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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 335/2004, 13 de septiembre de 2004. Recurso de amparo 5337-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5337-2002, promovido por don José Luis Calvo Calvo, en procedimiento contencioso expropiatorio.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de septiembre de 2002 don Jesús Guerrero Laverat, Procurador de los Tribunales y de don José Luis Calvo Calvo, que actúa con la asistencia del Letrado don José Berbel González, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:

a) El origen de este recurso de amparo se halla en el procedimiento expropiatorio tramitado por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en Soria y que persigue la conexión a 45 KV de diversos parques eólicos. El demandante de amparo es propietario de una de las fincas afectadas en dicho expediente expropiatorio.

b) Con fecha 14 de enero de 2002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria dictó Sentencia por la que se reconoció al ahora solicitante de amparo el derecho a la retroacción del expediente expropiatorio al momento anterior a la incorporación al mismo de la lista de bienes y propietarios afectados por la declaración de urgencia que había recaído en dicho expediente.

c) Frente a esta resolución judicial el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 6 de mayo de 2002. En dicha Sentencia, además de ordenarse la retroacción, se reconoció el derecho a percibir una indemnización de 243.000 pesetas, imponiéndose a la Administración y al beneficiario (Eléctricas Reunidas de Zaragoza) las costas de la primera instancia.

d) Finalmente, por Auto de 13 de junio de 2002, se procedió a aclarar la Sentencia, elevando la cuantía de la indemnización a 287.625 pesetas.

3. Sostiene el recurrente que ha padecido indefensión en el expediente expropiatorio porque sólo tardíamente tuvo conocimiento de que su finca estaba afectada por el mismo. Dicha indefensión no habría sido reparada por las Sentencias dictadas posteriormente, de donde resultaría, siempre en su opinión, la vulneración del derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE. En particular reprocha a la Sentencia de apelación que, tras reconocer que la parte actora “tiene toda la razón”, se limite a confirmar el fallo de instancia, completándolo con el derecho a percibir la indemnización antes reseñada. Una solución paradójica, pues no concurre ninguna circunstancia determinante de la imposibilidad práctica de reestablecer la realidad fáctica anterior, que aquí se concretaría en la exclusión de su finca de la afectación a la utilidad pública determinante de la expropiación, procediéndose a la retirada de las instalaciones eléctricas sitas en dicho predio.

4. Mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2002, y conforme determina el art. 50.5 LOTC, se concedió a la mercantil recurrente un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de junio de 2002, aportase copia del escrito solicitando la aclaración de Sentencia, así como de la Sentencia dictada el 14 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria. Este trámite se evacuó por escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 2002.

5. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

6. El escrito de alegaciones del recurrente se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 16 de diciembre de 2003. En dicho escrito, tras realizarse una pormenorizada exposición crítica de los antecedentes administrativos y judiciales, con indicación de las deficiencias que observa el recurrente en cada una de las resoluciones dictadas, se reitera la denuncia de que la Sentencia de instancia “no ha entrado a valorar la posibilidad de reposición de la finca a su estado antiguo, con retirada de los elementos que la ocupan, cruzan y gravan, y condene a la Administración a pagar los daños y perjuicios derivados de la indebida ocupación”, déficit de tutela en el que también incurre la resolución dictada en grado de apelación. Por ello solicita de este Tribunal la admisión a trámite de la demanda a fin de que se le otorgue el amparo y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León impugnada.

7. El 17 de diciembre de 2003 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal que, tras dar sucinta cuenta de los antecedentes fácticos y procesales de este recurso, expone las razones en virtud de las cuales interesa su inadmisión a trámite.

Al respecto comienza recordando que la queja expuesta por el recurrente se centra en su disconformidad con el alcance de las resoluciones judiciales, pues en su opinión a la anulación del acto administrativo impugnado debiera haberse añadido la total desaparición de la servidumbre eléctrica impuesta sobre los terrenos de su propiedad. En su lugar el recurrente sostiene que las resoluciones judiciales han aceptado como de imposible ejecución la realización de las obras necesarias para la remoción de las instalaciones eléctricas, sustituyéndola por su equivalente en forma de indemnización por el acto expropiatorio realizado, con lo que no se habrían hecho efectiva en su integridad las exigencias de la tutela judicial que reclamaba.

El Ministerio Fiscal destaca que reiteradamente este Tribunal ha afirmado (SSTC 71/2002 y 136/2002, AATC 252/2002 y 159/2003, por todos) que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de una respuesta judicial motivada y congruente con la pretensión ejercitada, sin que ello conlleve necesariamente el derecho al acierto en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, siempre que la resolución judicial haya sido dictada en términos que no puedan ser calificados de manifiestamente irracionales, arbitrarios o incursos en error patente. Pues bien, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de apelación el órgano judicial destaca que la pretensión última del actor no puede ser atendida, porque en el supuesto de autos resultaría muy difícil, por no decir imposible, reponer la situación fáctica al momento inmediatamente anterior a la declaración de utilidad pública, optando por reconocer el derecho a una indemnización por el equivalente económico del bien afectado.

