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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1339/1989, interpuesto por doña Josefa García Villalón, representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistido de la Letrada doña María del Mar Alfonso Sánchez-Sicilia contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de 25 de abril de 1989. Ha sido parte la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado Sr. Díaz Guerra. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Fue ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 13 de julio de 1989, el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de doña Josefa García Villalón, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de 25 de abril de 1989, en procedimiento sobre sanción por comisión de faltas graves. Invoca el art. 24 C.E.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) El 5 de octubre de 1988 le es notificada a la ahora recurrente en amparo la imposición por RENFE de una sanción de dos días de suspensión de empleo y sueldo por comisión de faltas graves. En el escrito por el que se imponía la sanción se aludía a determinados preceptos de la Circular núm. 500 de la Dirección General de RENFE.

b) El 11 de octubre de 1988 la actual solicitante de amparo interpuso recurso de alzada o reclamación previa ante RENFE. Este recurso no fue contestado por lo que el 14 de noviembre de 1988 presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo.

c) Alegada la excepción de caducidad por la empresa demandada, la excepción es estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de 25 de abril de 1989, que declara que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 97 y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), se ha superado el plazo de veinte días previsto para la impugnación de las sanciones, aún no computándose el período de suspensión de diez días que la reclamación previa conlleva, a tenor de lo establecido en los arts. 138 y 139 L.P.L.

d) Solicitado por la parte actora aclaración de la Sentencia se dictó con fecha 10 de julio de 1989 Auto denegando la corrección pretendida y corrigiendo, sin embargo, lo que la Magistratura consideraba error material padecido, concretamente haber consignado en el hecho probado 2º. de Sentencia el día 5 de octubre de 1988 en lugar del día 27 de septiembre de 1988.

3. Contra esta Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24 C.E. con la súplica de que se anule la misma, declarando la no caducidad de la acción ejercitada en su día por la recurrente. La demanda de amparo dirige dos reproches a la Sentencia impugnada.

a) No se han contemplado, de un lado, los preceptos de la Circular 500 de RENFE de 20 de julio de 1983. En su art. 19 establece un procedimiento de reclamación interna frente a las sanciones, previendo que la misma sólo se entenderá contes tada tácitamente por el transcurso del plazo de dos meses sin respuesta expresa. Entre tanto, los plazos para formalizar la demanda ante la Magistratura de Trabajo quedarán interrumpidos salvo en los casos de despido. Esta Circular fue redactada de acuerdo con la cláusula 20ª del IV Convenio Colectivo (B.O.E. de 27 de abril de 1983), siendo aplicable con preferencia a la L.P.L. por ser de fecha posterior y más favorable para los trabajadores. Prueba de su vigencia y aplicabilidad es que el escrito de 27 de septiembre de 1988 de notificación de la sanción la alude explícitamente. Sin embargo, el Juzgado de lo Social en su Sentencia la ignora situando a la recurrente en indefensión.

b) Por otro lado, los preceptos legales que aplica son mal aplicados. Dado que la notificación de la sanción se produjo el 5 de octubre de 1988, el plazo de veinte días para impugnarla (arts. 97 y 105 L.P.L.) comienza a correr desde el 6 de octubre, agotándose cuatro días entre éste y el 10 siguiente. El día 11 de octubre se interpone la alzada "luego este día no se cuenta" pues los plazos corren desde el siguiente "que es lo legalmente acordado y lo comúnmente admitido por asimilación a las notificaciones". Los diez días siguientes -hasta el 24 de octubre de 1988- no se cuentan según los arts. 138 y 139 L.P.L. de modo que el plazo de caducidad se reanuda el 25 de octubre de 1988. Este último es, por lo expuesto, el quinto del plazo que dura precisamente hasta el 14 de noviembre de 1988. Si la demanda se presentó este día la misma se interpuso dentro del plazo legal.

c) La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social resulta ser por ello lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El plazo de caducidad incorrectamente aplicado ha privado a la recurrente de la obtención de un pronunciamiento de fondo al que tenía derecho según el art. 24.1 C.E. En la apreciación de la caducidad se ha obviado además la aplicabilidad de determinadas normas y, en cuanto a las efectivamente aplicadas, se afirma que se han superado los plazos pero sin explicar cómo se han computado. La resolución carece por ello de motivación en contra de lo que exige el art. 120.3 C.E.

4. En providencia de 29 de septiembre de 1989, la Sección Segunda acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, con carácter previo a la decisión sobre admisión y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de las actuaciones.

