Sección Cuarta. Auto 522/2005, de 20 de diciembre de 2005. Recurso de amparo 5703-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5703-2003, promovido por don Enrique Troncho Sorribes y otro en causa por delito de robo con intimidación cualificado por el uso de armas y con el agravante de uso de disfraz.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante demanda registrada el día 22 de septiembre de 2003, don Enrique Troncho Sorribes y don José Enrique Segura Monzonis interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 31 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel de 4 de junio del mismo año.
2. El hecho del que trae causa la citada demanda de amparo es la condena de los recurrentes, por la meritada Sentencia del Juzgado de lo Penal de Teruel, como autores de un delito de robo con intimidación cualificado por el uso de armas y con la agravante de uso de disfraz, a cuatro años y seis meses de prisión cada uno y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la entidad financiera “Iber Caja” con 84.260 €, al declararse como probado que fueron ellos los asaltantes de una sucursal de la citada entidad en la localidad de Castellote (Teruel) el 1 de julio de 2002, asalto que llevaron a cabo usando disfraces y amenazando con armas al director de la sucursal, a un empleado y a la señora de la limpieza que en ese momento se encontraba en la misma, a los que introdujeron en el baño junto con un cliente de la entidad, que entró en el establecimiento bancario cuando se estaba produciendo el asalto.
Recurrida la citada Sentencia en apelación, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de 31 de julio de 2003.
3. La demanda de amparo presentada entiende vulnerado, en primer lugar y principalmente, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de que la condena impuesta se fundó en el testimonio de lo que los recurrentes entienden que fueron testigos no sólo ocultos, sino anónimos, al declarar primero en la fase instructoria, y al deponer luego en el juicio oral, sin que en ningún momento su identidad pudiese ser conocida por los acusados ni por su defensa, extraordinaria circunstancia que -asevera la representación de los recurrentes en amparo- no resultó motivada por los órganos judiciales. Y en segundo lugar, como consecuencia de la deficiente valoración de las pruebas por el Tribunal al analizar los resultados de las correspondientes identificaciones personales, así como de lo que consideran adulteración del resultado de los reconocimientos en rueda, debido a la previa identificación en álbumes fotográficos, y en concreto, en fotocopias obtenidas de fotografías originales, entienden también conculcado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por inexistencia de prueba de cargo lícitamente obtenida y practicada en Juicio oral. La demanda de amparo presentada finaliza interesando la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria en tanto se resuelva el recurso de amparo.
4. Mediante diligencia de 16 de septiembre de 2004, la Sección correspondiente de este Tribunal acordó conceder a la Procuradora doña Carmen Vinader Moraleda plazo de diez días conforme determina el art. 50.5 LOTC, para presentar escritura de poder original que acredite la representación que dice ostentar así como para aportar copia del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.
5. En escrito registrado el 5 de octubre del mismo año, la citada Procuradora interesa ampliación del plazo de diez días concedido en relación con la presentación de los poderes requeridos, toda vez que cada uno de los recurrentes se encontraban a la sazón en Centros de reclusión de distintas provincias. A escritos registrados en este Tribunal respectivamente los días 14 y 15 del mismo mes se adjuntan los poderes solicitados.
6. Por providencia de 13 de enero de 2005, y de conformidad con el art. 50.3 LOTC, la Sección acuerda conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
7. Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2005 tiene lugar la aportación de las alegaciones de los recurrentes que, en esencia, reiteran y amplían los argumentos aducidos en la demanda de amparo presentada, en particular en lo referido a la falta de garantías que se produjo en el juicio como consecuencia del desconocimiento de la identidad de los testigos por los acusados y por su defensa.
8. En escrito registrado el 14 del mismo mes y año, el Ministerio Fiscal contesta la referida Providencia, concluyendo la manifiesta carencia de contenido constitucional del recurso presentado y, en consecuencia, la inadmisión del mismo. Razona su conclusión conforme a los siguientes fundamentos.
Parte de que la falta de conocimiento de la identidad de los testigos se prevé en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 19/1994, de protección a testigos y peritos en causas criminales, siempre que a la hora de adoptar tal decisión lo haga el órgano judicial mediante una labor de rigurosa ponderación de los derechos en conflicto. Tal labor debiera ser examinada por este Tribunal -afirma el Ministerio Público- a la vista de los antecedentes del presente caso, aplicando a tal fin la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias 1990/21, 1989/21 y 2002/61050, en las que se declara ciertamente la vulneración del art. 6.3 d) CEDH, pero no por el hecho en sí de desconocer los acusados la exacta identidad de los testigos, sino en atención a otras circunstancias particulares de los procesos de las que aquellas resoluciones traían causa y que el Fiscal recuerda.
