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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo, promovido por don José María Herrero San Miguel, Licenciado en Derecho, que actúa en su propia representación y defensa, solicitando el reconocimiento de su derecho a ocupar plaza de Juez-Instructor en propiedad de RENFE, en el que ha comparecido el Fiscal General del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura.

I. Antecedentes

1. En octubre de 1969 el recurrente celebró concurso-oposición convocado por RENFE para cubrir un determinado número de plazas de Jueces-Instructores de Expedientes Laborales y obtuvo puntuación suficiente para aprobar, pero sin que le correspondiera plaza. Según el recurrente en la Asesoría Jurídica de RENFE se le manifestó que se encontraba en expectativa de destino sin que se le concediese posteriormente plaza, a pesar de haberse producido vacantes después de aquella manifestación.

2. Ante esta situación y considerándose perjudicado en su derecho, el recurrente interpuso demanda contra RENFE ante la Jurisdicción Laboral. Por Sentencia de 1 de marzo de 1973 la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba la demanda. Recurrida la Sentencia en suplicación, el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 14 de enero de 1974 anuló la Sentencia anterior, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Laboral.

3. El solicitante del amparo se dirigió al Consejo de Administración de RENFE, que no dio satisfacción a su petición. Interpuso contra lo que él entendió que era una resolución de dicho organismo recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas, que fue desestimado por silencio administrativo. El solicitante del amparo recurrió entonces ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, la cual por Sentencia de 24 de noviembre de 1976 entendió que no existió una verdadera resolución del Consejo de RENFE, pues lo único que se produjo fue una carta particular del Secretario de dicho organismo dirigida al actor, exponiéndole las razones por las que, a su juicio, no era viable su petición; y que aun en el supuesto de que hubiera recaído resolución en este caso del mencionado Consejo, tal resolución no tendría carácter de acto administrativo, con arreglo a la legislación que rige la RENFE, por lo que no sería susceptible de recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y, en consecuencia, la desestimación por silencio administrativo sería un acto ajustado a Derecho. Por ello desestimó el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 83.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4. Interpuso después el solicitante del amparo recurso de revisión ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo contra la Sentencia de 14 de enero de 1974 del Tribunal Central de Trabajo, ya citada. El recurso fue rechazado en Sentencia de 26 de diciembre de 1977 por no recurrir ninguno de los motivos de revisión legalmente establecidos.

5. Seguidamente el solicitante del amparo planteó conflicto de jurisdicciones ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso-Administrativa, y dicha Sala en Auto de 22 de mayo de 1978, rechazó la cuestión por extemporánea, ya que, a su juicio, el plazo de quince días a que hace referencia el art. 42 de la Ley de 17 de julio de 1948 relativa a los conflictos de jurisdicción debía contarse desde la notificación de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y no desde la notificación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo antes aludida.

6. El 28 de julio de 1980 el recurrente interpuso ante este Tribunal recurso de amparo planteando la demanda contra la RENFE y pidiendo que se declarase su derecho a ocupar la plaza de Juez-Instructor en propiedad de dicho organismo. Se relatan en la demanda los hechos antes expuestos y se invoca especialmente como infringido el art. 24.1 de la Constitución por considerar el solicitante que ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, sin haberse entrado nunca a dilucidar el fondo de la cuestión planteado.

7. Tras algunas incidencias procesales, el recurso fue admitido por Auto de 30 de octubre de 1980 en que, aparte de otras consideraciones, se indicó que, con independencia del derecho que pueda tener el recurrente a la plaza que solicita, en cuyo conocimiento no puede entrar este Tribunal, pudiera existir una infracción del art. 24.1 de la Constitución, por no haber obtenido el solicitante del amparo una decisión judicial sobre sus pretensiones, siempre que se hubieran seguido las vías judiciales legalmente establecidas.

