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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 81/2003, de 10 de marzo de 2003. Recurso de amparo 3946-2002 . Inadmite a trámite el recurso de amparo 3946-2002 promovido por don Andrés Cabezas Rectoret, en causa por delito contra la hacienda militar.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 25 de junio de 2002, el procurador de los Tribunales y de don Andrés Cabeza Rectoret, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de casación núm. 1- 72-2001 contra la Sentencia del Tribunal Militar Central (TMC) de 3 de julio de 2001.

2. Los hechos de los que trae causa el proceso en el que recayeron las anteriores resoluciones son los siguientes:

a) El recurrente, Coronel del Cuerpo de Ingenieros y jefe de la sección de obras de la Región Militar Sur, fue detenido en la ciudad de Ceuta, el 15 de enero de 1998, por agentes de la Guardia civil con un sobre que contenía 400.000 ptas. Dicha cantidad le acababa de ser entregada por el administrador único de una empresa constructora como parte del pago en comisiones exigidas por el mencionado Oficial, a cambio de adjudicar a su empresa directamente obras por valor inferior a 5.000.000 de pesetas El citado administrador de la empresa afirma que había comunicado con anterioridad a algunos oficiales del destacamento de obras de dicha ciudad la irregular exigencia de que venía siendo objeto, sin resultado alguno, por lo que optó por ponerlo en conocimiento de la Unidad orgánica de la Policía judicial de la comandancia de la Guardia civil, previa concertación de una cita con el oficial ahora recurrente para la entrega del dinero. Su detención se produjo saliendo de dicha reunión, ocupándosele la cantidad antes mencionada.

b) Como consecuencia de los hechos anteriores, el Juzgado Toganúm. 1 de Madrid instruyó causa penal núm. 1/1/98 contra el ahora demandante de amparo como presunto autor de un delito contra la Hacienda militar previsto y penado en el art. 191 del Código penal militar. Recaído auto de procesamiento y presentado escrito de acusación por la Fiscalía militar, la defensa del Sr. Cabezas formuló escrito planteando como artículo de previo pronunciamiento la declinatoria de jurisdicción a favor de la Jurisdicción ordinaria, por entender que los hechos podrían revestir los caracteres de un delito de cohecho regulado en el art. 426 del Código penal común, declinatoria que sería desestimada mediante Auto de 6 de abril de 2000, dictado por el Tribunal Militar Central, que estaba integrado por los siguientes miembros del Cuerpo jurídico militar: don Antonio Mozo Seoane, en su calidad de Presidente del citado Tribunal, y de don Leopoldo Estévez Sánchez y don Ángel García Belda, como Vocales del mismo. Formalizado recurso de casación contra dicho Auto, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo desestimó el recurso mediante Sentencia de 5 de octubre de 2000. Recurridas las dos últimas resoluciones en amparo ante este Tribunal, el recurso fue inadmitido mediante providencia de 14 de enero de 2002.

c) Ulteriormente, la representación del actor formuló recusación, contra el Presidente del TMC, don Antonio Mozo Seoane y contra el Vocal del mismo órgano Judicial, don Ángel García Belda, que fue desestimado mediante Auto de 11 de mayo de 2001, dictado por dicho TMC, integrado en esta ocasión por don Leopoldo Estévez Sánchez, en su calidad de Presidente, y don Lázaro Montero López y don Miguel Ángel Bazaco Ruigómez, en calidad de vocales.

D) Celebrado el juicio oral, el TMC dictó Sentencia de fecha 3 de julio de 2001, por la que condenó al Sr. Cabezas como autor responsable de un delito contra la Hacienda Militar a la pena de un año y ocho meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dentro de la composición de la Sala que dictó esta resolución figuraban como Vocales Togados los Generales Auditores don Leopoldo Estévez Sánchez y don Ángel García Belda. Contra la anterior Sentencia, la representación del Sr. Cabezas formalizó recurso de casación que fue desestimado mediante Sentencia de 3 de junio de 2002, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. El recurrente presenta recurso de amparo contra esta última Sentencia.