En otra providencia de 13 de noviembre de 1989, la referida Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para la formulación de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda. De un lado, la normativa sectorial indicada por la demandante no se citó en el acto del juicio ni fue debatida su aplicación, no obstante haber opuesto la otra parte la excepción de caducidad. La omisión del Magistrado podría ser, por ello, imputable a la propia actora. De otro, el supuesto error en el cálculo del plazo, aparte de que no existe a la vista del Auto de aclaración dictado por el propio Magistrado, es cuestión que no alcanza dimensión constitucional (ATC 564/1987, entre otros).

La solicitante de amparo por su parte reproduce sustancialmente las alegaciones vertidas en la demanda de amparo.

5. En providencia de 11 de diciembre de 1989, la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid para la práctica de los emplazamientos de quienes fueron parte a fin de que puedan comparecer en el proceso constitucional.

En escrito registrado el 15 de febrero de 1990, don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de RENFE. En providencia de 26 de febrero de 1989 la referida Sección acuerda tenerlo por personado y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones en el plazo común de veinte días.

6. La representación de RENFE entiende que no se ha lesionado el art. 24.1 C.E. La demanda planteada en su día por la recurrente ha sido examinada y desestimada por razones de plazo, en aplicación de los arts. 97 y 105 en relación con los arts. 138 y 139 L.P.L. No es posible afirmar por ello que la Sentencia no está suficientemente motivada.

Por otro lado, en cuanto a la falta de aplicación del art. 19 de la Circular núm. 500 de RENFE, no puede olvidarse que la caducidad es institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio y operando ex lege. Las normas que la contienen son de orden público por lo que son indisponibles para las partes. Así las excepciones establecidas en la norma convencional son ilegales y por tanto ineficaces debiendo aplicarse, como hizo el Juzgado de lo Social, los arts. 97, 105, 138 y 139 L.P.L. No existe pues lesión del art. 24.1 C.E. y procede desestimar la demanda.

7. El Ministerio Fiscal, tras recapitular brevemente los antecedentes, termina por interesar la estimación del recurso de amparo, a pesar de lo que había manifestado en el incidente del art. 50.3 LOTC.

a) Desde luego en la aplicación de los arts. 97, 105, 138 y 139 L.P.L., el Juzgado de lo Social ha actuado correctamente. La sanción fue notificada el 27 de septiembre de 1988. Así lo afirma el Auto de aclaración sobre la base del reconocimiento de esta fecha en el juicio oral. De este modo, interrumpido el plazo de veinte días por la presentación del recurso de alzada (11 de octubre según la recurrente, aunque al no constar esta fecha debe contarse desde la del escrito, el 10 de octubre) la interrupción alcanza hasta el 22 de octubre de 1988. En consecuencia, en el momento de presentarse la demanda el plazo de caducidad ya había transcurrido. Por otro lado, el supuesto error en el cálculo, además de que queda descartado por el Auto de aclaración, no alcanzaría dimensión constitucional al ser materia de legalidad ordinaria (ATC 564/1987).

b) Ahora bien, aunque ello sea así, permanece abierta otra cuestión: la falta de aplicación al caso controvertido del Convenio Colectivo de RENFE de 1983 recogido en la Circular 500. Conforme a estas normas el plazo de caducidad se interrumpe durante dos meses y no durante diez días como disponen los arts. 138 y 139 L.P.L. Aunque la parte no invocó este Convenio ni se discutió su aplicación ni siquiera aguardó el plazo de dos meses para presentar la demanda, no puede desconocerse la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos (art. 37.1 C.E.), su carácter normativo y su publicidad, por lo que el Magistrado pudo y debió tomarlo en consideración a la hora de valorar la excepción de caducidad. Es cierto que la determinación de si debe o no prevalecer el Convenio sobre la Ley es cuestión de legalidad ordinaria (ATC 534/1985), pero no lo es menos que el Magistrado ni cita el Convenio ni examina su aplicabilidad. Esta omisión, al incidir plenamente en la inadmisión de la demanda, puede constituir la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que la recurrente invoca.

8. La representación de la recurrente destaca, ante todo, que el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de lo Social es incompleto. Ello puede traducirse en que el Tribunal carezca de valiosos elementos de convicción puesto que en las actuaciones que faltan obra el documento del que resulta que la notificación se produjo el 5 de octubre de 1988. Interesa por ello que el Tribunal subsane esta anomalía.