8. Enviadas las actuaciones correspondientes y abierto el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal solicitó, en primer término, la suspensión del plazo para hacer esas alegaciones y para recabar determinados datos relativos a las oposiciones a Jueces-Instructores realizados por el recurrente. Denegada por este Tribunal la petición, el Ministerio Fiscal reiteró sus argumentos. Afirmó que la existencia del derecho a ocupar la plaza solicitada era esencial para la decisión del recurso de amparo y solicitó el recibimiento y práctica de la prueba dirigida a verificar diversos hechos relativos a las mencionadas oposiciones. Por Auto de 18 de febrero de 1981 se denegó la petición del Ministerio Fiscal y se reiteró el criterio sentado en el Auto de 30 de octubre de 1980 ya citado, en el sentido de que la cuestión planteada en el presente recurso no era el presunto derecho del solicitante del amparo a ser nombrado para la plaza a la que aspira, pretensión que corresponde decidir en su caso a los Tribunales ordinarios, sino la posible infracción del art. 24.1 de la Constitución al no haber obtenido una decisión judicial sobre el fondo de esa pretensión. El recurrente reiteró sus alegaciones anteriores y confirmó su petición inicial.

9. La Sala fijó el día 27 de mayo de 1981 para deliberación y votación. Ese día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es necesario delimitar primeramente el objeto del presente recurso, precisando las cuestiones sobre las que puede recaer una decisión del Tribunal Constitucional en relación con las pretensiones del recurrente. Formula éste en su demanda la petición de que le sea reconocido su derecho a ocupar en propiedad la plaza de Juez-Instructor de RENFE por haber aprobado las oposiciones correspondientes. Este Tribunal ya declaró en sus Autos de 30 de octubre de 1980 y 18 de febrero de 1981 que de esa pretensión correspondía conocer en su caso a los Tribunales ordinarios. Dado que el recurrente ha reiterado la misma petición en su escrito de alegaciones procede confirmar lo advertido en los Autos citados y declarar que un pronunciamiento sobre esa cuestión es ajeno a las competencias del Tribunal Constitucional, por lo cual tampoco procede examinar los argumentos que se aducen en su apoyo. Sin embargo, de los escritos del recurrente resulta que su petición se basa en que, a su entender, se encuentra en estado de «indefensión total», porque habiendo agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ningún Tribunal ha entrado en el fondo de la cuestión planteada; e invoca a estos efectos el art. 24.1 de la Constitución, por lo que cabe entender que entra también en sus pretensiones solicitar una decisión sobre si existió o no tal indefensión; y ésta es la única cuestión de la que puede conocer el Tribunal Constitucional, como se dijo en forma expresa en los citados Autos.

2. En lo que aquí interesa el art. 24.1 reconoce el derecho de todos a la jurisdicción, es decir, a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, en el bien entendido que esa decisión no tiene por qué ser favorable a las peticiones del actor, y que aunque normalmente recaiga sobre el fondo puede ocurrir que no entre en él por diversas razones. Entre ellas se encuentra que el órgano judicial instado no se considere competente. Ello supone que el art. 24.1 no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas, tal y como declaran los Autos de 30 de octubre de 1980 y 18 de febrero de 1981.

