La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.135/89, promovido por don Paulino López Martín, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, sustituído por su compañero don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Manuel Calvo Ubeda, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca de 10 de julio de 1989, que inadmite el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por ese mismo Juzgado en el procedimiento abreviado núm. 16/89, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca de 19 de julio de 1989, que desestima el recurso de reforma interpuesto frente al primero, el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 26 de septiembre de 1989, que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto desestimatorio del recurso de reforma, y el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 4 de octubre de 1989, que desestima el recurso de súplica contra el Auto desestimatorio del recurso de queja. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 28 de octubre de 1989, don José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Paulino López Martín, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca de 10 de julio de 1989, que inadmite el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por ese mismo Juzgado en el procedimiento abreviado núm. 16/89, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca de 19 de julio de 1989, que desestima el recurso de reforma interpuesto frente al primero, el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 26 de septiembre de 1989, que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto desestimatorio del recurso de reforma, y el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 4 de octubre de 1989, que desestima el recurso de súplica contra el Auto desestimatorio del recurso de queja.
2. El presente recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) En la localidad de Galinduste, el día 12 de diciembre de 1987, don Paulino López Martín fue agredido por don Mariano Moreta Díaz, con resultado de lesiones. Por estos hechos, el Juzgado de Distrito de Alba de Tormes incoó diligencias (núm. 18/88) y continuó la tramitación (núms. 24 y 43/88) por inhibición de los Juzgados de Distrito núms. 2 y 3 de Salamanca de las practicadas por denuncia del ofendido y por remisión de partes médicos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, respectivamente.
b) El Juzgado de Distrito de Alba de Tormes, en atención a la importancia de las lesiones, remitió al Juzgado de Instrucción Decano de Salamanca las diligencias núms. 24/88 y 43/88, correspondiendo, por turno de reparto, al Juzgado de Instrucción núm. 3, que incoó diligencias previas núm. 147/89, posteriormente seguidas por el trámite del procedimiento abreviado con el núm. 16/89.
c) El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones graves, solicitando la imposición a don Mariano Moreta Díaz de una pena de dos meses de arresto mayor, accesorias, costas y multa de 30.000 pts. con arresto sustitutorio e indemnización de 96.000 pts. a don Paulino López Martín. Señalado el juicio oral para el día 15 de junio de 1989, se intentó citar a don Paulino en calidad de testigo, pero la citación no pudo llevarse a efecto.
d) En el acto del juicio oral, el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de considerar los hechos constitutivos de una falta de lesiones y solicitó para el acusado la pena de ocho días de arresto menor e indemnización al perjudicado en cantidad no superior a 25.000 pts. A esta calificación se adhirió el acusado, conformándose con la petición del Ministerio Fiscal. El Juzgado de Instrucción dictó Sentencia el 16 de junio de 1989 de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal.
e) Al tener conocimiento de dicha Sentencia el recurrente en amparo, dirigió, en fecha 22 de junio de 1989, escrito al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, personándose en el referido procedimiento abreviado núm. 16/89 e interponiendo recurso de apelación para ante la Audiencia provincial contra la mencionada Sentencia, alegando al propio tiempo que no le había sido hecho el ofrecimiento de acciones previsto en los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni se le había tomado declaración, ni se le había citado en forma para el acto del juicio. Asimismo, aducía que acababa de recibir citación del Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca para ser examinado por el Médico Forense de sus lesiones, actuando dicho Juzgado a requerimiento del de Alba de Tormes, donde aún continuaba tramitándose otro procedimiento (núm. 18/88). En consecuencia, solicitaba la anulación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones.
f) Presentado el recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca dictó providencia de fecha 28 de junio de 1989, por la que, vistas las actuaciones instruídas por el Juzgado de Distrito de Alba de Tormes y por observarse repetidas resoluciones de éste que interesaban el cumplimiento de despachos por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca, se requería a éste último la remisión de cuantos exhortos estuviesen pendientes de cumplimentar en relación con el juicio de faltas núm. 24/88, seguido en el Juzgado de Distrito de Alba de Tormes. Entre los exhortos cumplimentados, el Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca remite el de la diligencia de toma de declaración y ofrecimiento de acciones a don Paulino López Martín, practicada el 12 de febrero de 1988, con manifestación del interesado de quedar enterado de dicho ofrecimiento.
g) En fecha 10 de julio de 1989, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca dictó Auto, por el que teniendo por personado al recurrente, declaró no haber lugar a tenerle por parte procesal en calidad de perjudicado e inadmitió el recurso de apelación formulado, con fundamento en que el ofrecimiento de acciones había sido realizado, que el art. 110 L.E.Crim. impide al perjudicado mostrarse parte en la causa una vez calificada y que la solicitud era extemporánea y la sentencia firme.
h) Contra este Auto el recurrente interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que el Juzgado desestimó por Auto de 19 de julio de 1989, y contra éste formuló recurso de queja, desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 26 de septiembre de 1989; resolución contra la que interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 4 de octubre de 1989.
