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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 185/2005, de 9 de mayo de 2005. Recurso de amparo 3928-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3928-2003, promovido por don Manuel Gómez Gómez en causa por delito contra la salud pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 16 de junio de 2003 tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Centro Penitenciario de Teruel, al que se adjunta escrito de don Manuel Gómez Gómez, interno en el mismo, anunciando su deseo de interponer recurso de amparo y de que se le nombre Abogado y Procurador de oficio.

2. Mediante diligencia de ordenación del 26 del mismo mes se le concede al recurrente plazo de diez días para que especifique con la debida corrección la resolución judicial que impugna, aportando copia de la misma y acreditando fehacientemente su fecha de notificación, así como que manifieste si gozó de asistencia jurídica gratuita en la jurisdicción ordinaria en el recurso de casación núm. 365-2002, con especificación, en su caso, del Procurador y Abogado que le fueron designados del turno de oficio.

3. Al escrito del antecitado Centro Penitenciario, registrado en este Tribunal el 18 de julio de 2003, se adjunta escrito del interno en el que manifiesta haber gozado de asistencia jurídica gratuita en el citado recurso de casación, especificando los nombres de su Abogada y Procuradora, así como adjuntando copia del Auto objeto de impugnación, en el que se aprecia la fecha de notificación.

4. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 23 del mismo mes la Procuradora doña. Mercedes Saavedra Fernández da cuenta de que la Letrada que en su día asistió en el recurso de casación a quien ahora impetra amparo no estaba habilitada para interponer el recurso de amparo al haberse dado de baja en el turno de oficio del Colegio de Abogados de Madrid y no haber estado nunca dada de alta en el especial Constitucional, por lo que suplica la suspensión del plazo para formalizar el recurso de amparo hasta que se designe letrado de oficio correspondiente y que se acuerde oficiar al Colegio de Abogados de Madrid a tal efecto.

5. Mediante dDiligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2003 la Sección acuerda solicitar al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid la designación de Abogado adscrito al turno de oficio del Tribunal Constitucional, así como conceder plazo de diez días para que la antecitada Procuradora aporte copia de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel, en rollo núm. 4-2002, y copia del escrito de formalización del recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia.

6. La comunicación de designación de la Abogada de oficio por parte del Colegio de Abogados de Madrid en la persona de doña. Virginia Massegosa Simón tiene lugar mediante escrito registrado el 25 de septiembre.

7. La Procuradora doña. Mercedes Saavedra Fernández, mediante escrito registrado el 27 del mismo mes, procede conforme se indicaba en la diligencia de ordenación del anterior día 11.

8. Por diligencia de ordenación de 8 de octubre se tiene por designadas a la Abogada y a la Procuradora aludidas, ordenando hacérselo saber a las mismas y al recurrente en amparo, y se otorga plazo de veinte días para la formalización del recurso de amparo.

9. La presentación de la demanda de amparo se registra el 4 de noviembre de 2003. Los hechos de los que trae causa la citada demanda son, en lo que aquí interesa, la condena del recurrente y otro coimputado mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de 14 de marzo de 2002, por un delito contra la salud pública con la agravante de reincidencia, a nueve años de prisión y multa de 2.705 €. Recurrida dicha Sentencia en casación, mediante Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 2003, se acuerda no haber lugar a su admisión.

10. La demanda de amparo presentada alega, de un lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso al recurso porque entiende que la decisión del Tribunal Supremo de haber inadmitido a trámite el recurso de casación que había formalizado, tratándose de un procedimiento de instancia única ante la Audiencia Provincial, sin posibilidad de revisión de la prueba en un recurso ordinario como el de apelación, ha sido contraria a la efectividad del derecho a que un Tribunal superior revise la sentencia condenatoria y la pena impuesta, vulnerando de esta manera, también, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y, en segundo término, aduce el recurrente habérsele vulnerado la presunción de inocencia porque ha sido condenado en base a indicios, apreciados en la Sentencia de la instancia y más tarde corroborados por el Auto del Tribunal Supremo, tan abiertos que permitirían diferentes interpretaciones y pluralidad de conclusiones, lo que debería inclinar al juzgador a optar por la más favorable al acusado; en suma, entiende que ha sido condenado sin haber existido una mínima actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le amparaba.

11. Mediante providencia de 21 de octubre de 2004 la Sección acuerda conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la manifiesta carencia de contenido de la demanda presentada.

12. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre del mismo año el demandante presenta sus alegaciones que, en esencia, reiteran los argumentos vertidos en la demanda.

13. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta sus alegaciones en escrito registrado el 23 del mismo mes, interesando la inadmisión de la demanda de amparo presentada.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho de acceso al recurso como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, porque con su resolución de inadmisión el Tribunal Supremo no ha garantizado el derecho a que la sentencia condenatoria y la pena impuesta sea revisada por un Tribunal Superior, derecho éste reconocido en el art. 14.5 PIDCP, entiende que resulta contestada por la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión, doctrina según la cual existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia; a lo que ha de añadirse la afirmación del mismo Tribunal de que el art. 885.1 LECrim, al prever como causa de inadmisión de la casación penal la carencia manifiesta de fundamento del recurso presentado al efecto, no vulnera el contenido del art. 24.1 CE, en relación con el art. 14.5 PIDCP, pues lo que estos preceptos garantizan es un sistema efectivo para que el Tribunal superior pueda revisar las Sentencias penales condenatorias dictadas por los Tribunales inferiores, pero no que esa revisión se realice mediante un tipo determinado de procedimiento.

Aplicada la anterior doctrina al caso planteado afirma el Fiscal que la lectura del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo permite advertir que el órgano judicial ha enjuiciado los dos motivos de casación suscitados por el recurrente, dando debida respuesta, de una parte, al que se sustentaba sobre un error en la apreciación de la prueba amparado en el art. 849.2 LECrim. para llegar a un pronunciamiento de carencia manifiesta de fundamento, porque, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que la Sala recoge en su resolución, las declaraciones del acusado, las del coimputado y las de los testigos sobre las que basaba su argumentación el recurrente, carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación. Y, de otro lado, en lo que atañe al sustentado sobre el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE, invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, también emite un pronunciamiento contrario a la admisión del motivo, dando una respuesta razonada del mismo sobre la base de la constatación de una prueba indiciaria que ya fue recogida por la Sentencia de instancia. En consecuencia, aunque el pronunciamiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo fue en esta ocasión en forma de Auto y no de Sentencia, sin embargo el órgano judicial ha abordado y se ha pronunciado sobre las dos cuestiones de fondo que, bajo la cobertura formal de otros tantos motivos de casación, le fueron planteadas por el recurrente, por lo que el citado Tribunal ha dado plena satisfacción a las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que comporta la manifiesta carencia de contenido del motivo alegado. En cuanto a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia recuerda el Ministerio Público la doctrina constitucional en relación con la prueba indiciaria, afirmando su carácter de prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la doctrina constitucional, esto es, que parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria, afirmando que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. En el caso de autos, según destacan tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel como el posterior Auto del Tribunal Supremo, se pone de manifiesto que han sido hasta un total de cuatro los indicios sobre los que ambos órganos judiciales han construido su juicio de inferencia para concluir el ánimo tendencial al tráfico de las sustancias estupefacientes intervenidas al actor. En primer lugar, la cinta magnetofónica conteniendo una conversación, reconocida por el propio recurrente, en la que se hacía alusión a la realización de una operación de tráfico de estupefacientes que venía realizando, rechazando, además, por ilógicos los argumentos exculpatorios de que en su momento se sirvieron el recurrente y el otro acusado en el procedimiento; en segundo término, se hace también hincapié en las declaraciones de los policías sobre las frecuentes reuniones que tenía el demandante con los otros coimputados en lugares apartados de la ciudad, comprobándose que en los mismos existían signos de haberse consumido estupefacientes; en tercer lugar, la diversidad de sustancias de ilícito comercio, estupefacientes y medicamentos utilizados para mezclarlos, hallados en el domicilio del recurrente, así como el dinero incautado y otros útiles; y, finalmente, las declaraciones sumariales realizadas por los coimputados, que atribuían la actividad ilícita al demandante y que fueron introducidas en el plenario mediante su lectura, habiendo sido sometidas a contradicción. Teniendo en cuenta los indicios apreciados no puede decirse que la conclusión incriminatoria a la que han llegado los órganos judiciales sea contraria a la lógica y a las máximas de la experiencia; y el juicio de inferencia realizado para emitir un pronunciamiento condenatorio no resulta por ello arbitrario ni absurdo, lo que, como en el caso del motivo anterior, hace carecer manifiestamente de contenido al motivo aducido.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente denuncia en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho de acceso al recurso porque entiende que la decisión del Tribunal Supremo inadmitiendo a trámite el recurso de casación que había formalizado, tratándose de un procedimiento de instancia única ante la Audiencia Provincial, sin posibilidad de revisión de la prueba en un recurso ordinario como el de apelación, contraría el derecho a que un Tribunal superior revise la Sentencia condenatoria y la pena impuesta, vulnerando de esta manera, también, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. E igualmente denuncia la demanda que las resoluciones judiciales han vulnerado también su derecho a la presunción de inocencia, porque ha sido condenado en base a una prueba de indicios tan abiertos que permitirían diferentes interpretaciones y pluralidad de conclusiones, que deberían inclinar al juzgador a optar por la más favorable al acusado, por lo que entiende que ha sido condenado sin haber existido una mínima actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le amparaba.

