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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio González Campos y don Carles Viver y Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.177/89, interpuesto por GERPUBLIX, S.A., representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y asistida del Letrado don Esteban González Rovira contra providencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de 2 de octubre de 1989. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado don José Gabaldón López quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 6 de noviembre de 1989 en el Registro de este Tribunal, don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de GERPUBLIX, S.A., recurso de amparo contra providencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de 2 de octubre de 1989.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) GERPUBLIX, S.A., ha tenido noticia el 27 de junio de 1989 del embargo decretado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid sobre un vehículo de su propiedad cuando su Administrador General intentó retirarlo de un taller tras abonar una reparación valorada en 1.179.029 pts.

b) Dicho embargo parece ser consecuencia de las actuaciones seguidas en el citado Juzgado correspondientes al procedimiento núm. 1.441/87 y ejecutoria 106/88, habiendo sido informada verbalmente la recurrente de que la adjudicación del vehículo ha correspondido a don Fernando González Jiménez.

c) El día 27 de junio se realizaron determinadas gestiones, telefónicas y por comparecencia, ante el Juzgado de lo Social siendo informada la recurrente de la firmeza del Auto de adjudicación. El 3 de julio compareció el Letrado de la recurrente "siéndole comunicado que el 30 de junio había finalizado cualquier plazo para interponer recurso alguno".

d) La recurrente señala que el vehículo embargado permanecía en el taller desde el 30 de mayo, sin conocimiento del embargo por su parte, habiéndose aguardado hasta el abono de la reparación "para llamar en ese instante a la Guardia Civil". Por otro lado, las reparaciones y las mejoras introducidas en el vehículo no han sido valoradas en el peritaje.

e) "No cabe duda de que los hechos expuestos no pueden conducir a la entrega de un vehículo... con precipitación e irregularidades procesales... y muy concretamente negar hasta el día 5 de julio (sic) pasado la posibilidad de ejercitar acción alguna, cuando es evidente que hasta el 3 de julio pudo recurrirse".

3. La demanda de amparo invoca el art. 24.1 C.E.:

a) Parece evidente que la firmeza del Auto de adjudicación del automóvil en cuestión es de fecha 27 de junio pasado, el mismo día en que el representante de GERPUBLIX, S.A., recoge el automóvil y paga la factura, siendo instantes después del referido pago cuando se le informa que no puede sacar el automóvil dado que se encuentra embargado y con una orden de precinto de la Guardia Civil.

b) Ha quedado demostrado que durante todo el proceso no se ha notificado a GERPUBLIX, S.A., en su domicilio social de Barcelona, la Sentencia recaída en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, con la importancia que las notificaciones en general tienen en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin sufrir indefensión. Derecho fundamental que, según reiterada jurisprudencia constitucional, no se satisface sólo con el cumplimiento de las formalidades legales "sino que exige una actuación positiva del órgano judicial, que tienda a asegurar la efectividad del acto de comunicación".

c) Por otro lado, del relato fáctico se desprenden "unas extrañas circunstancias por las que tras la subasta y adjudicación del automóvil en cuestión, se conoce la posesión del mismo por el representante legal de GERPUBLIX, S.A., al que se vigila, esperando pague la importante factura". Es en ese preciso momento cuando se tiene conocimiento del embargo y, aunque se comparece de inmediato intentando consignar la cantidad tasada en la ejecución, no se obtiene este beneficio por un "extraño celo" del funcionario encargado de las ejecutorias, sin que la Magistrada haya recibido a los representantes de la recurrente a pesar de todas estas anomalías. En consecuencia, en el convencimiento de existir "graves irregularidades" en el proceso de adjudicación "a favor de un subastero que presumiblemente cederá a un tercero", es preciso acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional.

d) Se solicita de este Tribunal que, tras seguir el procedimiento, se dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado y, en su virtud, se decrete la nulidad de la resolución impugnada "y de todas aquellas anteriores que han producido la indefensión en el conocimiento del Auto de adjudicación del vehículo" así como que se declare "la posibilidad de enervar la adjudicación mediante la consignación de las cantidades a las que fue condenada GERPUBLIX, S.A. en ejecución de la referida Sentencia". Asimismo se solicita la suspensión de la adjudicación del autómovil.