3. En la demanda de amparo se estiman vulnerados dos derechos, reconocidos ambos en el art. 24.2 CE: el derecho a un proceso con todas las garantías conectado con el derecho a un juez imparcial, y el derecho a la presunción de inocencia.

a) El derecho a un proceso con todas las garantías conectado con el derecho a un juez imparcial fue conculcado -entiende el recurrente- hasta en tres ocasiones. En la primera, porque dos componentes del TMC que dictaron el Auto de 6 de abril de 2000, desestimatorio de la declinatoria de jurisdicción que la representación del actor había interpuesto en el procedimiento penal abierto, han formado parte de la Sala encargada de juzgar y dictar sentencia en el proceso judicial abierto contra el mismo por la comisión de un delito contra la Hacienda Militar. En concreto afirma que los generales auditores D. Angel García Belda y D. Leopoldo Estévez Sánchez tuvieron un contacto previo con el material instructorio del procedimiento cuando el Auto citado determinó la incardinación de los hechos dentro del tipo contemplado en el art. 191 del Código Penal Militar y desechó la calificación jurídica como delito de cohecho del art. 426 del Código Penal común que proponía la defensa para así acordar la estimación de la declinatoria de jurisdicción planteada; en consecuencia, estima que tales componentes del órgano jurisdiccional se vieron "contaminados" en su actuar, por lo que deberían de haberse abstenido en la formación del Tribunal que posteriormente juzgó y dictó la sentencia de fecha 3 de julio de 2001 que le condenó por el delito contra la Hacienda Militar que habían estimado como presuntamente cometido en su anterior resolución. A ello se une, además, que el Sr. García Belda actuó como ponente de la Sentencia dictada.

En una segunda ocasión, porque el general D. Leopoldo Estévez Sánchez fue uno de los firmantes del Auto de 11 de mayo de 2001 que rechazó la recusación del general García Belda propuesta por el actor y, al mismo tiempo, también formó parte de la Sala que dictó el precedente Auto de 6 de abril de 2000, de modo que -asevera el solicitante de amparo- actuó, por tanto, como juez de la propia causa.

Y por tercera vez se vio vulnerado de nuevo el mismo derecho porque los Magistrados D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, D. Javier Aparicio Gallego y D. Angel Calderón Cerezo, respectivamente Presidente y Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, formaron parte del órgano judicial que dictó la Sentencia de 5 de octubre de 2000 por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra el precedente Auto de 6 de abril que había rechazado la antes citada declinatoria de jurisdicción, integrando posteriormente también el Tribunal que dictó la Sentencia de 3 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de casación formalizado por la parte contra la sentencia del TMC que le condenó por el citado delito contra la Hacienda Militar, por lo que se hallarían igualmente contaminados al haber tenido contacto previo con lo sustanciado en la causa.

b) La conculcación del derecho a la presunción de inocencia entiende el recurrente que tuvo lugar por haberse fundado su culpabilidad en una prueba obtenida ilegalmente y, por ende, ilícita, como fue el que los agentes que le detuvieron cuando salía de la reunión con el denunciante y en poder del dinero que se le aprehendió, no actuaron conforme a lo que les obliga la ley, que es a prevenir el delito [concretamente, según dispone el art. 11.1. f) de la L.0. 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad], sino que la Guardia Civil "planeó y propició verdaderos actos delictivos que integraban precisamente la comisión del delito por el que se condenaría" al recurrente, agregando que "los actos planeados, facilitados y vigilados por la guardia civil eran auténticos actos ejecutivos del delito ..."; tal modo de proceder no cabe conforme al art. 263 bis y ss. LECrim., por lo que, constitucionalmente, al haberse obrado en tal forma arbitraria, se ha vulnerando el art. 9 CE, resultando radicalmente nula no sólo la prueba en cuestión, sino todas las derivadas de ella. En definitiva, ello en el caso comporta una imposición de condena huérfana de prueba, supuesto evidente de quiebra de la presunción de inocencia.

4. Por providencia de 28 de noviembre de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la apertura del trámite prevenido en el art. 50.3 LOTC, concediendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones.

5.- El recurrente presentó escrito de 13 de diciembre en el que, en términos taxativos, se ratifica en lo expuesto en la demanda.

