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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.037/89 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de don Miguel Ángel Casado Almeida, asistido del Letrado don Carlos Santa María Blanco, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 1989 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en apelación de incidente de ejecución suscitado en autos de divorcio. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y doña María Isabel Avelina Prieto Grandal, representada por la Procuradora Doña Pilar Crespo Núñez y defendida por el Letrado Sr. González Peralta, y ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de junio de 1989, el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de don Miguel Ángel Casado Almeida, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 4 de mayo de 1989, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el incidente de ejecución núm. 958/88, dimanante de autos de divorcio seguidos con el núm. 265/86 ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Con fecha 21 de marzo de 1987, el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas dictó Sentencia declarando haber lugar a la disolución del matrimonio contraído por el recurrente y doña María Isabel Prieto Grandal, así como la vigencia del convenio regulador presentado por los cónyuges en el procedimiento de separación y aprobado en Sentencia anterior. En dicho convenio se estipulaba que don Miguel Ángel Casado abonaría mensualmente a doña María Isabel Prieto, por los conceptos de alimentos y gastos para los tres hijos del matrimonio, un 10 por 100 para cada uno de ellos del total de los ingresos mensualmente percibidos por su trabajo, lo que supone un total por este concepto del 30 por 100 en la actualidad [estipulación 3ª A) del convenio regulador]; y una pensión complementaria a la esposa, que se cifra en un importe mensual del 15 por 100 de los ingresos percibidos por el Sr. Casado mensualmente (estipulación sexta del convenio regulador). Los ingresos del esposo, mensualmente, se cifran en la cantidad de 200.000 ptas. aproximadamente.

B) A través de escrito emitido el 20 de abril de 1988, la Sra. Prieto solicitó en ejecución de sentencia el cumplimiento de lo acordado en el convenio, suplicando al Juzgado: 1º) que ordenara al Sr, Casado que en lo sucesivo efectuara el abono del 45 por 100 del total de su sueldo bruto mensual, en lugar del 35 por 100 sobre el sueldo líquido, como venía haciendo, debiendo satisfacer las diferencias dejadas de percibir (454.668 ptas. por aplicación del porcentaje al sueldo líquido y 435.134 ptas. por menor porcentaje); 2º) que, caso de no abonarse tales sumas, se procediera contra los bienes del Sr. Casado; 3º) que se interesara de la Dirección Provincial del INSALUD la retención, en lo sucesivo, del 45 por 100 del sueldo del Sr. Casado y se abonara directamente a la Sra. Prieto.

C) Por providencia del 31 de mayo siguiente, se dispuso dar traslado al Sr. Casado del anterior escrito y otorgarle un plazo de seis días para su contestación, la cual tuvo lugar mediante escrito con fecha de emisión de 30 de junio, en el que el ejecutado alegaba haber estado abonando directamente a uno de sus hijos, desde que éste alcanzó la mayoría de edad, el 10 por 100 que a aquél correspondía según el convenio regulador, solicitando el recibimiento a prueba del mencionado extremo, sobre el que aportaba prueba documental. El 15 de septiembre se dictó providencia en la que se dice que, "existiendo discrepancia entre las partes en la forma de interpretación del convenio regulador que se aprobó en Sentencia firme, surgiendo cuestión incidental se acuerda recibir el incidente de la presente ejecución a prueba ...".

D) El 3 de diciembre, el Juzgado falló mediante Sentencia en la que, estimando parcialmente la "demanda inicial" planteada por la Sra. Prieto, declaró que el porcentaje a satisfacer por el Sr. Casado debería calcularse sobre los ingresos netos percibidos por el mismo y que las cantidades a satisfacer habrían de entregarse en su integridad a la Sra. Prieto, según lo acordado en el convenio.

E) Apelada por los ex esposos esta Sentencia, la Audiencia Provincial, por medio de la resolución aquí impugnada, la revocó, declarando la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la providencia de 31 de mayo de 1988, inclusive, que se dejaba sin valor alguno en Derecho. Según la Audiencia, pedida por la Sra. Prieto la ejecución de la Sentencia de divorcio, "procedía acceder a lo interesado, mediante el embargo de bienes del marido suficientes a cubrir las cantidades adeudadas, sin necesidad de practicar requerimiento de clase alguna, puesto que la ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo sin dar traslado ni audiencia al obligado a condena pecuniaria, cuyo importe aparezca plenamente determinado como ocurre en el caso de autos al establecer un tanto por ciento de los ingresos que percibe y cuyo total líquido se relaciona en la suma aproximada de doscientas mil pesetas. Omitido por el Juzgado de Instancia el trámite establecido en la Ley procesal, al haber suscitado de oficio cuestión incidental no pedida por la esposa, que se limitó a pedir la ejecución de la Sentencia firme de divorcio en lo relativo al pago de las pensiones alimenticias, ..... procede declarar la nulidad de lo actuado ....".

F) Finalmente, en la relación fáctica contenida en su escrito de demanda, el recurrente hace notar que la Sra. Prieto dedujo el anterior recurso de apelación "por entender que la Sentencia había interpretado erróneamente el convenio regulador al considerar que los porcentajes de pensión se referían al neto percibido y no al bruto devengado, antes de descuentos, por lo que interesaba la modificación de la Sentencia en tal sentido, y aceptaba el resto del pronunciamiento". En cambio, "el ejecutado, recurrente en este amparo, impugnó la Sentencia respecto al pronunciamiento que declaraba el derecho de la esposa a percibir las cantidades fijadas en convenio en favor del hijo mayor ...., que el padre pagaba directamente a éste desde su mayoría de edad, aceptando la interpretación de la Sentencia respecto a la aplicación de porcentajes sobre neto percibido, que es lo que el obligado al pago venía haciendo". Por su parte, el Ministerio Fiscal mantuvo una posición conforme con el recurso del Sr. Casado.

Con base a los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimando su solicitud de amparo, acuerde restablecerle en sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, anulando la Sentencia recurrida y ordenando que se dicte otra que resuelva las cuestiones de fondo planteadas, fundamentada en Derecho, en congruencia con las pretensiones de las partes y con arreglo a las leyes vigentes.

Por otrosí suplica asimismo el recurrente la suspensión del procedimiento incidental de ejecución, hasta tanto sea resuelto el presente recurso, por cuanto su continuación le ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

Considera el actor que la resolución recurrida infringe sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y a las pruebas (art. 24.1 y 2 C.E.). En cuanto al derecho del art. 24.1 C.E., se habría visto vulnerado "en tres de sus concretas formulaciones, cuales son la necesidad de obtener respuesta fundada en Derecho, la necesidad de congruencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la Sentencia, y la prohibición de que se produzca indefensión".

Así, en primer lugar, la Sentencia impugnada no responde a norma jurídica alguna, incurriendo en arbitrariedad. La única referencia a norma positiva es la alusión vaga al "trámite establecido en la Ley procesal", Ley "de la que infiere conclusiones tales como considerar cantidad determinada la obtenida de un porcentaje de una cuantía aproximada, y confundir ésta con cantidad líquida ...; negar el derecho de audiencia y defensa a quien es parte legítima en el procedimiento ...; considerar nulo el traslado de un escrito, presentado por una parte, a la contraria; etcétera. Y todo ello en base a ha Ley procesal, que suponemos será la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la que, desde luego, no se recoge ninguno de tales principios que, por otro lado, están en frontal contradicción con los principios constitucionales de audiencia, defensa e interdicción de la indefensión".

En segundo lugar, "en la Sentencia recurrida existe incongruencia en un doble aspecto, uno directo, por declarar una nulidad de actuaciones no pedida por nadie, y otro indirecto, por indicar al Juzgador a quo que ha de proceder a embargar un porcentaje sobre una cantidad ..., que nadie ha pedido tampoco".

En tercer lugar, de la sentencia impugnada resultaría que el Juzgado de Valdepeñas, sin dar traslado ni audiencia al Sr. Casado, tendría que proceder a embargar sus bienes, "con lo que la indefensión a que sería sometido es absoluta, hasta el punto de que, sin audiencia ni defensa, difícilmente podría acreditar si tiene o no pagado lo que se le reclama, y, más aún ..., difícilmente podría someter a la consideración judicial el debate de fondo suscitado en el incidente, como son la interpretación del convenio regulador para determinar lo que signifique total percibido, respecto a la doble valoración que hacen las partes, por un lado, y el derecho o falta de derecho de la madre para recibir lo que al hijo mayor de edad corresponde, por otra".

En cuanto a los derechos del art. 24.2 de la C.E. citados, se han infringido por la Sentencia recurrida al considerar nulas las actuaciones referentes a práctica probatoria y prohibir el traslado y audiencia al ejecutado, lo que le priva de las garantías procesales y constitucionales que como parte y como ciudadano tiene, así como de la posibilidad de usar las pruebas y argumentos que acrediten la falta de base de las pretensiones del contrario.

3. Por providencia de 19 de junio de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas y a la Sección Segunda de la Audiencia de Albacete, para que en el plazo de diez días remitan respectivamente testimonio de los autos de procedimiento de divorcio núm. 265/86 y correspondiente incidente de ejecución de sentencia, y del rollo de Sala dimanante del citado procedimiento, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mismo, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. En cuanto a la petición de suspensión interesada por el actor se acuerda formar la correspondiente pieza separada.

4. Mediante Auto de 7 de julio de 1989, la Sala acuerda en la correspondiente pieza separada, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 4 de mayo de 1989 de la Audiencia Provincial de Albacete, en tanto se resuelva el presente recurso.

5. En fecha 15 de julio de 1989 se recibe escrito mediante el cual la Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de doña María Isabel Avelina Prieto Grandal, se persona en las actuaciones.

6. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y por personada y parte a la Procuradora Sra. Crespo Núñez, en nombre de quien comparece, entendiéndose con ella la presente y sucesivas diligencias; asímismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. Con fecha 4 de octubre de 1989, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras admitir los hechos de la demanda de amparo y que se desprenden de las actuaciones judiciales, en lo que no se opongan a sus alegaciones, analiza el fondo de la pretensión formulada por el actor, comenzando por señalar que la congruencia tiene entidad y consecuencias constitucionales cuando la inadecuación o desviación de las resoluciones judiciales, respecto a las pretensiones de las partes, es de tal naturaleza e intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal; es decir, que sólo tiene dimensión constitucional cuando a este vicio se anuda o produce una situación de indefensión de las partes y, por tanto, aparece conectado con el art. 24.1 de la Constitución. En este supuesto concreto -continúa- la nulidad de la providencia del Juez de instancia, de 31 de mayo de 1988, y de todo lo derivado de ella no era objeto ni constituía pretensión de las partes en el incidente de ejecución de Sentencia. Pero también la STC 77/1986 declara que en el proceso civil, debido a la vigencia del principio dispositivo, no se puede hablar de incongruencia cuando la resolución del Tribunal verse ex oficio sobre puntos o materias que está facultado a introducir de acuerdo con la Ley. La nulidad de los actos procesales sí se produce por una de las causas que señala el art. 238 LOPJ, puede ser declarada de oficio por el órgano judicial, de acuerdo con el art. 240 núm. 2 de la misma norma procesal, pero sin olvidar que tienen que ser oídas las partes como específicamente ordena este precepto; es decir, la autorización legal para declarar la nulidad de oficio tiene como presupuesto o exigencia, también legal, la necesaria audiencia de los litigantes. Esta audiencia previa significa que la nulidad como objeto del proceso, si bien puede ser, en uso de la autorización legal, introducida por el Tribunal, es preciso, de conformidad con la Ley , que se produzca debate o contradicción sobre ella y de esta forma las partes puedan discutir y alegar lo que a su derecho convenga; ello significa la concreción del principio básico de audiencia bilateral contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva y exigencia imprescindible del derecho a un proceso con las garantías debidas. Así pues, añade, la norma procesal (art. 240 LOPJ) permite la introducción, examen y resolución por el Tribunal del problema de la nulidad, pero con la condición sine qua non de la audiencia previa de las partes, de tal forma que el quebranto de esta norma procesal, en este caso concreto, tiene dimensión constitucional porque produce indefensión al recurrente, al no poder hacer alegaciones respecto de la pretendida nulidad, y por ello constituye una violación del art. 24.1 de la Constitución. Por otro lado, la resolución judicial impugnada no incide sin embargo ni en la arbitrariedad ni en la incongruencia que también se denuncian. En el primer aspecto, porque la declaración de nulidad del Tribunal, al afirmar la existencia de una deuda líquida, se funda en la infracción procesal del art. 921, párrafos 1º y 2º, de la L.E.C.; la Sentencia subsume el hecho (infracción procesal) en la norma (art. 238 LOPJ) y aunque no mencione el artículo de la Ley, es perfectamente inteligible y no incide en arbitrariedad al ser razonada y motivada. En el segundo aspecto, no existe tampoco incongruencia indirecta porque el Tribunal entiende que la Sentencia es clara al tratarse de la aplicación de un porcentaje, por lo que no necesita interpretación sino ejecución. La diferencia en la interpretación de la naturaleza de la deuda y consiguiente aplicación del art. 921 de la L.E.C., pertenece al campo de la legalidad ordinaria, sin que pueda el Tribunal Constitucional constituirse en tercera instancia para decidir entre una y otra interpretación del precepto legal. En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye interesando la estimación del recurso por vulneración del art. 24.1 CE, a causa de la nulidad decretada de oficio sin previa audiencia de las partes.

8. Con fecha 11 de octubre de 1989, se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación de doña Mª Isabel Avelina Prieto Grandál. En ellas, esencialmente, mantiene que el recurso interpuesto de contrario debe ser desestimado en virtud de tres motivos concretos; primero porque el recurrente no ha agotado la vía judicial procedente [art. 44.1 a) LOTC], además, porque la vulneración que se alega no es imputable de modo directo e inmediato a una acción u omisión judiciales [art. 44.1 b) LOTC] y, finalmente, porque la pretensión es irrelevante desde una perspectiva constitucional. Así, alega que, pedida le ejecución de la Sentencia de divorcio por esa parte, el entonces ejecutado pudo y debió instar el oportuno incidente sobre ejecución de la Sentencia solicitada por su ex-esposa, ya que el hecho de declarar la nulidad de actuaciones retrotrae el procedimiento de ejecución a sus inicios, con lo cual el derecho del ejecutado para volver a instar un incidente sobre ejecución, oponiéndose a ella, siempre queda a salvo para poder ejercitarlo en cualquier momento ante la primera instancia. También le queda al recurrente la vía civil ordinaria para hacer valer sus posibles derechos iniciando el correspondiente juicio declarativo. Por ello, la vía judicial anterior al amparo ni siquiera ha sido iniciada por el recurrente, habida cuenta de que, además, la Sentencia que recurre le es totalmente beneficiosa, pues deja sin efecto la dictada en la primera instancia y da de nuevo al mismo la oportunidad de hacer valer sus derechos en la forma anteriormente indicada; ese favorecimiento implica que no pueda imputarse al órgano judicial vulneración constitucional alguna. Por ello -añade- la Sentencia no es ni congruente ni incongruente con lo pedido por las partes, ya que no entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, por considerar que dicho litigio no existe al no haberse promovido la cuestión incidental por ninguna de las partes, motivo por el cual, en base a lo preceptuado en el art. 238. 3º de la LOPJ, declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia, dejando libre el derecho de las partes para reproducir sus pretensiones. Tampoco existe indefensión alguna porque el recurrente puede hacer valer sus derechos en el futuro, lo que impide, asimismo, y finalmente, apreciar vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. En virtud de todo ello, solicita la desestimación del recurso de amparo.

9. La representación del demandante de amparo presenta sus alegaciones en fecha 13 de octubre de 1989. En ellas reitera los antecedentes y fundamentos de su escrito de demanda, insistiendo en la lesión del art. 24.1 C.E. porque la Sentencia impugnada no cita precepto legal alguno en que basar la decisión adoptada, lo que implica falta de motivación jurídica; es incongruente en un doble aspecto: en relación con lo pedido, pues la nulidad no se instó por las partes y también por cuanto ordena el embargo de bienes del deudor para cubrir una deuda que, además de estar pagada, nadie reclamaba; y, por último, provoca indefensión porque niega al recurrente el traslado del escrito solicitando ejecución, privándole de su derecho a ser oído. Finalmente, infringe el art. 24.2 C.E. porque impide la audiencia e intervención del demandante antes de ser adoptada la decisión. En virtud de todo ello, solicita se dicte sentencia conforme al suplico del escrito de demanda inicial.

10. Por providencia de fecha 12 de enero de 1993 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al examen de la doble vulneración constitucional que alega el actor a través del presente recurso, es necesario analizar las dos causas de inadmisión del mismo opuestas por la demandada en este proceso constitucional, pues, la eventual estimación de alguna de ellas, si bien en esta fase operarían como motivos de desestimación del amparo, impediría el conocimiento de la cuestión de fondo planteada.

Se oponen como causas de inadmisión en este caso, la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], así como que la lesión constitucional denunciada no es imputable de modo directo a ninguna acción u omisión del órgano judicial, motivos ambos que encuentran fundamento común en las posibilidades que brinda al recurrente la Sentencia impugnada de promover en un futuro incidente de ejecución de Sentencia para combatir o discutir el embargo decretado en dicha resolución, o bien acudir a la vía civil ordinaria promoviendo el correspondiente juicio declarativo, y, finalmente, en que, en cualquier caso y por esas mismas razones, la Sentencia objeto del recurso de amparo, lejos de causar vulneración alguna al demandante de sus derechos fundamentales, es, por el contrario, favorable al mismo, pues otorga a éste una nueva oportunidad de hacer valer sus derechos al anular previamente todo lo actuado en la instancia.

Ambas causas de inadmisión deben rechazarse. La primera, esto es, la alegada falta de agotamiento de la vía judicial previa, porque, respecto de la resolución impugnada -Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete en grado de apelación en incidente de ejecución de Sentencia-, el actor sí ha agotado los recursos procedentes contra la misma; y ello con total independencia de que pueda promover en un futuro las acciones judiciales que le correspondan en defensa de sus derechos. Es, obviamente, la resolución judicial que se impugna y no las eventuales actuaciones de futuro (por lo demás, consustanciales a toda resolución absolutoria en la instancia) la que ha de ser tomada en consideración en el análisis sobre el incumplimiento del presupuesto que nos ocupa; y, respecto de la misma, no cabe ya la interposición de recurso alguno en la vía judicial, por lo que el presupuesto ha de entenderse observado. En lo que respecta al cumplimiento del requisito que prevé el art. 44. 1 b) LOTC, es decir, que la lesión sea imputable de modo directo a una acción u omisión judicial, no puede confundirse este concepto con el de que la pretendida vulneración sea atendida y estimada. La infracción que el recurrente alega como fundamento de su pretensión de amparo es, desde luego, directamente imputable a una actuación judicial, concretamente a la resolución impugnada, porque es el contenido de dicha decisión judicial lo que denuncia el actor como causante de la vulneración padecida. Cuestión totalmente distinta será que dicha infracción se aprecie, en efecto, como causada; pero esto es lo que constituye precisamente el objeto de fondo de la petición de amparo que, en consecuencia, ha de analizarse antes de ser estimada o rechazada. La razón que se esgrime en apoyo de la causa de inadmisión, esto es, el pretendido efecto "favorable" que la resolución impugnada despliega para el recurrente, es, pues, ajena al cumplimiento del presupuesto que nos ocupa porque no deja de ser simplemente una apreciación unilateral del demandante que, como tal, carece de relevancia en la apreciación de la observancia del requisito.

2. Descartadas las causas de inadmisión del recurso y entrando en el análisis del fondo de la pretensión de amparo, ha de hacerse, todavía, una precisión metodológica en relación con el examen de su objeto y fundamento. El actor reprocha a la resolución judicial impugnada -Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 4 de mayo de 1989- la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E., esto es, de los derechos a obtener tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (entre las que incluye la utilización de los medios de prueba pertinentes), en función de diferentes motivos, que pueden sintetizarse en los siguientes: falta de motivación jurídica en la resolución judicial impugnada; incongruencia directa e indirecta apreciable en la misma al decidir una nulidad de actuaciones no solicitada por las partes y ordenar un embargo sobre una cantidad ya satisfecha y tampoco solicitada; indefensión causada como consecuencia del acuerdo de práctica del referido embargo sin permitir la intervención del demandante con anterioridad a su práctica, y, finalmente, el hecho de haber acordado el Tribunal ad quem la nulidad de lo actuado en la instancia, sin permitir previamente la audiencia e intervención del actor.

Este planteamiento de la queja determina ya que haya de advertirse sobre el orden de análisis de las cuestiones planteadas, pues éste necesariamente habrá de ser el inverso al propuesto por el recurrente, y ello porque, si el examen de la última causa de infracción constitucional alegada, es decir, la ausencia de intervención del recurrente con anterioridad a la adopción de tal resolución de nulidad de lo actuado, diese eventualmente lugar a la estimación del amparo, resultaría ya innecesario e incluso improcedente analizar en esta sede el resto de los motivos en que se fundamenta la queja; innecesario, porque la estimación del amparo y consecuente nulidad de la resolución impugnada derivaría ya del éxito de este primer motivo examinado; e improcedente, porque la anulación de la resolución judicial por esta causa determinaría necesariamente que el órgano judicial dicte otra nueva Sentencia en la que, obviamente, habría de pronunciarse, en el fondo y en la forma, de manera diferente a como lo ha hecho en ésta y, en consecuencia, carecería de sentido que este Tribunal se hubiese pronunciado previamente sobre cuestiones como la alegada carencia de fundamentación jurídica de dicha resolución (anulada por ese otro motivo), su incongruencia respecto de la cuestión de fondo debatida, cuyo análisis, en definitiva, depende de aquel acuerdo previo de nulidad de lo actuado o, en fin, sobre la corrección del embargo decretado en la misma, que podría no volver a acordarse en los mismos términos.

Por ello, nuestro análisis se centrará a continuación y en primer término en la eventual lesión de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de la alegada falta de intervención previa del recurrente respecto a la decisión de nulidad de lo actuado que se adopta en la Sentencia objeto del presente recurso.

3. La facultad de declarar de oficio, antes de que recaiga Sentencia definitiva y siempre que no proceda la subsanación, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, se vincula y condiciona, en el correspondiente precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se establece (art. 240.2 LOPJ), a la "previa audiencia de las partes". Como quiera que en este supuesto concreto la lectura de las actuaciones judiciales remitidas permite constatar que la Audiencia Provincial de Albacete, al tiempo de resolver recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas en incidente de ejecución promovido en autos sobre divorcio, declaró la nulidad de lo actuado en la instancia desde la providencia de 31 de mayo de 1988, mas sin que previamente a tal acuerdo diese audiencia a las partes, es evidente que se ha incumplido -por omisión- el requisito establecido en el referido precepto legal.

Ahora bien, constatada tal omisión, es necesario también examinar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes, pues este Tribunal viene señalando reiteradamente que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en esta sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material señalado, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo.

4. Pues bien, en el presente supuesto, la omisión del trámite de audiencia previa de las partes, previsto en el art. 240 de la LOPJ, con anterioridad a la declaración ex oficio de nulidad de lo actuado, reviste aquella trascendencia, porque al desconocimiento de tal decisión y a la consecuente imposibilidad de alegar en cuanto a su procedencia y condiciones, se une en este supuesto concreto, la relevancia que la audiencia de ambas partes hubiera podido tener en relación con la nulidad decretada.

El Tribunal acuerda dicha nulidad por estimar que el incidente tramitado en el Juzgado de instancia era improcedente e inadecuado, pues únicamente se había solicitado por la actora la ejecución de la Sentencia de divorcio en lo atinente al pago de la pensión fijada en el correspondiente convenio regulador a favor de la misma y de los hijos del matrimonio. Sin embargo, la lectura de las actuaciones evidencia que aquélla no se limitó a solicitar dicha ejecución, sino que planteó ante el órgano judicial a quo, por un lado, la cuestión referente a la interpretación de las correspondientes cláusulas del convenio relativas al importe neto o bruto de los ingresos sobre los que se debían satisfacer las cantidades que, en razón a un determinado tanto por ciento, se estipulaban en dicho convenio; y, por otro, la insuficiencia de lo pagado hasta entonces, que venía siendo un 35 por 100 en vez del 45 por 100 convenido. Por su parte, el actual recurrente se opuso al pago de dicha cantidad, si bien el 10 por 100 discutido se venía entregando directamente, según él, a uno de los hijos del matrimonio desde la mayoría de edad del mismo. Todo ello, sin duda habría podido reiterarse por ambas partes, y no sólo por el demandante, si a las dos se hubiese concedido el trámite de audiencia previo a la aplicación de la causa de nulidad de lo actuado por el Tribunal, pues ambas ya insistieron en sus respectivas posiciones al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia que resolvió el incidente posteriormente anulado.

El Tribunal, no obstante, omitió esa audiencia de las partes, fundamentando su decisión en la indebida tramitación del incidente, por considerar que la solicitud inicial de la ejecutante no requería apertura de procedimiento incidental alguno para determinar la cantidad a embargar, pese a lo cual, posteriormente acordó en esa misma resolución se procediese al embargo de bienes del ejecutado sobre cantidad diferente a la que se solicitaba por la ejecutante en su escrito inicial; esto es, ordenó la ejecución sobre los ingresos netos del marido. Esta contradicción interna de la propia resolución indica por sí misma la conveniencia que en este supuesto habría tenido la audiencia previa de las partes, a fin de que ambas -y también la ejecutante- expusieran ante el órgano judicial cuanto tuvieran por conveniente acerca de la procedencia y alcance de la nulidad que aquél se proponía decretar y, en consecuencia, también sobre la eventual improcedencia del incidente en que se fundamentaba. Al no hacerlo así, el órgano judicial ha omitido un trámite esencial para la defensa de los derechos e intereses de las partes, lesionando, en efecto, el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la C.E., por lo que la petición de amparo ha de ser, en el presente caso, estimada por tal causa, sin que sea procedente, conforme a lo inicialmente expuesto, el examen de los restantes motivos de vulneración constitucional en que se fundamentan la queja del actor.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Ángel Casado Almeida y, en consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Anular la Sentencia de 4 de mayo de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación dimanante de incidente de ejecución núm. 958/88 del Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas.

3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de ser dictada la resolución judicial que se anula, a fin de que se de cumplimiento a la audiencia previa de las partes, prevista en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 37 ] 12/02/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/01/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en apelación de incidente de ejecución suscitada en autos de divorcio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: omisión del trámite de audiencia previa de las partes previstas por el art. 240.2 L. O.P.J.

  • 1.

    La facultad de declarar de oficio, antes de que recaiga Sentencia definitiva y siempre que no proceda la subsanación, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, se vincula y condiciona, en el correspondiente precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se establece (art. 240.2 L.O.P.J.), a la «previa audiencia de las partes» [F.J. 3].

  • 2.

    Este Tribunal viene señalando reiteradamente que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en esta sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revistirán trascedencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo [F.J. 3 ].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 4
  • Artículo 240.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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