4. En providencia de 20 de noviembre de 1989, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, conceder a la recurrente plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la última resolución recaída. En posterior providencia de 12 de febrero de 1990, la Sección acuerda, conforme al art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la realización de alegaciones respecto a la eventual concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

En sus alegaciones la entidad recurrente argumenta que la demanda no carece de contenido constitucional como demuestra la STC 141/1989, estimatoria de un amparo similar al que ahora se plantea. Se insiste, por otro lado, en que nunca se produjo la notificación de las actuaciones que se seguían contra ella, no agotando el órgano judicial la diligencia que le es constitucionalmente exigible. Por lo demás, la actuación "picaresca" del actor iba más dirigida a hacer efectiva la ejecución sobre el vehículo que a resarcirse de las 200.000,- pts. que se le adeudaban.

Para el Ministerio Fiscal, resulta extraño (habida cuenta de la STC 141/1989 citada por el recurrente) "la negativa del Juzgado a notificar en comparecencia la providencia por el simple hecho de haberse efectuado ya por correo". Es posible además que haya existido indefensión -lo que sólo podrá saberse a la vista de las actuaciones judiciales-. En consecuencia interesa alternativamente la solicitud de actuaciones o la admisión a trámite de la demanda.

5. Mediante providencia de 26 de marzo de 1990, la referida Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar al órgano judicial interviniente certificación o copia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los emplazamientos procedentes.

En otra providencia de la misma fecha, la Sección acuerda abrir la pieza separada de suspensión. Tras su tramitación en legal forma, la Sala Segunda dicta Auto de 17 de mayo de 1990 en la que se deniega la medida cautelar interesada.

6. Transcurrido el plazo para personación, la Sección Cuarta acuerda, en providencia de 15 de octubre de 1990, acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, para la formulación de las alegaciones oportunas.

7. En sus alegaciones, la entidad recurrente destaca de nuevo las circunstancias que rodearon el embargo del vehículo, siendo presumible que se montara una especial custodia sobre el mismo. Por otro lado, señala determinadas "irregularidades" de las actuaciones. Al folio 60 se informa la notificación de subastas a GERPUBLIX, S.A., manifestándose en el siguiente que se envía la notificación por acuse de recibo. Sin embargo, "no aparece por parte alguna dicho envío procediéndose entonces a interesarlo mediante edictos". Al folio 66, "figura una notificación de acuse de recibo pero así mismo al dorso no está cumplimentado por correos, apareciendo en blanco".

8. El Ministerio Fiscal realiza las siguientes alegaciones:

a) Tras reseñar los antecedentes y poner de manifiesto determinados extremos de las actuaciones, señala que la demanda pudiera ser extemporánea. El 2 de agosto de 1989 fue notificada al Letrado del recurrente, en el domicilio señalado por éste, la providencia que no daba lugar a su escrito de nulidad de actuaciones. A pesar de esta notificación, realizada "en forma irreprochable (firmó el acuse de recibo persona identificada con D.N.I.)", la demanda de amparo sólo se presenta ante el Tribunal Constitucional el 6 de noviembre de 1989, cuando había transcurrido el plazo del art. 44.2 LOTC y ello porque "la comparecencia del Letrado ante el Juzgado, el 2 de octubre de 1989, pidiendo la notificación de una providencia que, como hemos visto, ya le había sido notificada puede entenderse como actuación que supone alargamiento improcedente de la vía judicial previa".

