Sección Primera. Auto 176/2005, de 5 de mayo de 2005. Recurso de amparo 3850-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3850-2002, promovido por don Enrique Lamolla Franco en pleito por reclamación de cantidad derivada de contrato de donación.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 21 de junio del 2002 el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez- Fernández Novoa, en nombre y representación de don Enrique Lamolla Franco, asistido por el Letrado don José Ignacio Sanz de Buruaga y Marco, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2002, que estimó el recurso de casación núm. 3726/96, interpuesto contra la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Lérida en rollo de apelación núm. 388/96, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha ciudad en juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 134/95, seguido a instancia del demandante de amparo contra sus hermanos don José y doña Julia Lamolla Franco.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) El 7 de diciembre de 1988 doña Natividad Franco Bella celebró un contrato privado de donación con sus hijos don Blas, don Enrique, don José y doña Julia Lamolla Franco, que tenía por objeto repartir entre ellos los diferentes elementos que constituían el patrimonio familiar, adjudicándose a cada uno de los hermanos una sociedad determinada y estableciéndose a cargo de don José y de doña Julia la obligación de compensar en dinero a don Blas y a don Enrique por el menor valor de las sociedades adjudicadas a éstos. En el referido contrato se incluyó un compromiso arbitral que decía así: “Para la solución de cualquier controversia que pueda derivarse de los términos utilizados en este documento, las partes designan como arbitro de equidad al actual Director Comercial de la zona de Fasa-Renault o a quien le sustituyera en el cargo”.
En cumplimiento de dicho convenio se estableció el importe de la compensación económica que debía ser pagado a don Enrique, importe que era distinto del que debía recibir don Blas, y el plazo dentro del cual debía efectuarse el pago, llegando a abonarse por don José y doña Julia las cantidades correspondientes a los primeros plazos, mas, como empezaran a producirse irregularidades en los pagos, el 22 de noviembre de 1990 don José y doña Julia firmaron un reconocimiento de la deuda pendiente a favor de don Enrique, en el que se establecieron nuevos plazos de pago, que fueron posteriormente aplazados en un año en atención a la crisis del sector automovilístico —que constituía el objeto social de las sociedades que les fueron adjudicadas—, según hacían constar en carta de 24 de diciembre de 1993 remitida a don Enrique Lamolla Franco.
b) No obstante, como quiera que se produjeran ulteriores incumplimientos, don Enrique Lamolla Franco presentó demanda en reclamación del pago de la cantidad adeudada por sus hermanos don José y doña Julia, quienes comparecieron en el proceso alegando, entre otros motivos de oposición, la excepción de haber sido sometida por las partes la solución de la controversia a arbitraje de equidad en virtud de la cláusula de compromiso incluida en el inicial contrato de donación que tenía por objeto el reparto de patrimonio familiar. La demanda fue sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lérida, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 134/95, que dictó Sentencia el 9 de febrero de 1996, desestimando la excepción alegada por los demandados y estimando la demanda del ahora demandante de amparo.
Similares vicisitudes corrió el pago de la cantidad que debía percibir don Blas Lamolla Franco, quien igualmente planteó demanda en reclamación del pago de la cantidad adeudada por sus hermanos don José y doña Julia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lérida, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 23/95, que dictó Sentencia el de 5 de octubre de 1995, apreciando la excepción de sumisión a arbitraje alegada por los demandados, por lo que no se pronunció sobre el fondo de la demanda.
c) La contradicción entre las Sentencias referidas fue salvada por la Audiencia Provincial de Lérida, que, al resolver los recursos de apelación planteados contra las mismas, entendió que no podía ser estimada la excepción de sumisión a arbitraje.
Así, en el recurso de apelación núm. 388/96, interpuesto por don José y doña Julia Lamolla Franco contra la Sentencia de 9 de febrero de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lérida, que desestimó la excepción alegada por los demandados y estimó la demanda del demandante de amparo, la Audiencia Provincial dictó Sentencia el 8 de noviembre de 1996 desestimando el recurso y confirmando la Sentencia de instancia.