2. En cuanto a lo primero, sin embargo, es manifiesto que el Tribunal Supremo ha contestado al recurrente, por más que no se haya admitido la revisión de determinadas pruebas documentales atendida la naturaleza de la instancia, lo que no comporta vulneración del derecho a la revisión de la resolución en la forma en que es reconocido por el art. 14.5 PIDCP, pues, como recuerda el Fiscal que ha dejado sentado este Tribunal, de un lado: “La cuestión suscitada sobre si, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 20 de julio de 2000 (comunicación núm. 701-1996), puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP respecto del derecho a la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, y, por tanto, de la garantía constitucional a un doble grado de jurisdicción en materia penal implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya ha sido resuelta afirmativamente por este Tribunal en las SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y 80/2003, de 28 de abril, FJ 2” (STC 105/2003, de 2 de junio, FJ 2). Y, por otro lado, en relación con la específica causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 LECrim., que ha sido la aplicada al caso, “... este Tribunal también ha reiterado que el art. 885.1 LECrim, al prever como causa de inadmisión de la casación penal la carencia manifiesta de fundamento del recurso presentado al efecto, no vulnera el contenido del art. 24.1 CE, en relación con el art. 14.5 PIDCP, pues lo único que estos preceptos garantizan es que, de acuerdo con la regulación que establezca el legislador, se arbitrará un sistema efectivo para que el Tribunal superior pueda revisar, con poderes reales de revocación, las Sentencias penales condenatorias dictadas por los Tribunales inferiores, sin que el Pacto internacional imponga que esa revisión se realice mediante un tipo determinado de procedimiento (por todas, STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 2).” (Ibidem).

3. En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por la que el recurrente entiende excesivamente abierta inferencia que se deriva de los indicios valorados en el caso por los órganos judiciales, de entrada procede constatar que la petición de pronunciamiento sobre tal derecho no se compadece con el petitum de la demanda, pues éste sólo interesa que se pronuncie la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre los extremos del recurso de casación intentado, cosa que hace por extenso su Auto (en particular en lo referido al derecho a la presunción de inocencia en el Razonamiento Jurídico Segundo), única resolución que resulta objeto de impugnación en la demanda presentada, por lo que la queja sencillamente carece de sustento real.

Por lo demás los indicios tenidos en cuenta por los órganos intervinientes en la causa (en particular la cinta magnetofónica conteniendo una conversación, reconocida por el propio recurrente, en la que se constata la alusión a la realización de una operación de tráfico de estupefacientes que el demandante de amparo venía realizando, con refutación, además, por ilógicos, de los argumentos exculpatorios del recurrente y el coacusado al respecto; los estupefacientes y medicamentos utilizados para mezclarlos hallados en el domicilio del recurrente junto con el dinero incautado y otros útiles; y las declaraciones sumariales realizadas por los coimputados que atribuían la actividad ilícita a quien aquí impetra el amparo, introducidas en el plenario mediante su lectura de modo que resultó posible su contradicción), son razonados de modo tal que —ha de convenirse con el Ministerio Fiscal— la inferencia de la culpabilidad del recurrente efectuada por los órganos judiciales no puede tildarse de contraria a la lógica y a las máximas de la experiencia. Como quiera que este Tribunal tiene dicho que no cabe “... sustituir las inferencias de los órganos judiciales cuando las deducciones se basan en una apreciación lógica y sólida, aunque pueda ser criticable (STC 189/1998, de 28 de septiembre, y 124/2001, de 4 de junio, FJ 13), lo que equivale a decir que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera a afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos” (STC 137/2002, de 3 de junio, FJ 8), es evidente que en todo caso habría de descartarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la inferencia a la que se llega en las resoluciones judiciales impugnadas.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

Acuerda

Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Manuel Gómez Gómez.

Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/05/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3928-2003, promovido por don Manuel Gómez Gómez en causa por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Sentencia penal. Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas: recurso de casación penal. Derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en prueba de indicios, respetado; conexión con la motivación de las sentencias. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al recurso penal, respetado.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 885.1
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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