b) En cuanto al fondo, a pesar de la imprecisión de la demanda en relación con el momento en que se produjo la supuesta indefensión, el Fiscal sostiene que existe lesión del art. 24.1 C.E. y que la misma se produce ya en la citación al juicio y con la celebración del mismo sin presencia del demandado. En efecto, la citación para juicio se realizó por correo certificado con acuse de recibo. Sin embargo, el acuse "fue firmado por empleada sin identificar y con firma ilegible". En estas circunstancias, la celebración del juicio sin su presencia es constitutiva de indefensión (sobre todo, STC 157/1987 y 234/1988, pero también SSTC 110/1988, 114/1988, 115/1988 y 140/1988). Por otro lado, en las actuaciones las irregularidades en las notificaciones se repiten. La notificación de la sentencia recaída adolece de la misma imperfección. En cuanto al Auto que acuerda el embargo del vehículo, a pesar de haber manifestado el ejecutante una nueva dirección de la demandada, se notifica de nuevo al domicilio anterior. En la nueva dirección, los envíos postales -referidos a las sucesivas subastas y a la adjudicación- son reiteradamente devueltos con la frase "se ausentó", recurriendo el Juzgado a los edictos sin tomar iniciativa alguna. En consecuencia, la actuación del Juzgado ha lesionado el derecho de tutela judicial efectiva y procederá anular todas las resoluciones hasta el momento de la citación a juicio.

c) El Ministerio Fiscal, por todo ello, interesa que se otorgue el amparo "salvo que se aprecie la causa de inadmisión, ahora de desestimación, que ha sido apuntada".

9. Mediante providencia de 28 de julio de 1992, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de septiembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal esgrime la posible existencia de una causa de inadmisión que, en esta fase procesal, lo sería de desestimación. Argumenta al respecto que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea. A su juicio, el plazo del art. 44.2 LOTC ha de empezar a contarse desde el momento en que se notificó a la representación de la recurrente la providencia del Juzgado de lo Social de 10 de julio de 1989, declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada "por no ser el momento procesal procedente". Esta notificación se verificó el 2 de agosto de 1989 en el domicilio señalado por el Letrado de la recurrente, que actuaba como representante, por medio de correo certificado con acuse de recibo. En consecuencia, el plazo del art. 44.2 LOTC habría ya vencido cuando, el 6 de noviembre de 1989, se presentó la demanda de amparo.

La entidad recurrente en amparo, como demuestra la lectura de su demanda, hace un cálculo diferente toda vez que inicia el cómputo en el momento en que se le notifica una providencia de 2 de octubre de 1989 que contesta a escrito presentado ese mismo día interesando la notificación de "la resolución recaída en los autos de referencia al escrito de fecha de 7 de julio de 1989". Comoquiera que la comunicación de esta segunda providencia no se produjo, según la demanda de amparo, hasta el 18 de octubre de 1989, en el momento de su presentación no habría transcurrido el plazo del art. 44.2 LOTC.

2. La opción entre una u otra postura requiere un atento examen de las actuaciones. Tras el descubrimiento el 27 de junio de 1989 de la presunta indefensión por la recurrente, se realizaron, según ésta afirma, diversas gestiones para esclarecer la situación del procedimiento seguido por el Juzgado de lo Social; gestiones que dice haber efectuado el propio día 27 de junio y 3 de julio consistentes en mera indagación (por teléfono y mediante presencia personal respectivamente), pero no en la presentación de un recurso o alguna otra comparecencia o petición. Por ello, la primera actuación que obra en los autos es un escrito del Letrado presentado el 7 de julio que, tras señalar un domicilio en Madrid, expone los hechos y suplica "la nulidad de todas las actuaciones desde el pasado 27 de junio en la que esta parte tuvo conocimiento de la traba sobre el vehículo, reponiendo los autos a la misma fecha y concediendo vista de los mismos a esta representación para que pueda recurrir lo que a su derecho convenga al amparo del art. 24 C.E.". Este escrito fue proveído el 10 de julio siguiente, remitiéndose la correspondiente notificación al domicilio fijado por el Letrado por medio de correo certificado con acuse de recibo. En éste, consta suficientemente identificada la personalidad de su receptor -por medio del número de su Documento Nacional de Identidad- deduciéndose claramente que la notificación llegó a poder de esta persona el 2 de agosto de 1989. Con posterioridad -el 18 de septiembre-, el Letrado de la recurrente, según reconoce en el posterior escrito de 2 de octubre, comparece personalmente ante el Juzgado de lo Social recabando información respecto a la respuesta a su anterior escrito. Se le informa de que se ha enviado la resolución por correo certificado sin que haya sido todavía devuelto el acuse. En fin, el 2 de octubre de 1989 presenta un escrito en el que solicita le "sea notificada la resolución recaída en los autos" respecto al anterior escrito de 7 de julio de 1989. En este escrito se afirma "tener noticia" del envío de una carta al despacho del Letrado en Madrid, remitida a Barcelona -al estar en período de vacaciones durante el mes de agosto-, cuyo contenido se ignora por lo que se solicita la notificación de la resolución recordando la doctrina sentada en la STC 141/1989. Ese mismo día el Juzgado dicta providencia declarando no haber lugar a lo solicitado "al estar notificado en regla... según domicilio reseñado por la misma parte demandada". Esta providencia, según se reconoce en la demanda de amparo, se recibió efectivamente el 18 de octubre de 1989, interponiéndose aquélla el 6 de noviembre siguiente.