Por lo demás, se remite a las alegaciones realizadas en la demanda de amparo, aunque realiza determinadas precisiones respecto a las que hizo el Ministerio Fiscal en el incidente del art. 50.3 LOTC. De un lado, señala que la aplicabilidad de la Circular 500 se debatió efectivamente en el juicio: la sanción fue impuesta con amparo en la misma habiéndola aportado la demandada. De otro lado, no puede discutirse que la notificación de la sanción se produjera el 5 de octubre de 1988 pues así resulta de los autos aunque este extremo no haya sido testimoniado. Sólo a un mero error material cabe atribuir que en la demanda se señalara el 27 de septiembre, "debiendo observarse que en el acta del juicio consta que la parte rectificó en el juicio el error material padecido". Sin embargo la propia acta es errónea pues volvió a consignar la fecha de 27 de septiembre. Error que se explica en el poco rigor con que las actas se elaboran, el escaso valor que los Tribunales dan a su contenido, el elevado número de juicios, la rapidez con que se hace todo y aun el hecho de que las actas generalmente no se leen y a veces ni se firman. Por otra parte, la ahora recurrente se opuso a la excepción de prescripción con amplitud constando en el acta del juicio que la demanda "se había presentado con notoria anticipación". La recurrente dijo mucho más, pues se refirió extensamente a la aplicación de la Circular núm. 500.

9. En providencia de 2 de abril de 1990, la Sección Segunda acordó, visto lo manifestado por la recurrente, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid la remisión de testimonio íntegro de las actuaciones. Recibido este testimonio una nueva providencia de 18 de marzo de 1990 acusó recibo y concedió al Ministerio Fiscal y a las partes plazo común de diez días para formular alegaciones.

10. La representación de la recurrente se remite a sus escritos anteriores. Sin embargo, señala en este trámite que, mientras el escrito de imposición de la sanción (folio 33) lleva fecha de 27 de septiembre, la notificación (folios 34 y 95) se produjo el 5 de octubre de 1988. Los documentos de los folios 89 y 92 evidencian que, si el día 30 de septiembre se dieron instrucciones para la notificación, el 27 no pudo en ningún caso ser notificada.

Por su parte la representación de RENFE, sin perjuicio de remitirse al escrito anterior, llama la atención sobre el Auto de aclaración del que resulta inequívocamente que la notificación se produjo el 27 de septiembre de 1988. De este modo, es notorio que la demanda se presentó fuera del plazo de los arts. 97 y 105 L.P.L.

El Ministerio Fiscal, en fin, destaca que la notificación de la sanción se produjo el día 5 de octubre de 1988 (folio 34). De este modo, tiene razón la actora al afirmar que el Juzgado de lo Social incurrió en error en el cómputo del plazo. Ello produce dos consecuencias sobre las anteriores alegaciones. De un lado, el error en que incurrió la demanda presentada por la parte pudo ser subsanado por el Magistrado. Por ello, a pesar de los AATC 412/1987 y 564/1987, podría existir error patente en la apreciación de la caducidad y con ello lesión del art. 24.1 C.E. (STC 68/1983). De otro, parece necesario otorgar el amparo si al error judicial -que por sí sólo podría no ser suficiente- se añade la falta de pronunciamiento sobre la Circular 500 de RENFE.

11. En providencia de 12 de noviembre de 1992 se fijó para deliberación y fallo el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Denuncia la demandante de amparo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. por entender que la Sentencia de 25 de abril de 1989 del Juzgado núm. 7 de Madrid, al haber estimado erróneamente la excepción de caducidad alegada de contrario, le ha privado de una resolución fundada sobre el fondo, causándole, además, indefensión porque la Sentencia no es susceptible de recurso de suplicación. La referida resolución judicial se limita a razonar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 97 y 105 de la L.P.L. (1980), se ha superado el plazo de veinte días que para la impugnación de la sanción se prevé en los citados preceptos, aun no computándose el período de suspensión de diez días que la reclamación previa conlleva a tenor de los arts. 138 y 139 L.P.L.

La recurrente dirige dos reproches a la expresada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid: por un lado, no haber aplicado la normativa más favorable, concretamente la Circular 500 de la Renfe de 20 de julio de 1983 -que establece que el recurso de alzada, cuando no es contestado por la Dirección General de la Red, interrumpe el plazo para impugnar las sanciones ante Magistratura de Trabajo durante dos meses-, frente a la normativa común de los agentes ferroviarios, el art. 138 de la L.P.L. (1980) que prevé diez días desde que aquél hubiera sido presentado; y por otro, aun cuando el régimen de plazos aplicable fuera el derivado de los arts. 138 y 139, tal y como considera el órgano judicial, existiría error manifiesto en el cálculo del plazo.