Y en el recurso de apelación núm. 510/95, interpuesto por don Blas Lamolla Franco contra la Sentencia de 5 de octubre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lérida, la Audiencia Provincial dictó Sentencia el 21 de diciembre de 1995 estimatoria del recurso, por la que, rechazando la excepción alegada y entrando en el fondo del asunto, revocó la Sentencia de instancia y estimó la demanda de don Blas Lamolla.
Contra ambas Sentencias fueron interpuestos sendos recursos de casación por los demandados don José y doña Julia Lamolla, utilizando en ambos casos idéntica motivación y con los resultados que posteriormente se dirán.
e) Antes de que se iniciaran los procesos judiciales referidos, don José y doña Julia Lamolla instaron el cumplimiento del compromiso de sumisión a arbitraje de la controversia que posteriormente fue sometida al conocimiento de los Juzgados de Lérida, siendo concluido el proceso de arbitraje mediante laudo de 5 de julio de 1995, contra el que el demandante de amparo y su hermano don Blas Lamolla plantearon recurso de anulación, que fue estimado por Sentencia de 1 de septiembre de 1997 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo acumulado núms. 802/95 y 803/95), por entender que la cláusula compromisoria no podía afectar a las obligaciones contraídas posteriormente para dar cumplimiento al convenio inicial de 1988, sin que para ello fuera obstáculo que el proceso de arbitraje se iniciara antes que los procesos judiciales por el distinto objeto que tenían aquél y éstos.
f) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de febrero de 2001, desestimó el recurso de casación núm. 159/96, interpuesto por don José y doña Julia Lamolla contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 21 de diciembre de 1995, estimatoria del recurso de apelación de don Blas Lamolla y, en consecuencia, de su demanda. En lo que aquí interesa, la Sala rechaza la pretensión de los recurrentes de que se apreciara la excepción de sumisión a arbitraje, al entender que no cabe aplicar tal excepción tanto porque las discrepancias surgidas entre las partes eran ajenas a la cláusula compromisoria (art. 11 de la Ley de Arbitraje de 1988) como porque, aun cuando el proceso arbitral se iniciara antes que los procesos judiciales, en éstos, y concretamente en el que se dictó la Sentencia recurrida, no se pretendió la anulación de la decisión arbitral. De suerte que “(...) lo que no cabe es que esta jurisdicción tenga que dejar de conocer, a causa de aquella improcedente promoción arbitral, de lo que incuestionablemente le corresponde y se la somete, cual es el incumplimiento por los demandados de lo convenido el 29 de junio de 1990 entre ellos y el demandante exclusivamente pretendiendo la condena de los primeros para que cumplan, mientras que aquel laudo afecta a una cuarta persona que no es parte en este procedimiento”.
g) A su vez, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de mayo de 2002, que ahora se recurre en amparo, estimó el recurso de casación núm. 3726/96, interpuesto por don José y doña Julia Lamolla contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 8 de noviembre de 1996, estimatoria del recurso de apelación de don Enrique Lamolla. La Sala casa y anula la Sentencia recurrida, revocando la de primera instancia que aquélla confirmó y desestimando la demanda con absolución de los demandados en la instancia sin entrar en el fondo del asunto, al entender que debe acogerse la excepción de haber sido sometida la solución de la controversia a arbitraje (art. 11 de la Ley de Arbitraje de 1988), pues el mero convenio arbitral impide a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, por cuya razón, habiendo comenzado el proceso arbitral antes de que fuese presentada la demanda ante el Juzgado, debe prosperar la excepción alegada por los demandados y recurrentes en casación, excepción que no cabe subordinar a la firmeza del laudo.
Se razona así en la Sentencia (fundamento de derecho primero), que “...El problema central de este litigio es el de si, habiendo sometido al árbitro de equidad la cuestión que en él se controvierte una de las partes (los demandados, hoy recurrentes), puede el actor, que consintió la cláusula arbitral, acudir a la vía judicial ordinaria para la satisfacción de sus pretensiones. Las partes tienen, sobre la competencia del árbitro para conocer de la cuestión controvertida, criterios contrarios (....) A las partes las enfrenta, en suma, cuestiones interpretativas sobre el alcance de la cláusula arbitral pactada.
