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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 317/2007, de 2 de julio de 2007. Recurso de amparo 1930-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1930-2005, promovido por don José María de Pablos Martín en contencioso por sanción disciplinaria.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de don José María de Pablos Martín, interpuso recurso de amparo contra la resolución administrativa y la Sentencia citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

a) El Director General de Policía, por resolución de fecha 3 de febrero de 1997, impuso al recurrente en amparo la sanción de suspensión de funciones durante ocho meses como autor de la falta grave prevista en el art. 7.1 ñ) del Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado. El siguiente 11 de febrero de 1997 la Administración intentó sin éxito notificar al interesado la citada resolución sancionadora, si bien, al parecer por error, en el acta de notificación los funcionarios actuantes consignaron que habían intentado la notificación personal en el piso 4º izquierda de la calle Andrés Mellado núm. 63 y no, en el correspondiente al núm. 65, que es el correcto.

b) Por ese motivo, y una vez publicada en edictos la citada resolución sancionadora e iniciado el cumplimiento de la sanción impuesta, el recurrente en amparo, mediante escrito de 21 de noviembre de 1997, denunció ante la Administración el carácter defectuoso de la notificación intentada y, en su consecuencia, solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la misma y su consiguiente retroacción al momento oportuno para que la Administración procediera a practicar nueva notificación en la debida forma.

c) Por Resolución de 26 de enero de 1998, la Dirección General de la Policía, a la vista del contenido del acta complementaria extendida, con fecha 23 de diciembre de 1997, por los funcionarios entonces actuantes, en la que en forma expresa confirman, luego de haberlo comprobado personalmente, que el intento de notificación se practicó efectivamente en el núm. 65 de la calle Andrés Mellado, si bien por un error involuntario anotaron que lo fue en el núm. 63 de la citada vía, rechazó la petición de nulidad interesada.

d) Contra esta resolución administrativa, el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que, por Sentencia de 9 de febrero de 2005, acordó desestimarlo íntegramente por considerar, en síntesis, que la notificación controvertida se practicó en la debida forma, no obstante el simple error material padecido por los funcionarios actuantes a la hora de consignar el domicilio en que intentaron la oportuna notificación personal.

3) En su demanda de amparo, el recurrente, bajo la invocación genérica del art. 24.1 CE, denuncia que la resolución del Director General de la Policía, de 28 de enero de 1998, impugnada en el proceso judicial, ha vulnerado su derecho de defensa habida cuenta que se funda en un acta complementaria que se incorporó al expediente administrativo sin su conocimiento y sin que se le trasladara tampoco para que pudiera formular alegaciones a la misma. Denuncia también que, al no apreciarlo así y, por el contrario, confirmar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, la Sentencia recurrida ha vulnerado igualmente su derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías.

4. Por providencia de fecha 23 de enero de 2007, la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC

5. El 15 de febrero de 2007, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando la inamdisión del recurso de amparo en aplicación del art. 50.1 c) LOTC, por considerar que la demanda carece manifiestamente del imprescindible contenido constitucional. En su opinión, la resolución administrativa no ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la infracción por este motivo del art. 24 CE, de existir realmente, sería imputable en todo caso a la propia resolución sancionadora y no, en cambio, al acto de su comunicación, que añade, además, se practicó en forma regular, no obstante el simple error material advertido en la identificación del domicilio en el que efectivamente se realizó. El Fiscal niega también que la Sentencia impugnada haya vulnerado, por su parte, el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE que le imputa el recurrente. En síntesis, porque el órgano judicial desestimó la pretensión deducida por el recurrente conforme a un razonamiento que en modo alguno puede calificarse de arbitrario, manifiestamente irrazonable o incurso en error patente; únicos presupuestos que habilitarían, caso de concurrir, el examen del citado motivo de amparo.

6. Por su parte, nada dijo en este trámite el demandante de amparo, que no presentó alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo el recurrente impugna, de un lado, la resolución del Director General de la Policía, de 28 de enero de 1998, que desestimó su petición de nulidad de la diligencia de notificación de la sanción que le fue impuesta por resolución del mismo órgano, de 3 de febrero de 1997, y, por otro, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de febrero de 2005, que desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la primera de las mencionadas resoluciones administrativas.

Según con más detalle se ha recordado en los antecedentes, el demandante de amparo denuncia, en primer término, que la resolución administrativa impugnada vulneró su derecho a la defensa del art. 24 CE al incorporar al correspondiente expediente, sin su conocimiento y sin darle el oportuno traslado para alegaciones, el acta complementaria que con fecha 23 de diciembre de 1997 suscribieron los funcionarios actuantes, confirmando la regularidad del intento fallido de notificación personal de la sanción impuesta. El recurrente imputa también a la Sentencia recurrida la vulneración del art. 24.1 CE, en la medida en que no acertó a reparar entonces la infracción del derecho a la defensa que, según declara, denunció entonces en el proceso judicial.

El Ministerio Fiscal interesa la inamdisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

2. Respecto de la infracción del derecho a la defensa que denuncia el recurrente como consecuencia de que la Administración no le trasladara para alegaciones el acta complementaria considerada, importa notar que, según es doctrina consolidada de este Tribunal, las garantías procesales reconocidas en el art. 24 CE sólo resultan de aplicación a los procesos judiciales y a los procedimientos administrativos sancionadores, de modo que el planteamiento del recurrente sólo podría valer si el acto administrativo impugnado tuviera efectivamente carácter sancionador (por todas, últimamente, STC 308/2006, de 23 de octubre; FJ 3). Esta hipótesis es, sin embargo, de imposible comprobación en el presente asunto, toda vez que ni la resolución cuestionada de la Dirección General de la Policía, de 29 de enero de 1998, que rechazó la petición de nulidad de la diligencia de notificación practicada ni, ya antes, el acta complementaria de 23 de noviembre de 1997 que documenta el testimonio aclaratorio prestado por los funcionarios que intentaron la notificación personal de la sanción de suspensión de funciones impuesta, tienen carácter sancionador ni, por consiguiente, son susceptibles de arriesgar el derecho fundamental a la defensa del recurrente. La resolución administrativa impugnada tiene, por el contrario, un contenido propio y distinto, que no es en efecto sancionador, como lo prueba además el hecho, significado en la Sentencia recurrida, de que el recurrente la impugnara autónomamente, sin cuestionar para nada la sanción administrativa. En consecuencia, el presente motivo de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo y debe ser, por consiguiente, inadmitido en aplicación del art. 50.1 c) LOTC, según ya anunciáramos en nuestra providencia de 23 de enero de 2007, y ha interesado el Ministerio Fiscal.

3. Como también, pero por lo mismo, incluso ahora con mayor razón, carece del imprescindible contenido constitucional la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión del art. 24.1 CE que el recurrente reprocha a la Sentencia recurrida, toda vez que esa infracción constitucional se denuncia por vía indirecta y sólo, por tanto, en la medida en que el órgano judicial no reparó pretendidamente la supuesta lesión del derecho a la defensa que el recurrente de modo directo reprocha a la resolución administrativa impugnada, que antes hemos descartado, y que, por otra parte, el órgano judicial desestimó asimismo conforme a un razonamiento que, como señala el Ministerio Fiscal, satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 1930-2005 interpuesto por don José María de Pablos Martín.

Madrid, a dos de julio dos mil siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/07/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1930-2005, promovido por don José María de Pablos Martín en contencioso por sanción disciplinaria.

Síntesis Analítica

Inadmisión de recurso de amparo: carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto. Procedimiento administrativo sancionador: acto administrativo original.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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