Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizabal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 421/89, promovido por don Fernando-Juan Villena Cañas, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistido por el Letrado don Joaquín Fernández Rodríguez-Patiño , contra Sentencia de 9 de febrero de 1989 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictada en el recurso de apelación núm. 101/88. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 8 de marzo de 1989, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco interpone, en nombre y representación de don Fernando-Juan Villena Cañas, recurso de amparo contra la Sentencia de 9 de febrero de 1989 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que estimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan de 11 de mayo de 1988 y revocó dicha resolución.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En el Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan se siguieron diligencias penales núm. 161/87, por el trámite de la Ley Orgánica 10/1980, contra el actual recurrente en amparo, don Fernando-Juan Villena Cañas, en las que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del art. 496 del Código Penal, solicitando la pena de dos meses de arresto mayor, multa, accesorias y costas. Celebrado el juicio oral, el Juzgado de Instrucción dictó Sentencia el 11 de mayo de 1988, en la que absolvió al inculpado del delito del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.

b) Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Público, que fue sustanciado ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real (rollo núm. 101/88). En el acto de la vista el Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la Sentencia de instancia, dictándose otra en la que se condenara a don Ignacio Juan Villena Cañas como autor de un delito de coacciones del art. 496 del Código Penal. La defensa de este último solicitó la confirmación de la Sentencia.

c) En fecha 9 de febrero de 1989, la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia, en la que, tras rechazar los hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, y razonar en su fundamentación jurídica que el supuesto de hecho puede encajar en el tipo delictivo del art. 169 C.P., resolvió el recurso mediante el siguiente fallo: "estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el 11 de mayo de 1988 por el Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan, y por motivos distintos a los alegados revocar la Sentencia apelada dictando otra por la que se condena a Fernando-Juan Villena Cañas como autor de un delito contra la libertades de los ciudadanos -art. 169.1 inciso 2º, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias y 30.000 ptas. de multa. Costas".

3. La representación del recurrente considera que la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial vulnera los principios de tutela efectiva y acusatorio consagrados en el art. 24 de la Constitución. En primer lugar, alega que se ha producido indefensión por la ausencia total de motivación en la sentencia, a causa de la inexistencia de "hechos probados" de los que derivar su fundamentación jurídica. En efecto, la Sentencia impugnada, después de señalar, en el antecedente de hecho cuarto de la resolución, que no se aceptan los hechos ni los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, no fija otros hechos distintos ni especifica la modificación o adición que han de introducirse en los anteriores.

En segundo lugar, también se ha producido la vulneración de los derechos a conocer la acusación y a un proceso con todas las garantías como consecuencia del fallo de la sentencia de apelación, dado que el tipo delictivo por el que se condena en esta segunda resolución es diferente del que sirvió de fundamento a la calificación del Ministerio Público en la primera instancia. Y esa diferencia es predicable respecto de los siguientes aspectos concretos; a) no se encuentra enclavado en el mismo capítulo del Código Penal; b) no es similar el bien jurídico protegido en uno y otro delito, pues en el tipo de coacciones lo constituye la libertad de las personas, y en el del art. 169 C.P. se integra por la protección de la seguridad interior del Estado en el aspecto del orden constitucional protegido; y c) tampoco exige el tipo de coacciones los mismos elementos que el del delito por el que el actor ha sido condenado, ya que en el primero puede incurrir cualquier que "sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe..." y en el tipo aplicado, art. 169 C.P., se requiere ser "promotor o director de cualquier reunión o manifestación que no la disolvieran en el acto a requerimiento de la Autoridad o sus agentes".

Por último, estima que el cambio de calificación jurídica ha determinado la falta de defensa del recurrente respecto de esos dos nuevos elementos o cargos, y fundamentalmente del relativo a la promoción o dirección de la manifestación, en relación con los cuales no se pudo alegar ni probar nada porque no integraban el tipo delictivo por el que se siguió el proceso en primer instancia.

En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal que dicte Sentencia en la que otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad de la Sentencia de 9 de febrero de 1989 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, ordenando se retrotraigan las actuaciones del rollo de apelación núm. 101/88 al momento inmediatamente anterior al de recaer la misma, reconociendo el derecho del recurrente a que se dicte una nueva resolución fundada en Derecho y en la que se respete el principio acusatorio.

4. Por providencia de 4 de mayo de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Fernando Juan Villena Cañas, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. Pinilla Peco. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda requerir atentamente al Juzgado de Instrucción de Alcazar de San Juan y a la Audiencia de Ciudad Real, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio de las diligencias de la Ley Orgánica 10/1980 núm. 161/87 y del rollo de Sala núm. 101/88, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. La Sección, por providencia de 19 de junio de 1989, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia de Ciudad Real y el Juzgado de Instrucción de Alcazar de San Juan, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitando del amparo para que aleguen lo que a su derecho convenga.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 12 de julio de 1989, el Ministerio Fiscal considera, en primer término, que una atenta lectura de la Sentencia impugnada basta para negar la denuncia o censura del actor respecto a su falta de motivación, por carecer del soporte de hecho "factum concreto" que permita realizar el proceso lógico de subsunción. La declaración de hechos probados existe y tiene realidad en la sentencia aunque se incluya desacertadamente, desde el punto de vista técnico jurídico procesal, en el primer fundamento de Derecho. Este desacierto o incorrección carece de dimensión constitucional porque, aunque mal situada, la declaración de hechos probados existe, forma parte de la Sentencia, es conocida por el condenado y sirve de soporte fáctico para la subsunción lógica en la norma que realiza la Audiencia.