Ocurre que el árbitro de equidad que designaron las partes dictó laudo en el que resuelve las peticiones, entre otras, sobre las obligaciones de pago asumidas por los demandados (en este procedimiento civil) al actor, y que ese laudo no era firme por estar sujeto a recurso de anulación. La sentencia recurrida, interpretando la cláusula arbitral, consideró que el estudio del reconocimiento de deuda en cuestión no entraba en la competencia del árbitro, “aunque ha sido incluido en el laudo dictado, pero que no nos obliga al estar pendiente de apelación” (FJ 3º).
Esta Sala no comparte el criterio de la Audiencia, por creerlo contrario al art. 11 Ley de Arbitraje, en cuya virtud el mero convenio arbitral “impedirá” a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje. Es obvio, por tanto, que está fuera de razón interpretar que es la firmeza del laudo la que constituya el impedimento legal.
La cuestión controvertida fue interpretada por el árbitro de equidad en el sentido de que estaba comprendida en los términos amplios del convenio arbitral, lo cual entra en el círculo de sus facultades (...) La falta de competencia del árbitro para conocer de la cuestión podrá ser alegada por las partes, pero ello no impedirá por sí mismo que no pueda resolver (art. 23 Ley de Arbitraje), y podrá ser causa de un recurso de anulación del laudo (art. 45.4º Ley de Arbitraje). Pero lo que no cabe es que en vía jurisdiccional se pretenda ignorar el convenio arbitral y sus efectos mediante una interpretación del mismo, cuando el árbitro ha puesto en funcionamiento el procedimiento arbitral, sin reparar siquiera en la posibilidad de que su laudo fuese confirmado por rechazarse el recurso de anulación interpuesto”.
Durante la tramitación del recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo, su representación procesal había presentado ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sendos escritos solicitando la unión al recurso de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de febrero del 2001 resolviendo el otro recurso de casación, así como de la Sentencia 1 de septiembre de 1997 de la de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que estimó el recurso de anulación planteado por el demandante de amparo contra el laudo arbitral y dejó sin efecto dicha decisión. La Sala acordó la unión al rollo de casación de la Sentencia 1 de septiembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Barcelona y la devolución al Procurador del demandante de la Sentencia de la propia Sala de lo Civil de 8 de febrero del 2001, “sin perjuicio del conocimiento de oficio de dicha sentencia por esta Sala y su consideración en lo que proceda”.
3. El demandante considera que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo impugnada en amparo vulnera su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), así como su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de la intangibilidad de las resoluciones judiciales y del error material patente con relevancia constitucional.
La vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley la fundamenta en que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve la cuestión en la Sentencia recurrida en amparo de forma contraria a como lo hizo en la anterior Sentencia de la misma Sala de 8 de febrero de 2001, a pesar de tratarse de dos situaciones sustancialmente idénticas en cuanto al objeto, las partes y las acciones ejercitadas. Y así, mientras que en la Sentencia de 8 de febrero de 2001 se entiende que la cláusula arbitral contenida en el contrato privado suscrito en 1988 entre los hermanos Lamolla y su madre no se extendía a los reconocimientos de deuda efectuados posteriormente por don José y doña Julia Lamolla a favor de sus hermanos don Enrique y don Blas Lamolla, por lo que se desestima el recurso de casación y se confirma la Sentencia de apelación que había estimado la pretensión de don Blas, en cambio en la posterior Sentencia de 23 de mayo de 2002, que ahora se recurre en amparo, la Sala entiende, sin justificar el cambio de criterio, que la cláusula arbitral se aplica a todos los negocios jurídicos posteriores, por lo que considera que debe acogerse la excepción de haber sido sometida la solución de la controversia a arbitraje invocada por los demandados, y en consecuencia casa y anula la Sentencia de apelación, revocando la de primera instancia que aquélla confirmó y desestimando la demanda formulada por don Enrique Lamolla contra sus hermanos don José y doña Julia Lamolla, con absolución de los demandados en la instancia sin entrar en el fondo del asunto.