Tras precisar que la cuestión referida al testigo anónimo no es la misma que la referida al testigo oculto, trasladando al caso la doctrina del TEDH el Fiscal concluye que resulta necesario examinar la motivación de las resoluciones judiciales dictadas para justificar la negativa a comunicar a los actores la filiación de los testigos protegidos. En tal sentido apunta que, si bien el Auto de fecha 31 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcañiz ciertamente emplea una fundamentación genérica que adolece de cierta vaguedad, puesto que se invoca la índole del delito y las especiales circunstancias concurrentes, pero sin llegar a especificar cuáles sean estas últimas, de modo que no colma las exigencias del juicio o ponderación efectuado entre los intereses en conflicto, en cambio el Auto que resuelve el recurso de reforma por parte de los encausados, de fecha 16 de diciembre de 2002, sí efectúa una ponderación -en opinión del Fiscal- correcta, cuando señala en su fundamento jurídico segundo, en concreto en su tercer párrafo, de un lado, la peligrosidad de los autores del hecho, manifestada por el tipo de acción desarrollada y el arma empleada, que evidencian un actuar resuelto, con escasos frenos inhibitorios, para concluir un ataque frente a la libertad y seguridad de empleados y clientes de la entidad bancaria, y la puesta en riesgo de su integridad física e incluso de la vida; de otro, deja asimismo constancia del temor manifestado expresamente a la Juez de Instrucción por los propios afectados, valorando así la intensidad de la humana reacción ante un peligro que los testigos advierten como real y próximo; y, en fin, relaciona también un elemento de carácter objetivo, cual es la constancia de antecedentes penales de suficiente entidad y aplica una máxima de general experiencia, sentando la racionalidad de ese temor, en base a la similar reacción que en cualquier ciudadano se desencadenaría ante idéntico estímulo. En definitiva, la ponderación que se hace en el Auto de 16 de diciembre de 2002 resulta en opinión del Ministerio Fiscal correctamente efectuada, subsanando así la inicial insuficiencia de la motivación del Auto de 31 de octubre de 2002, sirviendo además como referencia en los sucesivos trámites del proceso, y en base a sus consideraciones, para el mantenimiento de la vigencia de las medidas adoptadas hasta la conclusión del mismo.
Conforme a lo anterior, concluye el Ministerio Público que si la lesión del derecho fundamental ha de hallarse en que la defensa desconocía la identidad de la persona a la que intenta interrogar, viéndose privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil, indigna de crédito, o que se encuentra incursa en un error, tal afectación del derecho no podrá establecerse sin más, aplicando un silogismo que asimile la ignorancia de la estricta identidad (filiación) con el desconocimiento de las cualidades personales del testigo. Dicho de otro modo, ignorar exclusivamente el nombre y apellidos del testigo, no supone privar a la defensa del conocimiento de las circunstancias personales de quien depone, pudiéndose no obstante descubrir en estas el error, la falsedad, la hostilidad ... etc. Y ello, porque la defensa, mediante el oportuno interrogatorio, puede sin grave dificultad revelar la causa o razón de cada una de las manifestaciones de los testigos, situando sus circunstancias personales, como puedan ser su ocupación, su lugar de trabajo, su localidad de residencia, el ámbito genérico de sus relaciones de amistad o familiares, su cualidad de testigos en otros procedimientos anteriores contra los acusados que pudieren conducirles a una cierta animadversión, etc.
Esta es la situación acaecida en el proceso penal del que el presente recurso de amparo trae causa, puesto que aun ocultándose los testigos en el acto del juicio tras una tela traslúcida, fueron interrogados sin límite ni cortapisa alguna por la defensa y por el Fiscal. Todo ello obliga a concluir que el derecho a un proceso con todas las garantías no resultó afectado.