6.- El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones en escrito registrado el 23 de diciembre. En las mismas interesa la inadmisión de la demanda en atención a las siguientes consideraciones. Por lo que atañe a la imparcialidad de los Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en tanto que intervinieron en el pronunciamiento contenido en las dos Sentencias que desestimaron los recursos de casación formalizados por el demandante (contra el inicial Auto que rechazó la declinatoria de jurisdicción el primero, y contra la Sentencia posteriormente dictada por el TMC el segundo), así como del General D. Leopoldo Estévez Sánchez dentro de la composición del TMC que dictó, tanto el inicial Auto de 6 de abril de 2000 como la ulterior Sentencia que condenó en la instancia al actor, se ha acudido en ambos casos per saltum ante esta sede sin haber efectuado la invocación de la vulneración del derecho fundamental en la vía judicial previa a través del incidente de recusación. Así lo reconoce la propia actora en su demanda al estimar que no promovió incidente de recusación en ninguno de los dos casos por estimar que no concurrían los supuestos legalmente previstos, afirmación ésta que, por lo demás, parece contradecir lo anteriormente efectuado por la representación del recurrente, que no tuvo reparo alguno en promover dicho incidente contra el general García Belda por los mismos motivos y razonamientos de "contaminación" que ahora denuncia respecto de los Magistrados del Tribunal Supremo y del vocal del TMC. Conforme a la consolidada jurisprudencia constitucional acerca del carácter subsidiario del amparo en relación con la vía judicial ordinaria, también en materia de recusación de juzgadores, procede entonces la inadmisión de las quejas mencionadas de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC.

Por lo que se refiere al eje central de la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por haber formado parte el general García Belda del TMC que condenó en la instancia al demandante y por haber sido, también, uno de los Vocales firmantes del Auto que desestimó la declinatoria de jurisdicción propuesta por aquél, de modo que el mismo se 'contaminó' al haber tenido contacto con el material de instrucción antes de la celebración del juicio, entiende asimismo el Fiscal que el motivo de amparo carece manifiestamente de fundamento y merece su inadmisión. Ello porque, como bien destaca, primero el Auto de 11 de mayo de 2001 que desestimó la recusación promovida por el actor, y después la Sentencia del TMC que le condenó y del TS que confirmó en casación dicha condena, en ningún momento consta acreditado que hubiera existido ese contacto con el material instructorio, ya que claramente se indica en el Fundamento Jurídico 2º del Auto de 6 de abril de 2000 que la valoración efectuada por el TMC para considerar ab initio que los hechos podían integrarse en un delito contra la Hacienda Militar del art. 191 del CPM y no en el de cohecho del art. 426 del CP que propugnaba la defensa del actor partían de los recogidos en el Auto de procesamiento y de los que aparecían relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, poniendo especial énfasis el citado Auto en destacar que tal apreciación resultaba "en principio y sin que ello signifique prejuzgar tales hechos ni la culpabilidad o inocencia del acusado -cuyo análisis y resolución ha de quedar exclusivamente reservado al momento en que eventualmente haya de dictarse sentencia... "; lo que revela muy a las claras que en ningún momento la Sala obtuvo el convencimiento de que lo instruido en el procedimiento podía constituir un presunto delito del art. 191 del CPM. partiendo del contenido de la propia instrucción y de la valoración de las diligencias sumariales hasta entonces practicadas, sino que su apreciación vino deducida de los hechos que venían reflejados en el Auto de procesamiento y en la calificación fiscal, de tal manera que la valoración jurídica y su calificación correspondiente se operó sobre tales actuaciones procesales con independencia de que, ulteriormente, la misma pudiera o no corresponderse con lo realmente instruido y lo valorado como diligencia de prueba practicada en el acto del juicio. Dado que, como ha afirmado la jurisprudencia constitucional, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, y que en el presente se apoyó exclusivamente en lo afirmado por el Auto de Procesamiento y por el escrito de acusación del Fiscal, sin que la Sala hubiera profundizado en el análisis de los hechos instruidos en el procedimiento, de modo que el enjuiciamiento de los hechos y de la participación del demandante en éstos se produjo exclusivamente en el acto del juicio oral y en la deliberación que siguió al mismo, sin que conste acreditado que el Vocal recusado hubiera tomado contacto anterior con el material instructorio que le hubiera generado un prejuicio afectante a su imparcialidad objetiva, el motivo carece manifiestamente de fundamento y merece su inadmisión.