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se habría visto vulnerado desde una doble perspectiva. De una parte, en la vertiente de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y del respeto a la cosa juzgada, toda vez que en su anterior Sentencia de 8 de febrero de 2001, que es firme, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronunció sobre el alcance de la cláusula arbitral contenida en el contrato privado suscrito en 1988 por los hermanos Lamolla y la madre de éstos, y en la Sentencia impugnada en amparo se pronuncia de nuevo sobre la cuestión, apartándose del criterio precedente y sin justificar tal cambio de criterio. De otra parte, porque la Sala habría incurrido en la Sentencia impugnada en error material patente con relevancia constitucional, al afirmar la pendencia del recurso de anulación del laudo arbitral, cuando es notorio y constaba acreditado en las actuaciones que la nulidad del laudo ya había sido decretada por Sentencia de 1 de septiembre de 1997 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 6 de febrero de 2004 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del solicitante de amparo, para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda de amparo prevista en el art. 50.1.c) LOTC, esto es, su falta manifiesta de contenido constitucional.
5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de febrero de 2004, solicitando de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, por estimar que concurre en efecto la causa de inadmisión consistente en la falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1.c) LOTC.
Comienza precisando el Ministerio Fiscal que, en realidad, los distintos motivos de amparo aducidos por el recurrente son reconducibles a una misma queja, la relativa a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), toda vez que lo que se denuncia es que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dado al recurrente una respuesta diferente en el pleito planteado por él contra sus hermanos don José y doña Julia, a la que había dado la misma Sala en una Sentencia precedente a la misma cuestión en el pleito planteado por su hermano don Blas contra sus hermanos don José y doña Julia.
En todo caso, subraya el Fiscal que el análisis diferenciado de las quejas relativas a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pone de manifiesto su carencia de contenido constitucional. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de la cosa juzgada, no hay tal, porque ni siquiera existe identidad de partes. Y en cuanto al supuesto error patente resulta que la ratio decidendi de la Sentencia recurrida en amparo no la constituye, frente a lo que sostiene el recurrente, la firmeza o no del laudo arbitral que fue objeto de recurso de anulación, sino la mera iniciación del proceso arbitral que, con independencia de cuál fuese su resultado, determina que no puede someterse a la jurisdicción ordinaria la misma controversia, incluso en el caso de que se discuta la competencia del árbitro en virtud de la interpretación que se realice de la cláusula compromisoria. Por lo que se refiere a la queja relativa a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), también rechaza el Fiscal que presente contenido constitucional, toda vez que no puede considerarse producido un cambio de criterio por el hecho de que exista una única Sentencia precedente que sostenga un criterio diferente al sentado en la recurrida en amparo, exigiéndose para que pueda entenderse vulnerado el art. 14 CE que el demandante de amparo acredite que la Sentencia impugnada se haya apartado de una línea jurisprudencial consolidada (SSTC 34/2003, FJ 6 y 66/2003, FJ 4), extremo que en el presente caso no ha acreditado el recurrente en amparo.
6. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de Guardia el 24 de febrero de 2004, que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el siguiente día 1 de marzo de 2004. En el mismo, resumiendo los argumentos expuestos en su demanda de amparo, señala que la Sentencia impugnada ha lesionado sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al haber dictado dos pronunciamientos diferentes sobre la misma cuestión, apartándose la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo radical e injustificadamente en la Sentencia que se impugna en amparo, del criterio que fundamentaba el fallo de su anterior Sentencia de 8 de marzo de 2001, que puso fin al pleito entablado por su hermano don Blas Lamolla contra sus hermanos don José y doña Julia Lamolla.
II. Fundamentos jurídicos
1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la recurrente, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, indiciariamente apreciada en nuestra providencia de 6 de febrero de 2004, ya que no se aprecia que se haya producido la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se invocan por el demandante de amparo.
2. Por lo que se refiere a la pretendida violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), debemos recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, desde la STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 6, el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley proscribe el trato desigual carente de adecuada justificación. En el ámbito de protección de tal derecho, la doctrina constitucional ha ido perfilando una serie de criterios, que resultan relevantes para el caso examinado, y que se sintetizan, entre otras muchas, en las SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3, 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4, 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 6, y 176/2000, de 26 de junio, FJ 3, tales como: a) el trato desigual debe provenir de un mismo órgano judicial; b) sólo cabe apreciar trato desigual en la decisión de casos sustancialmente iguales, y c) el tratamiento desigual ha de concretarse en la quiebra injustificada del criterio aplicativo mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, respondiendo así a una ratio decidendi sólo válida para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad.
