente recurso de amparo en el plazo más breve posible, anteponiéndolo incluso en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación (AATC 144/1990, de 29 de marzo; 169/1995, de 5 de junio; 246/1996, de 16 de septiembre; 272/2001, de 29 de octubre, por todos).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/03/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4965/99, interpuesto por doña Ligia-Magaly Aracena Cordero

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de resolución administrativa: homologación de título universitario, no suspende. Procesos constitucionales: señalamiento preferente de recurso de amparo

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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