Planteado en estos términos el asunto litigioso, procede desechar la primera de las infracciones denunciadas, pues la materia relativa al plazo para impugnar las sanciones ante el órgano jurisdiccional y particularmente el de su interrupción por la preceptiva interposición de la reclamación previa ante la Dirección de la Compañía según lo dispuesto en el art. 138 L.P.L. para los trabajadores ferroviarios, no es susceptible de ser alterada por la autonomía colectiva. Dicha regulación reviste carácter de orden público, sin que pueda caber resquicio alguno a la intervención del poder normativo que ostentan los representantes de empresarios y trabajadores. Por tanto, no puede considerarse aplicable la Circular 500 sobre faltas y sanciones que establece un régimen singular de interrupción de dicho plazo mucho mas generoso para los trabajadores de RENFE.

2. Antes de entrar a considerar la consistencia del reproche que formula la recurrente en relación con el cómputo del plazo, interesa poner de relieve la doctrina establecida por este Tribunal sobre dicha cuestión. Se ha señalado en reiteradas ocasiones que el debate relativo a la apreciación de los plazos de prescripción y caducidad de acciones es cuestión de mera legalidad ordinaria, atribuída, como principio, a los órganos del Poder Judicial, en virtud del art. 117.3 C.E. (SSTC 200/1988, 32/1989, 65/1989, 89/1992, entre otras). Ello no obstante, también se ha dicho que esta cuestión es susceptible de promoverse en vía de amparo cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido, suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal, y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial (últimamente la STC de 132/1992).

En el caso debatido lo que está en juego es una acción ejercitada por la recurrente contra la medida sancionadora del empresario, que, por apreciación de la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, ha sido rechazada. A la vista, pues, de que la recurrente ha quedado privada de su derecho a que sea revisada judicialmente la sanción impuesta, es patente que, de apreciarse que el órgano judicial ha incurrido en error, como sostiene la demandante de amparo, se está ante la aplicación de una norma determinante de indefensión.

La discrepancia entre el órgano judicial y la actora, ahora recurrente de amparo, no estriba en la interpretación de la norma aplicada; el conflicto no surge del diverso entendimiento de un precepto legal; ni está, por tanto, en discusión la interpretación más favorable a la efectividad de la acción. La divergencia reside en la fecha de inicio del plazo que para el órgano judicial es el 27 de septiembre de 1988 y, por el contrario, para la actora el 5 de octubre de 1988. Eso queda patente en el Auto aclaratorio de la Sentencia de 10 de julio de 1989 dictado por el mismo Juzgado de lo Social, en el que, tras afirmar que el error material padecido es la consignación de la fecha de notificación de la sanción a la parte actora, se estima que la rectificación lo debe ser en el hecho segundo de los probados debiendo consignarse el día 27 de septiembre de 1988 y no el que por error consta de 5 de octubre de 1988.

Ciñéndonos, pues, a esta concreta divergencia, ha de estimarse que el órgano judicial se ha equivocado, tanto en la Sentencia, como posteriormente en el Auto aclaratorio al rectificar la fecha de consignación de la medida sancionadora y, en consecuencia, justificar el rechazo de la acción ejercitada por la recurrente basándose en el transcurso del plazo, pues consta inequívocamente en las actuaciones (folio 34) que la notificación de la sanción a la actora se practicó el 5 de octubre de 1988 y no, como el Juzgado de lo Social sostiene, el 27 de septiembre de 1988 que es la fecha en que se adoptó la resolución sancionadora. De manera que, no cuestionándose la forma de cálculo del plazo, debe acogerse la queja de la actora, pues cabalmente computados los días hábiles desde la indicada fecha de notificación, la actora se encontraba dentro del plazo cuando interpuso la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social. Al no apreciarlo así el Juzgado de lo Social núm. 7 y acogerse a una inexistente causa legal impeditiva, la caducidad de la acción, privó a la hoy recurrente en amparo del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular la Sentencia de 25 de abril de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid en el procedimiento núm. 899/88, sobre sanción.

3º. Declarar no caducada la acción ejercitada por la actora.

4º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar la Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 307 ] 23/12/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/11/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, en procedimiento sobre sanción por comisión de faltas graves.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: apreciación indebida de excepción de caducidad

  • 1.

    La regulación de los plazos procesales (en el caso, los que establece el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con las reclamaciones de los Agentes ferroviarios) no es susceptible de ser alterada por la autonomía colectiva, ya que reviste carácter de orden público [F.J. 1].

  • 2.

    La apreciación de los plazos de prescripción y caducidad de acciones ( atribuida, como principio, a los órganos del Poder Judicial, en virtud del art. 117.3 C.E.) es susceptible de promoverse en vía de amparo cuando la intepretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal, y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 97, f. 1
  • Artículo 105, f. 1
  • Artículo 139, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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