3. Elemento necesario para que pueda satisfacerse el derecho a la jurisdicción es que existan medios para resolver los conflictos suscitados cuando se declaren incompetentes los Tribunales a que se dirija el que aspire a obtener su tutela. A este fin responde en nuestro Derecho la Ley de 17 de julio de 1948 de Conflictos Jurisdiccionales. En el caso presente, el solicitante del amparo acudió en primer término a la jurisdicción laboral, que se declaró finalmente incompetente por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de enero de 1974, sin que afecte a esta declaración la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo del 26 de diciembre de 1977, que rechazó el recurso de revisión por no concurrir motivo legal para admitirlo, lo que constituye una cuestión ajena a que el asunto planteado estuviese o no sometido a la jurisdicción laboral. Por el contrario, no es exacto que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se declarase incompetente. La Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 24 de noviembre de 1976 declara en su fallo que desestima el recurso del solicitante y declara ajustado a derecho el acto impugnado de acuerdo con lo establecido en el art. 83.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La declaración se basa en que la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Obras Públicas ha de reputarse conforme al ordenamiento jurídico porque el acto impugnado no tiene la consideración de acto administrativo conforme a la legislación vigente. Que la citada Sentencia no declara la falta de jurisdicción se deduce no sólo de su simple lectura, sino también del hecho de que si lo hubiese estimado habría debido indicar «la concreta jurisdicción que se estima competente», indicación que conlleva la importante consecuencia de que «si la parte demandante se personase ante ella (la jurisdicción declarada competente) en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo», si hubiese formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa (art. 5.3 de la citada Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa). A lo más cabría apreciar en la Sentencia de la Audiencia Territorial una declaración de incompetencia de la Administración, lo que podía haber dado lugar a un conflicto entre la Jurisdicción Laboral y la Administración, que no se ha planteado.

4. De todo ello resulta que no existiendo más que una jurisdicción (la laboral) que se haya declarado incompetente no ha podido entrar en juego la Ley de Conflictos de 1948, que en sus arts. 40 y 41 exige en forma expresa que para plantear un conflicto negativo de competencia dos autoridades o tribunales «se declaran incompetentes». Por ello no es relevante para la cuestión ahora suscitada el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1978 en que se declara que no ha lugar a la solicitud del recurrente para entender planteado el conflicto de jurisdicción entre la Contencioso-Administrativa y la Laboral, pues aunque esa declaración se basa en el carácter extemporáneo de la solicitud por las razones expuestas en los antecedentes, lo cierto es que en todo caso al no haberse declarado incompetentes dos jurisdicciones no hubiese podido resolverse un conflicto formalmente inexistente.

5. De lo expuesto se deduce que incluso contemplada la demanda interpuesta desde el punto de vista de una denegación de la jurisdicción, lo que conviene insistir no es la cuestión planteada expresamente por el recurrente, sino que se examina en la presente Sentencia como implícitamente incluida en sus pretensiones, no es posible acceder a ella, pues no ha existido un planteamiento del conflicto negativo de competencias en las formas legalmente establecidas. Al solicitante del amparo corresponde decidir si conviene a su derecho seguir otra vía ordinaria que pueda permitir llegar a una decisión sobre el fondo de sus pretensiones, en el bien entendido de que si se produjera una segunda declaración de incompetencia podría acceder al planteamiento de nuevo del conflicto negativo ante la Sala Especial correspondiente del Tribunal Supremo, en el plazo y condiciones legalmente establecidos, y en último término ante este Tribunal Constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º. Desestimar el amparo solicitado por don José María Herrero San Miguel.

2º. Devolver las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

Número y fecha BOE [Núm, 161 ] 07/07/1981 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/06/1981
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

La Ley de conflictos de 1948 exige, para entrar en juego, que dos jurisdicciones se declaren incompetentes

  • 1.

    El art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todos a la jurisdicción, es decir, a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, decisión que no tiene por qué ser favorable a las peticiones del actor, y que, aunque normalmente recaiga sobre el fondo, puede ocurrir que no entre en él por diversas razones. Entre ellas se encuentra que el órgano judicial instado no se considere competente. Ello supone que el art. 24.1 no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas.

  • 2.

    Elemento necesario para que pueda satisfacerse el derecho a la jurisdicción es que existan medios para resolver los conflictos suscitados cuando se declaren incompetentes los Tribunales a que se dirija el que aspire a obtener la tutela. A este fin responde en nuestro Derecho la Ley de 17 de julio de 1948, de Conflictos Jurisdiccionales.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1948. Conflictos jurisdiccionales
  • Artículo 40, f. 4
  • Artículo 41, f. 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 5.3, f. 3
  • Artículo 83.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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