3. Tal sucesión de hechos, que corrobora la petición fiscal, determina la evidencia de que la presente demanda de amparo se presentó fuera de todo plazo hábil puesto que éste se intentó prolongar de forma artificiosa e innecesaria. Y no sólo porque la presentación del escrito de 7 de julio de 1989, solicitando nulidad de actuaciones cuando había transcurrido el plazo para recurrir la última resolución recaída en ejecución -el Auto de adjudicación definitiva-, pudiera considerarse ya como interposición de un recurso manifiestamente improcedente y, en cuanto tal, carente de virtualidad interruptiva o suspensiva del plazo del art. 44.2 LOTC (por ejemplo, SSTC 52/1991 ó 181/1991). Aun descartando tal calificación, el plazo para interponer la demanda de amparo habría empezado a correr en el caso más favorable para el recurrente a partir del momento en que la providencia que rechazó la nulidad de actuaciones fue notificada. Y esta notificación se produjo sin ninguna duda el 2 de agosto, con todos sus requisitos formales, por lo cual a las posteriores actuaciones de la recurrente recabándola no puede otorgarse efecto alguno interruptivo del plazo.

Así, la notificación postal de dicha providencia aparece suficiente como para garantizar su conocimiento por la recurrente desde aquella fecha. Es más, la misma pudo ser recibida por el Letrado representante de la parte actora mucho antes de interponer la demanda de amparo, pues en su comparecencia ante el Juzgado de lo Social del 2 de octubre de 1989 señala literalmente "tener noticia de haberse enviado una carta a mi despacho de Madrid, que a su vez fue remitida a Barcelona -al estar en período de vacaciones durante el mes de agosto- y cuyo contenido ignoro". Circunstancia que se conocía el 18 de septiembre -fecha en el que en este mismo escrito se afirma haber comparecido ante el Juzgado-. Por consiguiente, la ignorancia del contenido del envío certificado, ya el 2 de octubre de 1989, sería imputable al propio Letrado o a las personas que actuaran por cuenta del mismo. Su empeño en obtener nueva notificación personal de una resolución ya notificada en forma con bastante antelación ha de considerarse como táctica de carácter dilatorio que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no impide el cómputo estricto del plazo del art. 44.2 LOTC. En consecuencia, como ya se advirtió, la demanda resulta ser extemporánea y ha de ser desestimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 247 ] 14/10/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/09/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid.

Síntesis Analítica

Extemporaneidad de la demanda

  • 1.

    El empeño en obtener nueva notificación personal de una resolución judicial ya notificada en forma ha de considerarse como táctica de carácter dilatorio, que no impide el cómputo estricto del plazo del art. 44.2 LOTC cuyo incumplimiento determina la extemporaneidad del recurso de amparo [FJ 3].

  • 2.

    Resulta improcedente y carente de virtualidad interruptiva o suspensiva del plazo del art. 44.2 LOTC la interposición de un recurso de nulidad de actuaciones cuando ya ha transcurrido el plazo para recurrir la última resolución recaída en ejecución (SSTC 52/1991 ó 181/1991) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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