3. El recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, que consagra el art. 24.1 C.E. y se dirige contra los cuatro Autos reseñados, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca y por la Audiencia Provincial de Salamanca, que, con posterioridad a la Sentencia de 16 de junio de 1989 dictada por dicho Juzgado de Instrucción, impidieron el acceso al recurso de apelación, en el que obtener una decisión judicial sobre la nulidad de actuaciones que en el mismo se solicitaba. La demanda de amparo se basa en la indefensión producida por la ausencia del ofrecimiento de acciones que prevén los arts. 109 y 110 L.E.Crim. y por la falta de citación al acto del juicio; hechos ambos que motivaron la no comparecencia del recurrente, lo que a su vez motivó la vulneración de su derecho a ser oído en la causa, así como su derecho al recurso legalmente previsto, porque al no haber sido parte no tuvo sino un conocimiento casual de la Sentencia dictada.
En virtud de todo ello, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de los Autos de fechas 10 y 19 de julio de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca y de los Autos de 26 de septiembre y 4 de octubre de 1989 de la Audiencia Provincial y, en consecuencia, se declare la admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada en procedimiento abreviado núm. 16/89, con objeto de conseguir la nulidad de actuaciones detallada en el mismo.
4. Por providencia de 15 de enero de 1990, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Paulino López Martín, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en su nombre y representación al Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, y acuerda, asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Salamanca y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo 48/89 y del procedimiento abreviado 16/89, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional. En cuanto al recibimiento a prueba solicitado, en su momento se acordará lo procedente.
5. La Sección, por providencia de 5 de marzo de 1990, acuerda tener por recibidas las actuaciones interesadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del recurso de amparo por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Granizo y García-Cuenca, para que dentro de dicho plazo formulen las alegaciones que a su derecho convengan.
6. Por escrito presentado el 2 de abril de 1990, la representación del recurrente en amparo ratifica el escrito de demanda y las alegaciones en él contenidas.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 4 de abril de 1990, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del presente recurso de amparo, sobre la base de que el ofrecimiento de acciones a cuya falta imputa el recurrente la situación de indefensión sí se llevó a cabo por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca. Por tanto, cualquiera que fuese el momento en que dicha diligencia se uniese a las actuaciones del procedimiento abreviado núm. 16/89 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, lo cierto es que, practicado el ofrecimiento de acciones, la falta de personación del recurrente sólo a él puede ser imputable y no al órgano jurisdiccional.
8. Por providencia de 27 de abril de 1992, se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 29 siguiente; habiendo comparecido el Procurador don Roberto Granizo Palomeque en sustitución de su compañero Sr. Granizo García-Cuenca en representación del recurrente, acordando no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituyen las resoluciones judiciales del Juzgado de Instrucción núm. 3 y de la Audiencia Provincial de Salamanca que vedaron el acceso del recurrente al recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 16 de junio de 1989, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca en el procedimiento abreviado núm. 16/89. Frente a la alegación del recurente de que en dicho procedimiento no le había sido realizado el preceptivo ofrecimiento de acciones previsto en los arts. 109 y 110 L.E.Crim., ni había sido citado al acto del juicio, las resoluciones impugnadas basaron la inadmisión del recurso de apelación, en el que el recurrente quería sostener la nulidad de la Sentencia citada, en el hecho de que el ofrecimiento de acciones - aun cuando el Juzgado de Instrucción no tuviera conocimiento de ello hasta después de dictar Sentencia y una vez presentado el recurso de apelación - sí había sido realizado, por lo que, en consecuencia, el recurrente no se personó en tiempo hábil, ya que el art. 110 L.E.Crim. impide al perjudicado mostrarse parte en la causa después del trámite de calificación. Por todo ello, el recurso de apelación debía considerarse extemporáneo y la Sentencia debía reputarse firme. En el fondo del recurso de amparo late, pues, una imputación de indefensión por privación del derecho al recurso legalmente establecido, causada por las resoluciones impugnadas al inadmitir el recurso de apelación presentado con base en un motivo arbitrario. De este modo, el presente recurso de amparo se contrae a determinar si la inadmisión del recurso por los órganos judiciales fue razonable, pues en caso contrario se habría conculcado el art. 24.1 C.E., ya que, como este Tribunal ha afirmado, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante un pronunciamiento que resuelva motivadamente la cuestión litigiosa planteada o que decida su inadmisión a trámite como consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos procesales establecidos por el legislador para la válida interposición de los recursos, requisitos cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la función que tienen constitucionalmente asignada (SSTC 100/1988, y 168/1988, entre otras), si bien la interpretación de los mencionados requisitos ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. (SSTC 1/1989, 20/1989, y 50/1990, entre otras), de modo que no basta para entender respetado dicho derecho fundamental una resolución que, aunque formalmente razonada, recoja un fundamento arbitrario o irrazonable (por todas, STC 199/1988).