En este sentido, hemos declarado en la STC 150/2001, de 5 de julio, FJ 2, con cita de las SSTC 132/1997, de 15 de julio, FJ 7, y 34/1991, de 17 de junio, FFJJ 3 y 4, así como en la STC 66/2003, de 7 de abril, FJ 6, que los precedentes judiciales deben ser entendidos como línea jurisprudencial que constituye una doctrina ya consolidada y de la que puedan ser predicables las notas de generalidad, continuidad y firmeza. En las mismas SSTC 150/2001, FJ 2 y 66/2003, FJ 6, también hemos afirmado que, ante dos resoluciones judiciales discrepantes, es carga del demandante la acreditación de cuál fuera la aplicación de la ley hecha hasta entonces, pues a falta de aquella aclaración se estaría recabando de este Tribunal la opción por una de las dos resoluciones contradictorias, tarea ésta ajena a la función de este Tribunal Constitucional.
Pues bien, el demandante de amparo sólo ha traído a este proceso, como término válido o idóneo de comparación, la mencionada Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001, recaída en el recurso de casación num. 159/96, que pone fin al pleito seguido entre sus hermanos don Blas, don José y doña Julia Lamolla; es decir, la pretensión de amparo no reposa sobre la constancia de un previo criterio aplicativo estable o consolidado, quebrado en un caso concreto, sino sobre la existencia de una Sentencia de la misma Sala de fecha anterior respecto de la cual la Sentencia ahora impugnada en amparo adopta solución divergente, por lo que no resulta acreditado en este proceso que existiese un previo criterio judicial consolidado respecto a la cuestión planteada (alcance y efectos de una cláusula de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje) que hubiera venido a quebrar precisamente la Sentencia que se recurre en amparo.
En realidad, en el presente caso, la discrepancia entre ambas Sentencias dictadas en casación por la misma Sala, compuesta por tres diferentes Magistrados en uno y otro caso, estriba en una diversa interpretación de orden técnico-jurídico sobre la eficacia obstativa de conocimiento por los Jueces y Tribunales de Justicia que despliega la simple invocación en tiempo y forma de la excepción de sumisión de las cuestiones litigiosas a arbitraje contemplada en el art. 11.1 de la Ley de Arbitraje de 1988, viniendo a considerar la Sala en la Sentencia impugnada de forma razonada y razonable, que aquélla despliega una eficacia automática. La Sentencia impugnada aparece, así, suficientemente motivada y fundada en Derecho en torno a la interpretación de una cuestión de mera legalidad en la que este Tribunal no puede entrar por corresponder a la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE). Por tanto, la constatación de que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ahora impugnada motivó suficiente y razonablemente en Derecho la solución adoptada sobre criterios de interpretación generales y abstractos respecto de una relación negocial en la que se inserta una cláusula de arbitraje, que comparte origen y similitud con aquella otra Sentencia anterior ofrecida como contraste, pero que es autónoma e independiente de ella, determina la inadmisión de la alegada queja de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que denuncia el demandante de amparo.
2. Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y el respeto a la fuerza vinculante de la cosa juzgada, ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que, en realidad, esta queja es una reproducción de la relativa a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), cuya carencia manifiesta de contenido constitucional ya hemos declarado. En efecto, el demandante de amaro cifra la invocada lesión derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en el argumento de que la Sala, en su anterior Sentencia de 8 de febrero de 2001, que es firme, se pronunció sobre el alcance de la cláusula arbitral contenida en el contrato privado suscrito en 1988 por los hermanos Lamolla y la madre de éstos, y en la Sentencia impugnada en amparo vuelve a pronunciar de nuevo sobre la cuestión, pero apartándose del criterio precedente y sin justificar tal cambio de criterio. Así planteada, la queja incide de nuevo en reprochar a la Sentencia impugnada en amparo una desigual e injustificada aplicación judicial de la ley, que resulta desfavorable a los intereses del recurrente, por lo que, desde esta perspectiva, basta remitirse a lo antes expuesto para declarar la inadmisión de esta queja.