En segundo término, en cuanto a la denuncia del actor referida a la imposibilidad de defenderse de la imputación de concurrencia de dos elementos del tipo penal por el que se le condena (art.169.1 C.P.), el Fiscal estima que el condenado ha conocido los dos elementos que forman parte del delito por el que fue condenado, cuales son el requerimiento judicial de la autoridad y carácter de dirigente de la manifestación. Por ello, y habida cuenta que el contenido constitucionalmente exigible del derecho a ser informado de la acusación a los efectos de defensa es que recaiga sobre los hechos considerados punibles que se le imputan al acusado, esta exigencia constitucional concurre en el presente supuesto, dado que el actor conoció la totalidad de los hechos imputados y este conocimiento del supuesto fáctico supuso la posibilidad, como se hizo en la realidad, de defenderse.

Por último, por lo que respecta a la posible vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías constitucionales, por entender que la Audiencia Provincial ha vulnerado el principio acusatorio al condenar al recurrente por un delito distinto del que imputaba la acusación, el Ministerio Fiscal considera, de una parte, que la Sentencia de la Audiencia declara probados los mismos hechos que sirvieron de base a la acusación, pues, a su juicio, el supuesto fáctico de la acusación es idéntico a los hechos declarados probados por la Sala. De otra parte, y aunque en apariencia no existe la homogeneidad entre el delito de coacciones, objeto de la acusación, y el previsto en el art. 169 del C.P., por el que fue condenado el recurrente, hay que comprobar, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional al efecto, si existen "porciones del acaecer concreto o histórico común" en la calificación de la acusación y la Sentencia y si "todos los elementos del segundo tipo están contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, porque siendo así, no hay un elemento nuevo en la condena del que no haya podido defenderse". Pues bien, en ambos delitos concurre un elemento común consistente en la privación o limitación de la libertad de las personas. Existe, pues, una porción del acaecer concreto o histórico común, (STC 104/1986), es decir en aquel sitio y en aquel momento se limita la libertad de circulación por el ejercicio del derecho de manifestación y esa limitación y solo la producción de esa limitación, constituye el exceso punible que castiga el art. 169 del C.P. Si no concurriera esa limitación de libertad no existiría el delito porque no habría la necesidad de disolver. Las modalidades delictivas son distintas pero también son cercanas (STC 105/1983) y todos los elementos del segundo tipo están contenidos en el tipo de la acusación, la cual describe el hecho de idéntica forma que la sentencia. En consecuencia, las figuras delictivas que constituyen el objeto de la acusación y la sentencia que se impugna son homogéneas en el sentido señalado y por ello no se aprecia la violación del derecho consagrado en el art. .4-2 de la Constitución.

En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el 372 de la L.E.C., por el Tribunal Constitucional se dicte sentencia desestimando el amparo por no vulnerar la resolución impugnada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 8 de marzo de 1989, reitera las alegaciones que contiene la demanda de amparo y solicita la estimación del recurso. En primer término considera que la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial no contiene un relato de hechos probados, con infracción de lo dispuesto en los arts. 132.2 de la LECrim. y 248.2 de la LOPJ, lo que lleva consigo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al faltar el fundamento fáctico, presupuesto absolutamente necesario para poder hablar de Sentencia fundada en Derecho.

En segundo término, insiste en que el recurrente ha sido condenado por el delito previsto en el art. 169.1 C.P., distinto del que venía acusado (coacciones del art. 496 C.P.), por lo que se vulnera el principio acusatorio y las garantías del art. 24.2 de la Constitución. A su juicio, los delitos de los arts. 496 y 169 del Código Penal no son homogéneos por las siguientes razones: a) No se encuentran en el mismo Capítulo del Código Penal, ni siquiera en el mismo Título; b) El bien jurídico tutelado por ambas normas es diferente, pues mientras en el art. 496 se protege la libertad o libre voluntad de las personas, en el art. 169 se pretende evitar los riesgos para la seguridad interior del Estado en el aspecto de orden constitucional protegido; y c) La simple lectura de ambos preceptos pone de manifiesto que la conducta incriminada en el art. 469 no reune todos los elementos que exige el art. 169 del Código Penal, en relación con el párrafo 1º del art. 171 del propio Código. En concreto, mientras que cualquier participante en una manifestación o reunión puede ser sujeto activo del delito de coacciones, es preciso ser director de la reunión o manifestación para la aplicación del art. 171 del Código Penal.