En lo que se refiere a la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que la prueba de cargo practicada en el proceso fue obtenida ilícitamente resultando radicalmente nula y, por tanto, inexistente a los efectos de su valoración, entiende el Ministerio Público que lo que realmente plantea la demanda es la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías al que se conectaría, como consecuencia lógica, la eventual infracción de la presunción de inocencia si la prueba de cargo practicada hubiera sido obtenida con la violación de derechos fundamentales, ya que, entonces, se habría dictado un pronunciamiento condenatorio sin suficiente actividad probatoria de cargo. En todo caso, apunta, no hay tal vulneración, pues, como destaca el Fundamento Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, aun cuando el actor rechace toda alusión a la figura del agente provocador, el texto de su demanda denota claramente que se está refiriendo al mismo, pues señala que la Guardia Civil, en lugar de llevar a efecto lo que eran las funciones de prevención del delito propias de su cargo como Fuerza de Seguridad del Estado, propició la comisión del delito mismo al preparar los billetes que luego entregó al denunciante para que los hiciera llegar al ahora recurrente y así poderle imputar el delito. Sin embargo, tal tesis parte de un planteamiento equivocado cual es el de la dispar apreciación que hace el recurrente de la iniciativa delictiva respecto de lo afirmado en la sentencia del TMC que le condenó y en la distinta interpretación que, respecto de la consumación del tipo penal contenido en el art. 191 del CPM hace también la parte: como bien destaca la sentencia del Tribunal Supremo, el delito había quedado ya consumado desde el mismo momento en que el recurrente requirió del denunciante el abono de una comisión por la adjudicación directa de una serie de obras que debían efectuarse en acuartelamientos del Ejército y para la cual tenía el actor la potestad de atribuirlas, en cuanto Jefe de la Comandancia de Obras de Sevilla; de tal manera que, como pone de manifiesto la sentencia, el delito había sido ya cometido y únicamente quedaba acreditarlo. La Guardia Civil en ningún momento adoptó iniciativa alguna para que el Sr. Cabezas pudiera incurrir en un hecho delictivo, sino que, simplemente, siendo consciente de que aquél había requerido al denunciante para concertar una cita y percibir la ilícita comisión convenida previamente, se limitó a verificar la identidad de los billetes que le iban a ser entregados, al objeto de poder acreditar la comisión de un delito que ya se había producido, por lo que no ha existido, pues, vulneración de ningún derecho fundamental y la prueba así obtenida en ningún caso puede reputarse como ilícita, siendo por ello susceptible de valoración por el Tribunal de instancia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, confirman nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal. En efecto, comenzando por la cuestión sobre la que gira el grueso de la demanda, de la vulneración del derecho a un juez imparcial por la contaminación que sufrieron, a juicio del recurrente, diversos componentes de los órganos jurisdiccionales intervinientes en la causa, de entrada ha de constatarse el carácter ex novo de la tacha respecto de todos los que no se produjo la recusación en los momentos en que hubo lugar para ello, esto es, de todos menos del General Auditor don Ángel García Belda, al que sí recusó la actora en su momento. La naturaleza subsidiaria del amparo constitucional impone que las eventuales vulneraciones de derechos sean planteadas necesariamente ante los propios órganos jurisdiccionales ordinarios, máxime cuando el propio Ordenamiento prevé cauces específicos para ello, como es el caso de la recusación de los juzgadores. Así lo hemos señalado en concreto para los supuestos en que se suscite la duda, fundada, de parcialidad del juzgador, como bien recuerda el Ministerio Fiscal: "Para garantizar las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos Jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad. Este derecho a formular recusaciones comprende, 'en línea de principio, la necesidad de que la pretensión formulada se sustancie a través del proceso prevenido por la Ley con este fin y a que la cuestión así propuesta no sea enjuiciada por los mismos Jueces objeto de recusación, sino por aquellos otros a que la Ley defiera el examen de la cuestión' (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3)" (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 2). No habiendo sido objeto de recusación en su debido momento los componentes de los órganos antes señalados, corresponde inadmitir tales alegaciones en virtud del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de nuestra Ley Orgánica reguladora.

2. En relación con el componente del TMC, General Auditor García Belda, que intervino en el Auto que desestimó la declinatoria de jurisdicción interpuesta por el recurrente, sí procede entrar a conocer de la vulneración del derecho al juez imparcial alegada por el recurrente, en tanto en cuanto tal recusación fue desestimada por el TMC, del que formó luego parte el mismo para emanar la Sentencia condenatoria del ahora demandante de amparo, lo que -en los términos de la actora- comportó su contaminación al haber entrado anteriormente en contacto con el material instructorio de la causa. Aunque no se especifica en la demanda, evidentemente se sobreentiende que tal contaminación se proyectaba en el pronunciamiento de la Sala acerca del tipo penal por el que habían de seguirse las actuaciones subsiguientes. Conviene recordar ahora que lo que hubo de solventarse al inicio fue si los hechos por los que se encausaba al recurrente eran constitutivos de un delito de cohecho como propugnaba el acusado, o de un delito contra la Hacienda Militar como propugnaba el acusador público, con la esencial diferencia que ello comportaba en lo que a la jurisdicción competente se refiere, pues en el primer caso habría de conocer la jurisdicción penal ordinaria, y en el segundo la militar. Como se ha expuesto con detalle en los Antecedentes, la desestimación de la declinatoria comportó el conocimiento de la causa por la jurisdicción castrense y la correspondiente condena del ahora solicitante de amparo por el mencionado delito contra la Hacienda Militar, condena decidida por el TMC, del que, como sucedió con la declinatoria, también formaba parte el General Togado García Belda al tiempo de dictarla.