Sin perjuicio de todo ello, valga afirmar asimismo que, aun considerando esta queja como si presentase suficiente sustantividad propia, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión. En efecto, es cierto que este Tribunal tiene reiteradamente afirmado que el art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, toda vez que si se desconociera el efecto de cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 59/1996, de 4 de abril; FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6; 55/2000, de 28 de febrero, FJ 4, 135/2001, de 18 de junio, FJ 3; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3 y 135/2002, de 3 de junio, FJ 6, entre otras muchas). Igualmente este Tribunal ha afirmado que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que compete a los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en amparo si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4; y 135/2002, de 3 de junio, FJ 6).
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, se constata que también desde esta perspectiva carece de relevancia la queja del recurrente, por inconsistencia de la premisa que la sustenta, pues no puede afirmarse siquiera la existencia de cosa juzgada (entendida, lógicamente, como vinculación prejudicial a lo ya decidido en la anterior Sentencia de 8 de febrero de 2001) en el presente caso porque, entre otras razones, ambos procesos tienen por objeto relaciones jurídicas diferentes, relativas en cada caso a los acuerdos (incumplidos) a que llegaron individualmente cada uno de los hermanos demandantes con los otros dos hermanos demandados para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del convenio particional del patrimonio familiar, sin que exista tampoco identidad de partes. Faltan aquí, por tanto, las identidades de personas, cosas y acciones que exige la eficacia de la cosa juzgada material.
3. En fin, igual rechazo merece la queja del recurrente que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por el pretendido error material con relevancia constitucional en el que habría incurrido la Sentencia impugnada al afirmar la pendencia del recurso de anulación contra el laudo arbitral, cuando la nulidad ya había sido declarada por Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona, que constaba en las actuaciones, por haber sido aportada a las mismas por el demandante.
Ciertamente, un error notorio material, introducido en el razonamiento del órgano judicial, puede implicar la lesión del art. 24.1 CE, siempre que concurran en él las características exigidas por la doctrina del Tribunal Constitucional —pues no toda inexactitud o equivocación del juzgador tiene relevancia constitucional—, esto es, el error ha de ser patente o notorio, en cuanto su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia; determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; atribuible al órgano judicial que lo comete, es decir, no imputable a la o mala fe de la parte; y debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano (por todas, SSTC 124/1993, de 19 de abril, FJ 3; 112/1998, de 1 de junio, FJ 2; 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3 y 171/2001, de 19 de julio, FJ 4).
Sin embargo, basta una atenta lectura de la Sentencia impugnada en amparo para comprobar que no se produce el pretendido error material que denuncia el recurrente, pues la Sala, contrariamente a lo alegado, lo que manifiesta en la Sentencia es su discrepancia con la argumentación del Tribunal de apelación por considerar técnicamente improcedentes las consideraciones que efectúa éste sobre la falta de firmeza del laudo (pendiente del recurso de anulación en el momento en que se dicta la Sentencia de apelación que luego fue casada por la Sentencia que ahora se impugna) como razón justificativa de su propia competencia para conocer del asunto. Para la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo este criterio no puede compartirse, por ser contrario al art. 11 de la Ley de Arbitraje de 1988, pues lo determinante de la competencia de la jurisdicción ordinaria no es si el laudo arbitral ha sido o no objeto del recurso de anulación, y por tanto si es o no firme, sino la existencia misma del compromiso de someter la cuestión litigiosa a arbitraje y la oportuna invocación de dicha cláusula como excepción procesal por los demandados. De forma que, existiendo la cláusula arbitral y habiendo sido excepcionada en el momento procesal oportuno, considera que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para conocer de la cuestión litigiosa, lo que determina, en definitiva, al acoger la excepción, la desestimación de la demanda con absolución de los demandados en la instancia sin entrar en el fondo del asunto.
Se trata, en definitiva, de una respuesta judicial congruente con lo debatido, suficientemente motivada y en la que no se atisba arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente con relevancia constitucional, por lo que supera el canon de control constitucional, exigible, sin que a este Tribunal le corresponda en ningún caso constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales del orden judicial correspondiente, de conformidad con el art. 117.3 CE (SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5 y 32/2002, de 11 de febrero, por todas).
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones..
Madrid, a cinco de mayo de dos mil cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Regulación del arbitraje de Derecho privado
- Artículo 11
- Carga de acreditar el cambio jurisprudencialCarga de acreditar el cambio jurisprudencial
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Respetado
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado
- Sentencias contradictoriasSentencias contradictorias