7. Por providencia de 19 de octubre de 1992 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, en que se inició dicho trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada en grado de apelación por las Audiencia Provincial de Ciudad Real, que revocó la dictada por el Juzgado de Instrucción de Alcazar de San Juan y condenó al hoy recurrente como autor de un delito del art. 169.1 del Código Penal, ha infringido, de una parte, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por falta de motivación a causa de la inexistencia en la misma de una declaración de hechos probados en la que basar la fundamentación jurídica, y, de otra, el principio acusatorio y los derechos a conocer la acusación, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24.2 C.E., como consecuencia de haber condenado al hoy recurrente por un delito distinto del que había sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal tanto en primera como en segunda instancia.

De las dos pretensiones deducidas en el recurso debe examinarse con carácter previo, por razones obvias de orden temporal y lógico, la primera de ellas, esto es, la supuesta violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues sólo en el caso de no acogerse dicha vulneración tendría sentido el análisis de las restantes infracciones constitucionales.

2. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en relación con el art. 120 C.E., exige que las Sentencias sean siempre motivadas. Esta exigencia cumple la doble finalidad, de un lado, de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responda a una determinada interpretación del Derecho y permitiendo su eventual control jurisdiccional; de otro, permite al ciudadano conocer las razones de la resolución, en el caso concreto del proceso penal, por las que resulta condenado o absuelto (por todas STC 55/1987).

En las Sentencias penales, el requisito de la motivación impone al juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada, en la que deberá consignarse, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.3 de la LOPJ y 142.2 de la L.E.Crim., los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. De otra parte, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados. Es claro, por tanto, que las sentencias penales dictadas, tanto en primera instancia (salvedad hecha de las Sentencias de conformidad), como en la segunda, en las que se omita la declaración de hechos probados no pueden considerarse como una resolución motivada, dado que faltaría en ellas uno de los presupuestos necesarios para la génesis lógica de la misma: los hechos declarados probados.

Ahora bien, la exigencia de que las Sentencias penales contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales, pues ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados. En este sentido, es necesario distinguir entre la deducción de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, y la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos, supuesto éste último que infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

3. En el presente caso, la aplicación de la doctrina antes expuesta nos lleva a la conclusión de que la Sentencia condenatoria dictada en apelación por la Audiencia Provincial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, en primer término, basta la lectura de la Sentencia impugnada para comprobar que la misma no contiene declaración alguna de hechos probados, y ello a pesar de que en el último de los antecedentes de hecho se hace constar expresamente que "no se aceptan los hechos probados ni fundamentos de derecho de la Sentencia apelada". En este sentido, ninguna trascendencia tiene el que la Sentencia cuestionada haya sido dictada en segunda instancia, puesto que, existiendo plena cognitio en apelación, con potestad del Juez o Tribunal de apelación para llevar a cabo un nuevo examen de los hechos y del derecho aplicable, es obvio que la Sentencia de apelación, caso de no confirmar la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, debe consignar separada y expresamente los hechos declarados probados.

En segundo término, en el presente caso no es posible considerar que, en la Sentencia de apelación, la Audiencia se haya limitado a deducir otros hechos a partir de la declaración de hechos probados, puesto que ésta no existe, ni tampoco cabe calificar de mera incorrección técnica sin trascendencia constitucional la omisión de una declaración de hechos probados, dado que la Sentencia de apelación revoca la de instancia, rechazando expresamente los hechos probados, y condena al hoy recurrente por un delito distinto del que había sido objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal. Precisamente esta omisión de la Sentencia de apelación impide analizar si la misma ha vulnerado o no el principio acusatorio y los derechos a conocer la acusación, a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de haber condenado al hoy recurrente por un delito distinto del que había sido acusado, habida cuenta de que, al no conocer cuáles son los hechos que sirven de base a la condena, ni siquiera es posible determinar si entre los hechos objeto de la acusación y los de la condena se da la exigida identidad del hecho punible.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer a don Fernando-Juan Villena Cañas el derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la Sentencia de 9 de febrero de 1989 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictada en el recurso de apelación núm. 101/88, a fin de que dicha Audiencia dicte otra suficientemente motivada, haciendo declaración expresa y terminante de los hechos que estime probados.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos .

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 288 ] 01/12/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/11/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, estimatoria del recurso de apelación formulado contra Sentencia del Juzgado de Instancia de Alcázar de San Juan, absolviendo la ahora recurrente en amparo de un delito de coacciones.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inexistencia de una declaración de hechos probados

  • 1.

    En las Sentencias penales, el requisito de la motivación impone al juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada, en la que deberá consignarse, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.3 de la L.O.P.J. y 142.2 de la L.E.Crim., los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. De otra parte, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados. Ahora bien, la exigencia de que las Sentencias penales contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales, pues ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 142.2, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 169.1, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 120, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml