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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 449/2006, de 11 de diciembre de 2006. Recurso de amparo 3283-2005. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3283-2005, promovido por don José Antonio Guerrero de Arcos en causa por delito contra la salud pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 2005, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, interpuso, en nombre de don José Antonio Guerrero de Arcos, recurso de amparo contra la Sentencia núm 1439/2004, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2005, dictada en el rollo de casación núm 1843-2003, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 10 de febrero de 2003, en el procedimiento abreviado núm 20-2002, que condenó al solicitante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.800.096 euros y al pago de la parte correspondiente de las costas procesales.

2. El demandante articula un único motivo de amparo, alegando la violación de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por no existir actividad probatoria de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio, en cuanto la condena se sustenta única y exclusivamente en la declaración de dos coimputados. En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en la Sentencia recurrida.

3. Por providencias de 20 de octubre de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

4. En escrito registrado ante este Tribunal el 3 de noviembre de 2006 el Ministerio Fiscal interesó la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad, alegando que la pena impuesta no excede del límite genérico señalado por la doctrina del Tribunal Constitucional para acceder a la suspensión, a lo que han de añadirse otras circunstancias que también ha de ser ponderadas tales como la carencia de antecedentes penales del recurrente y la circunstancia de que haya permanecido más de seis meses de prisión provisional por esta causa, oponiéndose a la suspensión de la pena pecuniaria.

5. La representación del demandante de amparo no formuló alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1, 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 230/2001, de 24 de julio, FJ 1, 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1, 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).

3. En este caso, habida cuenta la pena privativa de libertad impuesta al demandante (pena de cuatro años y seis meses de prisión) es evidente que no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, en la medida en que la pena de prisión podría haber sido cumplida al menos parcialmente. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación por lo que ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en las resoluciones recurridas que acarrea la suspensión de la pena accesoria.

La situación es distinta en cuanto al resto del fallo condenatorio y, en particular, en relación a la pena de multa, en cuanto no se aprecia que su ejecución lleve consigo la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fuere objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender en cuanto al demandante la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005, recaída en el recurso de casación núm. 1843-2003, y de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Cádiz, de fecha 10 de febrero de 2003, en el procedimiento abreviado núm. 20-2002, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de prisión, y a la accesoria de privación del derecho de sufragio

durante el tiempo de la condena a la pena de prisión

Denegar la suspensión solicitada en todo lo demás.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/12/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3283-2005, promovido por don José Antonio Guerrero de Arcos en causa por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y prisión de cuatro años, suspende; multa cuantiosa, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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