Desde la perspectiva de la legalidad ordinaria puede resultar discutible la solución judicial adoptada, pero en el ámbito del derecho fundamental en el que hemos de situarnos la decisión discutida no se halla incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, únicos cánones que permitirían su anulación por este Tribunal. De lo contrario se le abocaría a proceder a una valoración desde criterios de estricta legalidad acerca de si en el caso era procedente la supresión de la servidumbre eléctrica cuando ya la indefensión originariamente padecida por el actor, quien no fue oído antes de que se elevara acta de ocupación de los terrenos afectados, fue apreciada por los órganos judiciales, que acordaron anular los actos administrativos correspondientes, optando, de entre las soluciones posibles, y habida cuenta de que, en todo caso, la Administración dispone de amplia libertad para, previa declaración de utilidad pública, escoger aquellos terrenos de propiedad privada que puedan quedar afectos al expediente expropiatorio, por emitir un pronunciamiento sobre la indemnización que satisficiera el derecho reconocido al recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Son objeto de impugnación en el presente recurso de amparo las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria de 14 de enero de 2002 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 6 de mayo de 2002. La primera de estas resoluciones judiciales estimó parcialmente el recurso interpuesto por el ahora demandante de amparo contra la Junta de Castilla y León, reconociendo el derecho del actor a la retroacción del expediente expropiatorio del que traía causa el proceso al momento de incorporar al mismo la lista de bienes y propietarios afectados por la declaración de urgencia que había recaído en dicho expediente. La segunda estimó el recurso de apelación del actor “en el sentido de modificar la Sentencia de instancia que además de ordenar la retroacción del procedimiento expropiatorio al momento de incorporación de los bienes al anexo I, procede declarar el derecho a indemnización elevándose esta hasta 243.000 pesetas que deberá percibir don José Luis Calvo y modificando el apartado de costas en primera instancia que deberán serle impuestas por mitad a la Junta de Castilla y León y a Eléctricas Reunidas de Zaragoza Distribución S.A. por haberse opuesto ambas partes a las pretensiones”. Mediante Auto de aclaración de 13 de junio de 2002 el Tribunal ad quem precisó que el importe de la indemnización había de fijarse en 287.625 pesetas.

Para el solicitante de amparo las dos Sentencias impugnadas son contrarias al derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE, porque incurren en un déficit de tutela judicial toda vez que no se ha ponderado la posibilidad de reponer la situación de la finca a su estado inicial, ordenando a la Administración reparar íntegramente el daño causado. Pese a estimar dichas resoluciones judiciales que en el procedimiento administrativo se le habían ocasionado al actor perjuicios materiales, llegando a calificarse su situación como de indefensión, y pese a que en la Sentencia de apelación se reconoce abiertamente que le asiste toda la razón al demandante cuando sostiene que la mera retroacción procedimental no le restituye en la integridad de su posición jurídica, lo cierto es que en ninguna de las dos Sentencias pronunciadas en el proceso a quo se ordena la reposición, decisión que tiene una muy discutible justificación en la Sentencia de apelación.

Por su parte el Ministerio Fiscal sostiene que ninguna de las resoluciones impugnadas ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque dan respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas. Además subraya que en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia dictada en grado de apelación el órgano judicial expone los motivos por los cuales no cabe atender a la solicitud de plena reposición de la situación fáctica al momento de procederse a la declaración de utilidad pública, optando por la compensación mediante indemnización por el equivalente económico del bien afectado.

2. A la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente y el Ministerio Fiscal debemos confirmar que concurre el motivo de inadmisión sobre el que se alertara en la providencia de 20 de noviembre de 2003, dado que la presente demanda de amparo carece de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

Al respecto debemos comenzar recordando que este Tribunal ha declarado con gran reiteración que “el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE” (por todas, STC 79/2003, de 28 de abril, FJ 3). En esta ocasión no se observa la conculcación de ese elemento esencial del contenido del derecho fundamental denunciada por el recurrente, puesto que, como acertadamente ha apuntado el Ministerio Fiscal, el reconocimiento del derecho del actor a percibir una reparación equivalente es el resultado de la ponderación de las dificultades que la restitución del bien afectado por el procedimiento expropiatorio urgente habría de arrostrar, ponderación que lleva al órgano judicial ad quem a optar, en aras del efecto útil de su resolución, por la determinación de la cuantía indemnizatoria.

3. Por consiguiente las resoluciones judiciales impugnadas, y en particular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 6 de mayo de 2002, han dado una respuesta razonada y fundada en Derecho a la pretensión deducida en su momento por el actor. Respuesta que, obviamente, no ha colmado sus aspiraciones, pero ello no dota de relevancia constitucional a lo que de suyo no la tiene, habida cuenta de que “las discrepancias que las partes mantengan con los razonamientos empleados para resolver el litigio no integran el contenido del art. 24.1 CE” (STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 2). A lo que ha de añadirse, para concluir, que este precepto tampoco impone que en el control que nos corresponde desempeñar de las resoluciones judiciales exijamos soluciones óptimas en todos los casos, lo que ampliaría el marco de nuestra función jurisdiccional más allá de los cánones de la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente, únicos que desde la sola esfera constitucional permiten un control externo de la acción de los Tribunales.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/09/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5337-2002, promovido por don José Luis Calvo Calvo, en procedimiento contencioso expropiatorio.

Síntesis Analítica

Sentencia contencioso-administrativa. Expropiación forzosa: declaración de necesidad de ocupación urbanística; justiprecio. Derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia fundada en Derecho, respetado.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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