Pleno. Auto 110/2002, de 18 de junio de 2002. Recursos de amparo 4858-2001, 4907-2001 y 4922-2001 (acumulados). Acuerda no haber lugar a la aclaración de providencia en los recursos de amparo 4858-2001, 4907-2001 y 4922-2001 (acumulados), promovidos por don Ángel Vaquero Hernández y otros, en causa por delitos de asesinato y detención ilegal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante providencia de fecha 4 de junio de 2002, el Pleno, al amparo de lo prevenido en el art. 84 LOTC, acordó conceder a las partes comparecidas un plazo común de cinco días para que, en su caso, formulasen por escrito las alegaciones que tuvieran por oportunas en relación con la eventual existencia como motivo de amparo de la supuesta vulneración del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE).
2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2002, el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de la Asociación contra la tortura, al amparo de lo previsto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitó aclaración de la expresada providencia de 4 de junio, a fin de que se declarara la existencia de un error y que no procedía incorporar por la vía del art. 84 LOTC un motivo que fue alegado e inadmitido en resoluciones firmes. Solicitó asimismo se suspendiera el trámite de alegaciones conferido hasta tanto se resolviera la solicitud de aclaración.
Al fundamentar su solicitud de aclaración alega que la resolución de 4 de junio de 2002 contradice lo acordado por las Salas Primera y Segunda de este Tribunal en providencias de 18 de febrero y 8 de abril de 2002, que acordaban "admitir los motivos reseñados y desestiman los otros y son firmes". Y contradice también el Auto de 21 de mayo de 2002, por el que se acordó la acumulación de los diversos recursos de amparo. Considera que la providencia cuya aclaración solicita atenta contra la seguridad jurídica más elemental y no tiene sustento en el art. 84 LOTC, que, en su opinión, sólo permite poner de manifiesto motivos distintos de los alegados por los demandantes de amparo; y no tendría tal condición el relativo al derecho a un juez imparcial, pues éste fue ya alegado por los recurrentes en sus demandas. Termina su escrito señalando que "no sabe esta parte si la resolución sobre la que instamos la aclaración es realmente una resolución que anula las providencias dictadas en su día admitiendo a trámite unos motivos y desestimando otros y el Auto de 21 de mayo, porque ese es el efecto que produce y creemos que no puede ser así sino tratarse de un error ya que la vía utilizada no faculta a incorporar un motivo que fue alegado en su día e inadmitido".
3. Mediante providencia de fecha 11 de junio de 2002, se acordó tener por recibido el escrito referido y oír al Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas, por plazo común de tres días, para que alegasen lo que estimen oportuno en relación con dicha aclaración, sin que haya lugar a la suspensión del plazo para formular alegaciones, también solicitada en el indicado escrito.
4. Dentro del plazo de tres días que fue conferido se han recibido en este Tribunal las siguientes alegaciones:
La representación procesal de don Ángel Vaquero Hernández, don Felipe Bayo Leal, y don Enrique Dorado Villalobos da por reproducidas íntegramente las alegaciones formuladas al impugnar el recurso de súplica interpuesto por doña Felipa Artano Sagastume y doña María Jesús Arostegui Beraza contra la indicada providencia de 4 de junio de 2002, en las que se oponía a su anulación.
El Ministerio Fiscal muestra su conformidad sustancial con los argumentos de la solicitud de aclaración, remitiéndose también a los expuestos al evacuar el trámite que le fue conferido en aplicación de lo previsto en el art. 84 LOTC, y al alegar sobre el recurso de súplica antes indicado. Concluye solicitando que se tenga por firme la inadmisión del motivo referente a la vulneración del derecho a un juez imparcial por no ser, además, un motivo nuevo sino uno que ya había sido alegado por las partes y resuelto por este Tribunal.
El demandante Sr. Rodríguez Galindo, al formular sus alegaciones, da por reproducidas, íntegramente, las formuladas al impugnar el recurso de súplica antes indicado.
La representación procesal de doña Felipa Artano Sagastume y doña María Jesús Arostegui Beraza afirma compartir las argumentaciones expuestas en el escrito por el que se solicita la aclaración, que coinciden sustancialmente con los motivos que justificaron su recurso de súplica contra dicha providencia. Sin embargo, entiende que no procede la aclaración de la citada providencia no sólo por su discutible viabilidad procesal, sino porque no se trata de suplir algún concepto oscuro o suplir ninguna omisión, ni estamos en presencia de errores materiales o aritméticos (art. 267 LOPJ), sino que, a su juicio, procede, lisa y llanamente, la revocación de la mencionada resolución, por las razones entonces expuestas al fundamentar su recurso de súplica.
Por último, el demandante don Jose Julián Elgorriaga Goyeneche, expresa en sus alegaciones su sorpresa por la afirmación del solicitante de aclaración según la cual la providencia de 4 de junio de 2002 le habría causado indefensión pues, afirma, la resolución cuestionada ha sido dictada por el Pleno del Tribunal, cuya función es la de preservar y defender los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
No han formulado alegaciones el Abogado del Estado ni la representación procesal de don Rafael Vera Fernández-Huidobro.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 267 LOPJ, invocado por la Asociación contra la tortura para fundamentar su solicitud de aclaración, establece como regla general que "los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas", aunque admite la posibilidad de que éstos aclaren algún concepto oscuro o suplan cualquier omisión que contengan, facultad que se extiende a la rectificación de los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que se pueda haber incurrido.
Tal y como la representación procesal de doña Felipa Artano Sagastume y doña María Jesús Arostegui Beraza señalan en sus alegaciones, aún admitiendo que, ex art. 80 LOTC, dicho precepto sea aplicable a la actuación de este Tribunal, su tenor literal justificaría por sí solo la desestimación de la aclaración solicitada, pues la resolución cuestionada no es un Auto ni una Sentencia, sino una providencia cuyo contenido es, meramente, de ordenación del proceso de amparo, y, lo que es más decisivo, a través de su solicitud, la Asociación contra la tortura no pide la aclaración o rectificación de la resolución de 4 de junio indicada, sino que, de hecho, la impugna y solicita que la misma se deje sin efecto. Por tanto, estamos ante una impugnación del contenido de dicha resolución y no ante una solicitud de aclaración.
2. No obstante lo anterior, a fin de despejar las inquietudes y dudas expresadas en la solicitud de aclaración sobre el contenido de la providencia de 4 de junio de 2002, que acordó abrir el trámite previsto en el art. 84 LOTC para poner de manifiesto a las partes la eventual existencia como motivo de amparo de la supuesta vulneración del derecho a un juez imparcial, este Tribunal no tiene inconveniente en reiterar aquí lo acordado en el Auto de fecha 17 de junio de 2002 por el que se desestimó el recurso de súplica contra la providencia cuestionada.
Entiende este Tribunal que el art. 84 LOTC abre la posibilidad de una defensa objetiva de la Constitución que se sobrepone, incluso, a las peticiones de las partes. Por ello, si en aras de la congruencia permite poner de manifiesto motivos distintos de los alegados en las demandas, cuando tengan relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional de amparo, con mayor razón, dado el destacado interés público que concurre en la tutela de los derechos fundamentales, ha de admitirse en supuestos de admisión parcial como el presente la posibilidad de utilizar la facultad que dicho precepto confiere al Tribunal. Pues, como ya se dijo, los motivos de que aquí se trata fueron aducidos por los demandantes, por lo que no estamos en la mera defensa objetiva de la Constitución, sino, más allá de ella, en la respuesta a las pretensiones de amparo que son objeto de este proceso. Por ello, excluido del debate un determinado motivo en el momento inicial del proceso de amparo, a tenor de los materiales entonces disponibles, pese a haberse aducido por los solicitantes del mismo y, en consecuencia, haberse conocido e impugnado por quien ahora recurre en súplica, si, como es el caso, la ulterior elevación al Pleno, con la consiguiente acumulación de autos, y el estudio de las actuaciones judiciales posteriormente recibidas pone de manifiesto que es necesario o conveniente dar en la Sentencia una respuesta de fondo a tal motivo, sin que ello prejuzgue, naturalmente, el sentido de la decisión que vaya a adoptarse, tal respuesta debe poder tener lugar al amparo del art. 84 LOTC.
Pues el tenor literal del art. 84 LOTC se ciñe a "motivos distintos de los alegados" por las partes, porque en nuestra ley reguladora no se halla prevista expresamente la admisión o inadmisión parcial; pero acordada esta, no resultaría justificado que el Tribunal Constitucional pudiese poner de manifiesto y pronunciarse sobre motivos no planteados en las demandas y hubiese de dejar sin respuesta satisfactoria otros que sí fueron planteados en ellas, en razón de haber sido inicialmente excluidos del debate de fondo.
Y con ello no se afecta ni a la tutela judicial efectiva ni a la seguridad jurídica de las recurrentes, pues la providencia de inadmisión parcial no crea ni puede crear en quienes se oponen al amparo un derecho a que el motivo inadmitido no se examine en la Sentencia ni, aunque lo crease, podría prevalecer sobre los derechos fundamentales de los demandantes de amparo en un proceso que tiene por objeto la tutela de los mismos. Pues ello sería tanto como aceptar, en este caso, que los supuestos derechos de las partes acusadoras enervasen la virtualidad de los derechos fundamentales de quienes solicitan el amparo.
Por todo ello ha de desestimarse la solicitud de aclaración examinada.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No haber lugar a la aclaración de la providencia de 4 de junio de 2002, solicitada por la representación de la Asociación contra la tortura, a que se hace referencia en los antecedentes de esta resolución.
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Artículo 84
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267
- Aclaración de providencias del Tribunal ConstitucionalAclaración de providencias del Tribunal Constitucional
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