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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 31/2004, de 9 de febrero de 2004. Recurso de amparo. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1221-2002 promovido por doña Amparo Val Rodríguez, en contencioso sobre baja por incapacidad temporal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 2 de marzo de 2002, la Procuradora doña Ascensión Peláez Díaz, en nombre y representación de doña Amparo Val Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 4 de febrero de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que, en procedimiento especial de protección de derechos fundamentales (recurso núm. 925-2001), desestima el recurso contencioso-administrativo que dicha recurrente había interpuesto contra las resoluciones de 14 de junio de 1999 y de 15 de mayo de 2000 de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos por las que le fueron denegadas sendas prórrogas de dos bajas por incapacidad temporal.

2. La demandante de amparo es funcionaria del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. Como consecuencia de dos accidentes acaecidos en los años de 1997 y 1999 resultó con lesiones por las que le fueron concedidos dos periodos de baja por incapacidad temporal para el desempeño de sus funciones; periodos que la Administración denegó prorrogar mediante las resoluciones de 14 de junio de 1999 y de 15 de mayo de 2000 examinadas por la Sentencia frente a la que se promueve el amparo constitucional. Se queja la demandante de que dicha Sentencia lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al dejar sin respuesta la cuestión realmente debatida en el proceso consistente, según afirma, en el hecho de la curación o no de las lesiones padecidas por la demandante, siendo que la Sentencia resuelve sobre un fondo que no era el objeto del recurso, la readaptación laboral, por lo que incurre en incongruencia por error. También se queja de que vulnera su derecho a la integridad física del art. 15 CE, al confirmar la Sentencia las denegaciones de prórroga ignorando el criterio del médico forense, el que, según la demandante, había recomendado la continuación de su tratamiento rehabilitador.

3. Mediante otrosí del anterior escrito la demandante solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, ya citada, alegando que su ejecución ocasionará a la peticionaria gravísimos perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, ya que implicaría el levantamiento de la medida cautelar acordada en el proceso judicial lo que puede conllevar la vulneración del derecho a la integridad física.

4. Por providencias de 26 de noviembre de 2003 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión, así como conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

5. En escrito registrado el día 3 de diciembre de 2003, el Abogado del Estado se opuso a la suspensión interesada, alegando que la medida cautelar que la peticionaria dice obtenida en la vía judicial previa -obtención que no considera acreditada- quedó extinguida de pleno derecho al dictarse Sentencia firme el 4 de febrero de 2002, hace casi dos años (cfr. art. 132.1 LJCA). Ante los Tribunales contencioso-administrativos se recurrieron dos resoluciones administrativas -fechadas una en junio de 1999 y otra en mayo de 2000- mediante las que se denegaron sendas prórrogas de baja por incapacidad temporal. Pues bien: no hay en las actuaciones un solo dato sobre el actual estado de salud y la situación laboral de la recurrente; estados de cosas sobre los que, obviamente, corresponde la carga de alegar y acreditar a quien pide la suspensión. Así las cosas, no resulta posible, alega el Abogado del Estado, determinar mínimamente qué alcance real puede tener la suspensión. Por otro lado, la suspensión de una sentencia desestimatoria, que es lo que expresamente se pide, entrañaría sustituir su fallo por otro estimatorio provisionalmente eficaz durante el tiempo que resta para fallar este amparo. Por todo ello, al Abogado del Estado le parece más ajustado a la doctrina constitucional sobre la excepcionalidad de suspender las sentencias firmes el que se dejen las cosas en la misma situación que han estado en los últimos veintidós meses.

6. La peticionaria de amparo formuló sus alegaciones en escrito registrado el día 5 de diciembre de 2003. Invocando el art. 132.1 LJCA, alega que procede la revocación de la medida cautelar de suspensión de las Resoluciones recurridas (sic), ya que han cambiado las circunstancias en virtud de las cuales la misma se adoptó; ello porque dicha peticionaria se encuentra jubilada por resolución de 26 de abril de 2002, aunque no haya perdido objeto el proceso, pues en éste no ha existido ni satisfacción extraprocesal de la pretensión ni allanamiento, ni mucho menos desistimiento, ya que la demandante considera necesario que se declare nula la Sentencia recurrida a efectos de dar satisfacción a sus legítimos intereses, pues, por causa imputable a las resoluciones recurridas, sufrió un nuevo accidente laboral el día 3 de agosto de 1999, así como se vio imposibilitada para realizar la rehabilitación indicada por los médicos que la atendían, tal y como constan en las actuaciones, razón por la cual la demandante, caso de estimarse el recurso de amparo, y de que obtuviera una Sentencia favorable en la instancia, reclamaría lo que hubiese lugar en Derecho.

7. Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito de 9 de diciembre de 2003, se opuso a la suspensión solicitada, argumentando que la lectura de la demanda evidencia que la misma se dirige exclusivamente contra la Sentencia, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, y contra la resolución judicial y decisiones administrativas en cuanto a la denunciada lesión del derecho a la integridad física -lo que el Fiscal hace constar a los estrictos efectos de la resolución del presente incidente-; por otra parte la demanda alude exclusivamente a la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, pero nada dice de los actos administrativos. Por ello considera que no procede la suspensión solicitada, ni siquiera aunque implícitamente se entendiera extendida a los actos administrativos, porque tanto éstos como la Sentencia son pronunciamientos de carácter negativo -se traducen en la denegación de prórrogas de baja por enfermedad-, de modo que la suspensión no tendría los efectos exclusivamente cautelares -mantenimiento de un statu quo- propios de esta medida, sino que, de una parte, supondría obligar al órgano administrativo a una actitud positiva -la autorización de las prórrogas de baja- y, de otra, implicaría asimismo una auténtica anticipación del fallo de este amparo, eventualmente afirmativo de la lesión del derecho a la integridad física -e incluso podría llegar más allá de la posible sentencia estimatoria-, efectos ambos que exceden de la naturaleza estrictamente cautelar de la medida de suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", precisando a continuación que la suspensión podrá denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". Del precepto citado cabe derivar la regla general de que la admisión del recurso de amparo no conlleva la suspensión de los actos recurridos, a salvo los supuestos condicionados del art. 56.1 LOTC, por lo que este Tribunal viene manteniendo que la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 227/1999, 41/2001, 127/2001, 228/2001, 106/2002, entre otras).

Por otro lado, si bien la literalidad del art. 56 LOTC sólo parece autorizar a este Tribunal Constitucional para acordar como medida cautelar la suspensión de la ejecución de un acto de los poderes públicos, así como a condicionarla a la constitución de una caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que puedan originarse por la ejecución, sin embargo tenemos dicho igualmente que ello no impide que podamos adoptar, de acuerdo con una interpretación finalista, otras medidas -como las positivas- distintas de las que prevé expresamente aquel precepto (AATC 110/1996, de 29 de abril; 114/1996, de 30 de abril; 307/1999, de 13 de diciembre; 193/2000, de 24 de julio)

2. En el presente recurso de amparo la recurrente solicitó en el escrito inicial ante este Tribunal Constitucional "la suspensión de la ejecución" de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, cuestionada en el recurso, en tanto que dicha ejecución "....ocasionaría perjuicios gravísimos ( ) ya que implicaría el levantamiento de la medida cautelar acordada....".

Al resolver sobre esta solicitud de suspensión cautelar no cabe soslayar que mediante la Sentencia impugnada, fueron desestimadas íntegramente las diversas pretensiones que la peticionaria había venido sosteniendo en la vía judicial; entre ellas la de reconocimiento de su derecho a una segunda prórroga de la baja por enfermedad - prórroga que como funcionaria le había sido denegada por la Administración-, así como la de declaración de nulidad de esta y otra denegación de prórroga en tanto que lesivas de su derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE). Por consiguiente, el acto del poder público para el que ahora se interesa la suspensión cautelar es un acto negativo, confirmatorio por lo demás de otros del mismo contenido, los que, como se dijo en nuestro ATC 132/1982, de 31 de marzo, no son susceptibles de suspensión "pues no puede suspenderse lo que no es susceptible de realizarse".

Esta circunstancia es determinante para la denegación de la medida cautelar interesada. Hemos de partir de que lo solicitado por la recurrente en esta sede fue la suspensión cautelar de la Sentencia impugnada, y no ya otras posibles medidas cautelares. Lo que la peticionaria parece perseguir con la inejecución de la Sentencia es un efecto de mantenimiento de las medidas cautelares acordadas durante el proceso judicial antecedente; sin embargo, debemos recordar que conforme al art. 117.3 CE no corresponde a este Tribunal un pronunciamiento sobre ese posible efecto. Asimismo, aun cuando entendamos que la petición cautelar esté dirigida a obtener una medida positiva consistente en una provisional concesión de la prórroga de baja por enfermedad -a subsistir durante la tramitación del recurso de amparo-, tampoco cabría que accediéramos a la misma porque, dadas las circunstancias del caso, una petición en ese sentido excede de los efectos estrictamente cautelares propios de esta pieza, en tanto que su eventual acogimiento, tal y como apunta el Ministerio Fiscal, implicaría una anticipación de la concesión del amparo constitucional.

3. En fin, coadyuva a la denegación de la medida cautelar el que en el escrito de alegaciones de la demandante se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias concurrentes al tiempo de la interposición de la demanda de amparo, al alegarse que por resolución administrativa de 26 de abril de 2002 dicha demandante se encuentra jubilada como funcionaria, cesando por ello en su obligación de prestar servicios a favor de la Administración. Por tanto, los posibles perjuicios para la integridad física de la peticionaria, derivados del pronunciamiento contenido en la Sentencia frente a la que pretende el amparo o de anteriores resoluciones administrativas, no serían ya los efectivos y actuales que pueden hacer perder al amparo su finalidad (AATC 160/1995, de 5 de junio; 40/1997, de 10 de febrero), por lo que la medida cautelar de suspensión de los actos cuestionados en amparo carecería en este momento de finalidad que la justifique.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No acceder a la suspensión interesada por doña Amparo Val Rodríguez.

Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/02/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1221-2002 promovido por doña Amparo Val Rodríguez, en contencioso sobre baja por incapacidad temporal.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas: denegación de baja de funcionario, no suspende; medidas cautelares; perjuicios irreparables. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo por circunstancias sobrevenidas.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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