Sección Primera. Auto 255/2007, de 23 de mayo de 2007. Recurso de amparo 7276-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7276-2004, promovido por don Alejandro Atilio Locatelli y otra en juicio de desahucio por impago de rentas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que fue presentado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2004, doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de don Alejandro Atilio Locatelli y doña Luz Nergi Soria interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2004 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en apelación en juicio de desahucio por falta de pago (procedimiento núm. 1004-2002).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Adolfo González Fernández interpuso acción de resolución de contrato y consecuente desahucio por impago de las rentas devengadas contra los hoy recurrentes en amparo, don Alejandro Atilio Locatelli y doña Luz Nergi Soria.
b) Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, compareciendo el codemandado don Alejandro Atilio Locatelli, sin abogado ni procurador, siendo preceptiva su asistencia en el procedimiento que se desarrollaba (arts. 23 y 31 LEC) y no compareciendo la codemandada doña Luz Nergi Soria, siendo declarada en rebeldía.
c) Ante el reconocimiento de la deuda por parte del codemandado don Alejandro Atilio Locatelli y la incomparecencia de la codemandada doña Luz Nergi Soria, la parte entonces actora solicitó que se dictara sentencia estimando la demanda. Con fecha de 7 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid dictó Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta, a la vista de que los demandados, una vez emplazados y apercibidos en el tiempo y la forma adecuados, no habían procedido a designar la cantidad requerida para poder enervar la acción de desahucio. En consecuencia, los hoy recurrentes en amparo son condenados al desalojo de la vivienda, bajo apercibimiento, en caso contrario, de ser lanzados de la misma judicialmente.
d) Contra la anterior resolución don Alejandro Atilio Locatelli y doña. Luz Nergi Soria interpusieron recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid. Solicitan la nulidad de la resolución judicial de siete de marzo de 2003, argumentando indefensión, al no haber sido asistidos en la vista por el preceptivo abogado y procurador.
e) Mediante Sentencia de 5 de noviembre de 2004, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso interpuesto y confirma, en todos sus términos, la Sentencia de 7 de marzo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid. La decisión judicial se fundamenta en dos argumentos: 1) los demandantes en apelación no han cumplido el requisito previsto en los párrafos 1 y 2 del art. 449 LEC —a saber, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagar adelantadas—, lo que es motivo suficiente para la desestimación del recurso interpuesto; y 2) la indefensión en que dicen encontrarse los demandantes solo a su abandono es imputable, como lo demuestra la declaración en rebeldía de doña Luz Nergi Soria y el soporte de sonido e imagen de lo actuado por don Alejandro Atilio Locatelli ante el Juzgador de instancia. A juicio del órgano de apelación, solo cuando ambos demandados conocieron la Sentencia condenatoria del Juzgado de Instancia, solicitaron la suspensión del plazo para recurrir y la asistencia jurídica gratuita, por lo que el motivo de la apelación es de obligado rechazo.
3. La demanda de amparo imputa a la última resolución judicial vulneración del art. 24 CE, en concreto su derecho a la defensa y asistencia letrada y fundamenta su queja en la jurisprudencia de este Tribunal, que admite que “en el supuesto de que la garantía de Letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso…/…la conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación es necesaria la asistencia del Letrado y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido” (STC 199/2003 de 10 de noviembre, FJ 3). La demanda de amparo solicita la nulidad de las actuaciones judiciales habidas tanto en apelación como en instancia.
4. Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2005 y de conformidad al art. 88 LOTC, la Sección Primera de este Tribunal requirió a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones habidas (rollo núm. 467-2004 y juicio verbal).
5. Por providencia de 14 de junio de 2006, este Tribunal abrió el trámite previsto en el apartado 3 del art. 50 LOTC, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC—.
6. En respuesta a ello, el 30 de junio de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Antón, en nombre y representación de don Alejandro Atilio Locatelli, presenta las alegaciones pertinentes. La parte demandante reitera la vulneración del art. 24 CE por falta de intervención de oficio del juez en defensa del derecho fundamental de asistencia letrada.
7. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional [art.50.1 c) LOTC]. Alega que en la evaluación de una lesión del derecho a la asistencia letrada se han de tener en cuenta, no solamente las obligaciones que de oficio le viene impuestas al juzgador en defensa de los derechos de los justiciables, sino la propia actuación de estos, así como la real existencia de indefensión, lo que implica también una indefensión material. A juicio del Ministerio Fiscal, en el presente caso los recurrentes hicieron dejación de sus derechos y no existió indefensión material.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo pretende que este Tribunal anule la Sentencia de 5 de noviembre de 2004 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en apelación en juicio de desahucio por falta de pago. Alega indefensión, en concreto vulneración de su derecho fundamental a la asistencia letrada (art. 24.1 y 2 CE).
2. Conviene, en primer lugar, delimitar el objeto de la pretensión, pues ha de señalarse que no nos hallamos ante un supuesto en el que el órgano judicial incumplió su deber de instruir al demandado del derecho a ser asistido de Letrado en su primera declaración como tal. La queja se concreta en la presunta vulneración por parte del órgano judicial de su obligación de suplir la pasividad del titular del derecho en los casos en los que la intervención del Letrado sea legalmente preceptiva, lo que encontraría su fundamento en que la conexión existente entre el derecho y la institución misma del proceso convertiría la garantía constitucional del derecho a la asistencia letrada en una exigencia estructural del procedimiento, tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, por el cual el órgano judicial debe velar.
Resulta pertinente recordar la doctrina constitucional a este respecto. Este Tribunal ha defendido que la exigencia de asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de dichos supuestos (STC 199/2003 de 10 de noviembre, FJ 4). También hemos declarado que, en el proceso penal —lo que no es este caso—, el derecho de asistencia letrada tiene una especial proyección por dos motivos; uno, la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten, y dos, la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados (SSTC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). En ésta línea hemos afirmado que el mandato legal de defensa por medio de Abogado en el proceso penal es una garantía de un correcto desenvolvimiento del mismo, que pretende asegurar, en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general, la igualdad de las partes en el juicio oral, siendo ello lo que justifica que la asistencia letrada “ha de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos, por lo que la designación de tales profesionales se torna en una obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente a los órganos judiciales (SSTC 47/1987, 139/1987 y 135/1991)” (STC 132/1992, FJ 2). Es ésta una doctrina iniciada en la STC 18/1995, de 24 de enero, FJ 2, y seguida en nuestra actual jurisprudencia, alegada por el demandante de amparo: “…la conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado (STC 199/2003 de 10 de noviembre, FJ 5).
Concretado todo ello en el proceso penal, la extrapolación sin más de los términos expuestos al proceso civil que nos ocupa no resultaría correcta, pues parcialmente han decaído los motivos que justificaban extremar la obligación jurídico-constitucional de los órganos judiciales —complejidad técnica del debate, relevancia del bien jurídico protegido—.
No obstante, este Tribunal ha afirmado que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce, no sólo para el proceso penal, sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas y la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en el art. 24.1 CE. Y en este contexto hemos afirmado, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 9 de octubre de 1979 —caso Airey—, y de 25 de abril de 1983 —caso Pakelli), que, desde la perspectiva constitucional, quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no debe haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 211/2003 y 215/2003, ambas de 1 de diciembre)
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa nos lleva a negar la existencia de indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado. En efecto, a pesar de que el recurrente en su recurso de apelación y en la demanda de amparo alega que había solicitado la designación de Letrado de oficio, lo cierto es que en las actuaciones no aparece acreditada dicha solicitud (soporte de sonido e imagen) y en las mismas resulta evidente que tal solicitud, en legal forma y tiempo oportuno, se realizó una vez conocida la Sentencia condenatoria y a los efectos de una segunda instancia, en la que el recurrente sí fue asistido por Abogado y Procurador. En consecuencia, debe concluirse que la ausencia de intervención de Letrado y Procurador de oficio que defendiera y representara al recurrente tiene su origen en su propio desinterés, pasividad, negligencia y estrategia procesal. Por otra parte, es de señalar, como argumenta el Ministerio Fiscal, que el hecho de que había base probatoria suficiente para estimar la acción del arrendador —el demandado reconoció la deuda y no cumplió el requisito de hallarse al corriente del pago de las deudas para que el recurso de apelación sea tramitado—, por lo que tampoco se puede hablar de indefensión material.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC y el archivo de actuaciones.
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado)
- Conducta omisiva del órgano judicialConducta omisiva del órgano judicial
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, Doctrina constitucional