Ahora bien, por un lado, como apunta el Ministerio Fiscal, en ningún momento ha quedado acreditado que haya existido ese contacto con el material instructorio, tal y como se desprende meridianamente del Fundamento Jurídico 2º del Auto de 6 de abril de 2000 cuando desestima la declinatoria de jurisdicción razonando que decidía así "... en principio y sin que ello signifi(cara) prejuzgar tales hechos ni la culpabilidad o inocencia del acusado -cuyo análisis y resolución ha de quedar exclusivamente reservado al momento en que eventualmente haya de dictarse sentencia-...", de donde ha de inferirse que ni hubo instrucción propia en ese momento, ni valoración de las diligencias sumariales hasta ese momento habidas, sino que el TMC concluyó su decisión a partir meramente de los hechos que venían reflejados en el Auto de procesamiento y de la calificación del Fiscal, con independencia de que, ulteriormente, la misma pudiera o no corresponderse con lo realmente instruido y lo valorado en las diferentes fases del juicio. En el supuesto, la Sala de Justicia del TMC se apoyó exclusivamente en lo ya afirmado por el Auto de procesamiento y en el escrito de acusación del Fiscal, sin mayor investigación de lo instruido: el enjuiciamiento de los hechos y de la participación del demandante en los mismos se produjo exclusivamente en la fase oral del juicio conforme al desarrollo de la cual se llegó al convencimiento que figura en su fallo, sin que pueda desprenderse que el Vocal recusado hubiera tomado contacto anterior con el material instructorio que hubiera alterado su imparcialidad.

3. Pero, más allá de lo anterior, interesa subrayar que el criterio en el que la representación del demandante intenta fundamentar la quiebra del derecho al juez imparcial (el mero contacto con el material instructorio de quien luego ha de pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad del acusado) no es, por sí solo y sin más, determinante en modo alguno para concluir la parcialidad de un juzgador. Así lo hemos señalado reiteradamente, como apunta el Ministerio Fiscal y como hemos sintetizado en el FJ 14.a) de la STC 69/2001, de 17 de marzo en los siguientes términos: "Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC 145/1988, de 12 de julio; 11/1989, de 24 de enero; 151/1991, de 8 de julio; 113/1992, de 14 de septiembre; 119/1993, de 19 de abril; 299/1994, de 14 de noviembre; 60/1995, de 16 de marzo; 142/1997, de 15 de septiembre; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt; 16 de diciembre de 1992, caso Saint-Marie; de 24 de febrero de 1993, caso Fey; de 26 de febrero de 1993, caso Padovani; de 22 de abril de 1994, caso Saraiva de Carvalho; de 22 de febrero de 1996, caso Bulut; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros; y de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar)".

En el caso que nos ocupa ninguna contaminación puede entenderse producida cuando el objeto del Auto en que intervino el Vocal Togado recusado era única y exclusivamente determinar la jurisdicción que debía entender de los hechos realizados por el encausado, y a ello se limitó strictu senso aquél, sin mostrar en ningún momento nota o elemento que pudiera permitir atisbar un prejuicio en relación con el posterior proceso y la decisión del mismo. En efecto, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central optó entre el planteamiento del Fiscal y el de la actora, compartiendo el parecer del primero y exponiendo por extenso la razón de tal acuerdo desde la perspectiva competencial en exclusiva, como palmariamente lo especifican los cuatro apartados sistematizados en el Fundamento de Derecho Primero cuando recuerdan la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en relación con los elementos esenciales del delito que interesaba el Ministerio Fiscal como de aplicación a la actuación del encartado: condición de militar del interviniente, aprovechamiento por él de su condición en la comisión del acto delictivo, operación afectante o relacionada con la Administración Militar y, en fin, finalidad de la sanción aparejada al mismo, que es la de proteger el correcto e imparcial funcionamiento de la Administración Militar, su buena imagen ante los ciudadanos y la probidad de los funcionarios que la sirven. Cotejando tales elementos con los actos imputados al acusado, estos resultaron para la Sala de la que formaba parte el recusado "... plenamente subsumibles en la figura delictiva descrita en el art. 191 del Código Penal Militar, por lo que en aplicación de la normativa contenida en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 16 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, es la Jurisdicción Militar la competente para conocer del delito en cuestión ...", pero subsunción que resultaba, como se ha trascrito ya, "... en principio y sin que ello signifi(cara) prejuzgar tales hechos ni la culpabilidad o inocencia del acusado - cuyo análisis y resolución ha de quedar exclusivamente reservado al momento en que eventualmente haya de dictarse sentencia-...".

Por todo ello, en definitiva, pues, no cabe entender vulnerado el derecho al juez imparcial alegado por el recurrente en relación con el único Vocal Togado cuestionado en su momento y respecto del que se rechazó la recusación.

4. Con mayor razón aún ha de rechazarse la otra alegación que conforma la demanda de amparo, la de la quiebra de la presunción de inocencia del solicitante de amparo por la actuación de la Guardia Civil al detenerle portando el dinero tras la reunión con el empresario denunciante: al ser los agentes conocedores de la ilícita concertación pretendida por aquél, debieron en consecuencia haber evitado la perpetración del delito en cumplimiento de la labor preventiva que impone a los agentes de la autoridad el art. 11.1 f) de la L.O. 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, mientras que, por el contrario, "... planeó y propició verdaderos actos delictivos que integraban precisamente la comisión del delito por el que se condenaría" al recurrente, "... actos planeados, facilitados y vigilados por la guardia civil [que] eran auténticos actos ejecutivos del delito (subrayado original)..."; esto es, habría tenido lugar en el caso lo que se conoce como delito provocado.

De entrada, no obstante, ha de decirse al respecto que es doctrina reiterada de este Tribunal que "... la inocencia de la que habla el art. 24 C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras muchas, y por citar algunas, SSTC 141/1986, 92/1987, 150/1989, 201/1989, 217/1989, 169/1990, 134/1991, 76/1993 y 131/1997)" [fundamento jurídico 2º A)]" (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 5 o STC 157/1998, de 13 de julio, FJ 2). En el presente caso, en ningún momento niega el recurrente los hechos que se le imputan, sino que involucra en ellos a los agentes de la autoridad intervinientes en la operación de su arresto buscando el resultado de viciar la contundente prueba de cargo que funda su culpabilidad. Tal interpretación sobre la actuación de los agentes, parte, como es manifiesto, de una premisa interesadamente errónea, consistente en que el delito no estaba consumado cuando intervinieron aquellos, sino que fueron ellos mismos los que perfeccionaron el delito con su actuación. Como evidencian las resoluciones recaídas, sin embargo, la consumación del ilícito tuvo lugar en el momento en que el recurrente, en la calidad que ostentaba, solicitó del empresario la comisión dineraria por la asignación directa de la obra. Perfectamente consciente el recurrente de que es la consumación del ilícito la que deja sin sustento alguno su alegación, aduce que "la consumación es un concepto meramente formal, pero la vida y dinámica real y efectiva del delito no concluye, ni mucho menos, con la consumación, sino con su agotamiento o terminación", noción que, con independencia ahora de otras consideraciones que pudieran hacerse sobre la misma, evidentemente no comparten los órganos juzgadores y, en la que, como interpretación que es de la legalidad penal (militar en este caso), no puede entrar este Tribunal (STC 185/2000, de 10 de julio, FJ 4, entre otras muchas). Por lo demás, va de suyo que los agentes se limitaron a realizar lo que, justamente en virtud de la letra siguiente del aludido por el solicitante de amparo art. 11.1 de la L.O. 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, les está confiado, a saber, "g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente...", por lo que difícilmente puede tacharse ni de ilegal ni de inconstitucional su actuación y la importante prueba de cargo que comporta para enervar la presunción de inocencia del recurrente, a todas luces indebidamente invocada ahora y, por ello mismo, con mayor razón que en el caso de la anterior alegación, sin contenido constitucional alguno.

Por todo lo cual, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a diez de marzo de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/03/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3946-2002 promovido por don Andrés Cabezas Rectoret, en causa por delito contra la hacienda militar.

Síntesis Analítica

Sentencia militar. Derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en prueba de cargo, respetado. Derecho a un juez imparcial: recusación de jueces y magistrados; sospechas objetivamente justificadas.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código penal militar
  • Artículo 191
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • Artículo 11.1
  • Artículo 11.1 f)
  • Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la jurisdicción militar
  • Artículo 12.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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