2. En el presente caso, la cuestión no estriba en la existencia o inexistencia del ofrecimiento de acciones al recurrente; ni siquiera estriba en si el ofrecimiento, aun realizado, era desconocido por el juzgador en el momento de dictar Sentencia. Del examen de las actuaciones se deduce que el ofrecimiento, cuando el asunto se encontraba todavía en el Juzgado de Distrito de Alba de Tormes, fue realizado al recurrente por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca en vía de auxilio judicial. Asimismo, también está claro que el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca sólo tuvo conocimiento de la efectiva realización de la diligencia de ofrecimiento de acciones con posterioridad a dictar Sentencia y una vez presentado el recurso de apelación. Los órganos judiciales razonan que, existiendo dicho ofrecimiento y no habiéndose personado el recurrente antes del trámite preclusivo de calificación señalado en el art. 110 LECRIM, se ha respetado el derecho del recurrente a tener la oportunidad de ser oído y que, por tanto, sólo a su inactividad es imputable la improcedencia del recurso de apelación al no haberse mostrado tempestivamente parte en la causa.
No puede ponerse en duda la corrección que dicha afirmación tiene con carácter general. Ahora bien, concurre en el presente caso una circunstancia que modifica radicalmente la razonabilidad del argumento utilizado en las resoluciones impugnadas. Dicha circunstancia es la de que el ofrecimiento de acciones efectivamente llevado a cabo, se realizó en un procedimiento que, por su propia naturaleza, pudo razonablemente inducir al recurrente a entender que no era necesaria su personación posterior en la causa de forma independiente y separada de su comparecencia en juicio. Dicho de otro modo, el ofrecimiento de acciones se hizo en un procedimiento de juicio de faltas, y en esta clase de juicio, a diferencia del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario, es facultativa la intervención de Abogado y Procurador, siendo el acto del juicio el momento procesal adecuado para que el perjudicado pueda mostrarse parte y ejercitar sus acciones, de modo que el Juez tiene la obligación de citarle al acto del juicio al no haber precluído la facultad de mostrarse parte. En este caso, como se ha dicho, el ofrecimiento de acciones se realizó en un momento en que se sustanciaba un juicio de faltas, pero con posterioridad - y sin comunicarlo al interesado - se remitieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción en atención a la aparente gravedad de las lesiones y se produjo un cambio en el procedimiento, que pasó a tramitarse por los cauces del procedimiento abreviado. Es razonable pensar que el recurrente - que no renunció expresamente al ejercicio de la acción penal ni de la civil - confiara en ser citado al acto del juicio conforme a las normas del procedimiento que creía seguían rigiendo la tramitación de la causa. De este modo, la inadmisión del recurso de apelación con base en la norma preclusiva para mostrarse parte, cuya observancia al recurrente no le era exigible por desconocer el cambio de procedimiento efectuado, supone una aplicación contraria a la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su faceta en este caso del derecho a los recursos legalmente establecidos. Una intepretación de las normas sobre requisitos del recurso de apelación más acorde con el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. debería haber conducido al Juzgado de Instrucción o a la Audiencia Provincial, ante la ausencia de un nuevo ofrecimiento de acciones y dada la falta de constancia de que el recurrente conociese el curso de los autos por otros medios, a admitir el recurso de apelación interpuesto con el fin de que, mediante la sustanciación del mismo, se pudiese analizar y resolver lo procedente sobre la nulidad de la Sentencia y la retroacción de actuaciones solicitada por el recurrente al presentar dicho recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don Paulino López Martín y, en su virtud:
1º. Anular los Autos de 10 de julio y 19 de julio de 1989 dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca en el procedimiento abreviado núm. 16/89 y los Autos de 26 de septiembre y 4 de octubre de 1989 de la Audiencia Provincial de Salamanca dictados en el rollo 48/89.
2º. Reconocer el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.
3º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho vulnerado, para lo cual deberá admitirse a trámite el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 16 de junio de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, para que en el mismo se decida lo procedente sobre la nulidad de dicha Sentencia y la retroacción de actuaciones planteadas por el recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
La inadmisión del recurso de apelación con base en la norma preclusiva para mostrarse parte, cuya observancia al recurrente no le era exigible por desconocer el cambio de procedimiento efectuado, supone una aplicación contraria a la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su faceta, en este caso, del derecho a los recursos legalmente establecidos [F.J. 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 109, f. 1
- Artículo 110, ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 1, 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 2
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, ff. 1, 2
- Ofrecimiento de accionesOfrecimiento de acciones, f. 2
- Proceso penalProceso penal, f. 2
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 2
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 2