En lo que se refiere a la alegada lesión del derecho de los demandantes a la presunción de inocencia por una supuesta deficiente valoración de las pruebas por el Tribunal al analizar los resultados de las correspondientes identificaciones personales, así como por la hipotética adulteración del resultado de los reconocimientos en rueda debido a la previa identificación en álbumes fotográficos, y en concreto, en fotocopias obtenidas de fotografías originales, constata el Fiscal que presenta una contradicción tal argumento, pues si se aduce la deficiente calidad de las fotocopias y por ende, su incapacidad para servir al fin de reconocer con claridad los rasgos fisonómicos de los acusados, con mayor razón la posterior identificación en rueda se habría visto despojada de cualquier condicionante o mediatización. No obstante, y por lo que se refiere a este extremo de los previos reconocimientos fotográficos, recuerda que este Tribunal ha venido reiterando que, sin perjuicio de que no pueda entrar a valorar el acierto, o no, de quien reconoce fotográficamente al recurrente como autor del delito denunciado (art. 44.1 LOTC), lo cierto es que la alegación de que la previa exhibición de fotografías puede influir en el resultado de una posterior rueda de reconocimiento no deja de ser una mera conjetura, sin soporte probatorio alguno, pues el reconocimiento fotográfico previo no invalida por sí mismo la posterior diligencia sumarial de reconocimiento en rueda ni el reconocimiento directo en el juicio oral. En consecuencia, lo que postulan los actores es una revisión del material probatorio recogido por el Tribunal, lo cual constituye el ejercicio de una facultad exclusiva del Tribunal de enjuiciamiento que no puede ser suplantada en esta vía constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 de nuestra Ley Orgánica reguladora, nos llevan a concluir que la falta de contenido constitucional a la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, conforme a los razonamientos que se indican a continuación.
2. En efecto, afirman los recurrentes vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de lo que los recurrentes entienden que han sido testigos no ya protegidos, sino anónimos, al declarar en la fase instructoria y al deponer en el juicio sin que su identidad pudiese ser conocida no sólo por los acusados, sino tampoco por su defensa; y también su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como consecuencia de inexistencia de prueba de cargo lícitamente obtenida y practicada en Juicio oral, toda vez que ha de considerase constitucionalmente irregular la identificación fotográfica que efectuaron los testigos.
Comenzando por la queja principal sobre la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, referida al estatus de protegidos a lo largo de todo el proceso con el que se revistió a los testigos que incriminaron a los ahora recurrentes, ha de convenirse con el Ministerio Fiscal en la suficiente motivación del Auto de 16 de diciembre de 2002, desestimatorio del recurso de reforma, en relación con la cuestión debatida, cuando razona que, “En cuanto al fondo de la cuestión planteada... hay que ponderar los bienes en conflicto y las circunstancias concurrentes... así como la gravedad del hecho ... [esto es] el atraco a entidad bancaria portando arma de fuego y planeado y desarrollado por personas avezadas en tales lides, que generaron temor racional y evidente (y expresado personalmente a esta Instructora) en las personas que los identificaron, contando los presuntos autores de tal hecho con unos antecedentes penales, obrantes en la causa, que ponen de manifiesto su peligrosidad y el temor que a cualquier ciudadano en tal situación le generaría el tener que testificar en su contra ...”. Así las cosas, se infiere claramente que el órgano judicial llevó a cabo una ponderación de los derechos e intereses en conflicto que satisface la exigencia de motivación de las resoluciones en relación con la medida cuestionada que se adoptó, de conformidad con las exigencias señaladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en tal ámbito.
Pero es que, en todo caso, y recordando lo que este Tribunal ha razonado en ocasión similar, en la presente en rigor “... tampoco se han visto afectadas las garantías del proceso. La contradicción procesal, derivada del art. 6.3 d) del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH). a la luz del cual ha de interpretarse el art. 24.2 C.E., exige que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (STC 64/1994) y, en el presente caso... el recurrente gozó de esta posibilidad en el acto del juicio oral y pudo proponer en su transcurso, como así hizo, toda la prueba de descargo a que hubo menester para poner en entredicho las declaraciones de los testigos... Por tanto ningún reproche cabe hacer a las Sentencias impugnadas desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.)” (ATC 8/1999, de 20 de enero, FJ 3).
3. Y en lo referido a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria, no cabe apreciar tal conculcación a la vista del extenso y pormenorizado razonamiento jurídico segundo de la Sentencia de instancia, toda vez que en esta sede no puede entrarse, como bien explica el Fiscal en sus alegaciones frente a lo que pretende la representación de los recurrentes, en cuestiones valorativas probatorias (en relación con la mayor o menor virtualidad de los reconocimientos fotográficos por parte de los testigos, o con la posibilidad o imposibilidad de que uno de los encausados pudiera ser objeto del reconocimiento incriminatorio que fue dada su altura, etc.): por decirlo en términos ya usados por este Tribunal, “El bagaje teórico y jurisprudencial necesario para afrontar la alegación... atinente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, parte de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas” (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).
De lo expuesto se infiere la evidente carencia de contenido constitucional de la demanda presentada, por lo que procede su inadmisión conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo 50.1 de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Enrique Troncho Sorribes y don José Enrique Segura Monzonis.
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.3 d)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Garantías procesalesGarantías procesales
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, Respetado
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba