Sección Primera. Auto 4/2008, de 9 de enero de 2008. Recurso de amparo 2989-2007. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2989-2007, promovido por don Iñaki de Juana Chaos en causa por delitos de amenazas y enaltecimiento del terrorismo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de abril de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Ruiz-Gopegui González interpone recurso de amparo en nombre de don Iñaki de Juana Chaos contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 149/2007, de 26 de febrero, condenatoria por delitos de amenazas y de enaltecimiento del terrorismo.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) El fallo de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 60/2006, de 8 de noviembre, condenó al ahora recurrente de amparo a las penas de doce años y siete meses de prisión y de veinte años de inhabilitación absoluta por la autoría de un delito de amenazas terroristas. La condena incluía una indemnización de un total de 72.000 euros a las personas amenazadas. El relato de hechos probados contiene la transcripción de dos cartas del acusado publicadas en el diario Gara bajo los títulos “El Escudo” y “Gallizo”.
b) La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 149/2007, de 26 de febrero, acoge parcialmente el recurso de casación del condenado, anula la Sentencia impugnada y dicta otra en la que condena al acusado a tres años de prisión por la comisión de un delito de amenazas no condicionales a grupos de personas en concurso ideal con otro de enaltecimiento del terrorismo, y le absuelve de los delitos de integración en organización terrorista y de amenazas terroristas.
3. En lo que atañe a la presente demanda de amparo deben reseñarse los siguientes aspectos de la fundamentación de la Sentencia:
a) La Sentencia justifica su rechazo del motivo atinente a la vulneración del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) en que el objeto de acusación no podía ser más claro: “son los dos referidos artículos periodísticos cuya autoría corresponde al acusado” (FJ 2).
b) Aprecia que las amenazas tipificadas en el art. 170.1 CP se encuentran en el párrafo final del escrito titulado “El Escudo”: “Hace años le escuché a un muy apreciado compañero chillar con fuerza ‘Sacad vuestras manos sucias de Euskal Herria’. ¡Sí, sacadlas, porque otro camino sólo implica más sufrimiento! O el futuro terminará demostrando, sin duda que os quedasteis sin ellas”. Tras reseñar que la última frase fue añadida por el procesado “personalmente”, entiende que las palabras transcritas contienen “unas amenazas de males graves constitutivos de delito expresados con la metáfora de quedarse sin manos”, dirigidas a los “colectivos expresados párrafos antes … cuando dice: ‘jueces prevaricadores, políticos corruptos, profesionales de la tortura, carceleros sin escrúpulos’”. Se trata, “por su propio contenido y contundencia, realmente estremecedora,” de “unos términos que hay que calificar de amenaza grave e idónea para atemorizar a esos colectivos, en la parte que tienen relación con el País Vasco o con los órganos penales de la Audiencia Nacional o con las prisiones donde se hallan o se han hallado reclusos los presos por su participación o colaboración con ETA” (FJ 4).
c) El contenido del escrito “habla repetidamente en tono de alabanza de los de más (sic) de 700 presos compañeros y compañeras con miles de años de cárcel cumplidos y por cumplir, de quienes se pone de manifiesto su buen comportamiento por resistirse a la resocialización que con ellos se pretende en el interior de las prisiones. Se pregunta el autor del primero de los dos escritos por qué el éxito de tal actitud de resistencia. Y se contesta diciendo que es porque tienen el escudo de la razón. Es decir, se está expresando que tienen razón estos presos al haber cometido sus crímenes, lo que constituye una justificación respecto de aquellas conductas por las que fueron condenados quienes han estado o están en prisión por los delitos de ETA. Se habla de que estos presos se hallan secuestrados por un sistema autoritario. Se está en definitiva diciendo que por esos hechos se encuentran injustamente privados de libertad. Entendemos que esto constituye, por un lado, un ensalzar a los presos etarras y, por otro, una justificación de los crímenes por los cuales estos presos han sido condenados: precisamente las dos conductas que constituyen, una u otra, el núcleo de esta clase de delito del artículo 578” (FJ 5).
d) Las amenazas reseñadas y la loa del terrorismo y sus autores suponen una extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito de la crítica política (FJ 10).
4. La demanda pretende la anulación de la Sentencia condenatoria recurrida. La razón en la que se sustenta esta petición es la vulneración de los derechos del recurrente a las libertades de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE], a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).
a) En la primera de las tres quejas de amparo se invoca como vulnerado el derecho a las libertades de expresión e información. La argumentación al respecto parte de que las mismas “tienen una jerarquía propia” y “están revestidas de una garantía especial y esencial en un Estado democrático”, y de que por ello suponen un interés preponderante sobre el honor —“particularmente cuando se trata como en este caso de la formación de la opinión de los ciudadanos sobre cuestiones directamente relacionadas con la política, el Estado o la sociedad”— e incluyen “la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a la persona a la que se dirige”. En el presente supuesto el Tribunal Supremo admite que los escritos enjuiciados constituyen una crítica política legítima salvo en dos de los contenidos del titulado “El Escudo”, que serían amenazantes y enaltecedores del terrorismo.
El contenido amenazante se reduce, según la propia Sentencia que se impugna, a la frase final del texto. Tal frase, sin embargo, es “pura y simplemente una metáfora carente en absoluto de contenido amenazante … que analizada en el conjunto en el que se inscribe no sobrepasa en absoluto los límites de la crítica política y de los derechos de libertad e información amparados por el art. 20.1, apartados a) y d)”. Tal contexto es el de la política penitenciaria, analizada por una persona que considera que debía de estar excarcelado hace tiempo. Como afirma el voto particular a la Sentencia del Magistrado Giménez García no se da en aquella frase “la concisión, seriedad y concreción exigibles para el delito de amenazas a colectivos genéricamente determinados”, ni de ella se deriva una “amenaza que consista en que quedarán sin manos físicamente”. El mismo voto “cita varias sentencias absolutorias por asuntos prácticamente idénticos al que nos ocupa”.
En este voto y en el del Magistrado Andrés Ibáñez se niega además que haya en el escrito un contenido de enaltecimiento del terrorismo que rebase los límites de la libertad de expresión. Según el primero de ellos, se trata más bien de “una censura por los retrasos en la excarcelación del recurrente” y “por extensión … una crítica … de la política penitenciaria en relación a los presos de ETA”. El acusado debió por ello ser absuelto, “en sintonía con tres resoluciones dictadas por los jueces durante la instrucción de la causa, que en su día acordaron el sobreseimiento”.
b) Para sustentar la queja por vulneración del derecho a la legalidad penal, se limita el recurrente a transcribir algunos fragmentos del voto particular del Magistrado Andrés Ibáñez: “la indeterminación del destinatario impide prácticamente identificar un sujeto pasivo; la acción denotada es intemporal y permanece en el terreno de la metáfora, por más que ésta sea burda y no particularmente imaginativa; y lo mismo las manos sobre las que pesaría la amenaza de amputación: las puramente simbólicas de una multitud indeterminada de sujetos institucionales. Demasiadas inconcreciones para que pueda operar sobre ellas el ius puniendi, en los términos de taxatividad y rigor que reclama el principio de legalidad penal del Estado constitucional de derecho”. El acusado tampoco “es un apologista” en sentido técnico-jurídico, sino un terrorista convicto, que exterioriza la disparatada convicción que le llevó a delinquir; y que, además, en este caso, “no reivindica ni celebra acciones delictivas concretas de las de los arts. 571 a 577 CP, sino que expresa con cierta vaguedad un planteamiento ideológico, que no pierde tal carácter por el hecho de ser aberrante”.
c) La última de las quejas de la demanda se refiere al derecho a ser informado de la acusación: “se estaba acusando de un delito de amenazas terroristas sin que supiéramos siquiera quiénes eran los presuntos amenazados”. Del escrito de acusación del Ministerio Fiscal “no puede saberse a ciencia cierta en qué consisten las amenazas objeto de acusación y mucho menos quiénes son los supuestos amenazados… No puede formularse la acusación en términos de copiar literalmente dos artículos periodísticos y manifestar que los mismos tienen un contenido constitutivo de delito si no se nos dice explícitamente qué frases de esos artículos son constitutivas de delito, cuál es el bien jurídico protegido, por qué son constitutivas de delito las frases y quiénes son los sujetos pasivos de los supuestos delitos existentes en los artículos”. Además, la Audiencia Nacional condenaba por amenazas a determinadas personas vertidas en un artículo diferente al que finalmente se consideró como delictivo: “se está condenando ahora por unos hechos diferentes de los que fueron objeto de acusación”.
5. Por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 17 de abril de 2007, la Sección Primera de este Tribunal concede a la representación del recurrente un plazo de diez días para que aporte determinada información y documentación necesaria para la tramitación de la demanda.
Mediante nueva diligencia de ordenación de 4 de junio de 2007 se tiene por recibido el escrito de la representación del recurrente de 29 de mayo, de solicitud de suspensión de la ejecución de la pena impuesta al mismo, y se difiere la decisión al respecto a un momento posterior al de la admisión de la demanda.
6. Mediante providencia de 26 de julio de 2007 y conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por Ley Orgánica 6/2007, la Sección Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC en su mencionada redacción anterior.
7. Sólo presenta alegaciones el Ministerio Fiscal, que concluye su escrito de 11 de septiembre de 2007 interesando la inadmisión a trámite de la demanda. Considera para ello, en relación con la primera de las quejas de la demanda, que el artículo enjuiciado sobrepasa los límites de la libertad de expresión: “lo que se anuncia con las expresiones que el Tribunal Supremo identifica como la base del delito de amenazas a grupo de personas, resultan ser gravísimas intimaciones frente a bienes jurídicos de enorme entidad como la vida y la integridad física, que por ello no pueden entenderse en modo alguno como instrumentales para la formación de la opinión pública”. Tampoco procede a su juicio la admisión de la segunda queja, atinente a la falta de tipicidad de la conducta por la que fue condenado el recurrente y que se sustenta en las opiniones de un voto particular a la Sentencia recurrida que, “aun siendo muy estimables en el plano de la dogmática, no pueden tomarse como reveladoras de un pretendido apartamiento de la postura mayoritaria de criterios o modelos de interpretación aceptados por la comunidad jurídica, ya que sólo constituyen pareceres minoritarios en el seno de una Sala de Justicia formada para la resolución del recurso por un total de trece miembros”.
El mismo destino de inadmisión merece para el Fiscal la última queja, referente al derecho a ser informado de la acusación: “no se ha originado la indefensión alegada por el demandante de amparo, por cuanto éste ha tenido conocimiento desde un principio de los hechos imputados, y en concreto de cuáles eran las expresiones que se consideraban delictivas en su escrito”. De hecho, “el actor propuso para el juicio y se practicó a su instancia una curiosa prueba pericial consistente en el dictamen de dos profesores de la Facultad de Ciencias de la Información del País Vasco, en el que se analizaba el sentido de los artículos …, llegándose a analizar expresamente en tal pericia las expresiones que finalmente el Tribunal Supremo estima como la base esencial del comportamiento delictivo por el que se condena … Es evidente, pues, que si se discute el alcance o sentido de aquellas concretas expresiones, es que se ha conocido plenamente la acusación en ellas basada y ha podido enfrentarlas el inculpado oportunamente mediante el empleo de esa prueba pericial de la que se ha hecho cita”.
II. Fundamentos jurídicos
1. Mediante el presente Auto, tras el trámite específico de alegaciones que permite el art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo —aplicable según la disposición transitoria tercera de ésta—, sólo atendido por el Ministerio Fiscal, ratificamos nuestra percepción inicial (providencia de 26 de julio de 2007) de que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma [art. 50.1 c) LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007] y que debe por ello ser inadmitida (art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007).
Las quejas constitucionales que plantea la demanda son tres. Las dos primeras son de carácter sustantivo, relativas a que vulnera los derechos a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a las libertades de expresión [art. 20.1 a) CE] e información [art. 20.1 d) CE] la condena del recurrente como autor de un delito de amenazas y otro de enaltecimiento del terrorismo por el contenido de un escrito titulado “El Escudo” publicado en el diario Gara. La tercera queja denuncia la indefensión padecida por lo que el demandante reputa como insuficiente conocimiento de la acusación que contra él se vertía (art. 24.2 CE).
El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda al apreciar que el contenido amenazante del escrito hace que éste rebase los límites del ejercicio legítimo de la libertad de expresión; que ningún argumento se aporta acerca del carácter ilógico o extravagante de la interpretación de los tipos penales aplicados; y que el debate del proceso penal, y singularmente la propuesta y la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, evidencian que ésta conoció las expresiones que se enjuiciaban como delictivas y la razones por las que la acusación las consideraba como tales.
2. Siguiendo el orden usual de análisis de las quejas en nuestra jurisdicción, informado por los efectos que tendrían sobre las demás la hipotética estimación de cada una de ellas, hemos de examinar en primer lugar la que atribuye a la Sentencia impugnada un defecto de procedimiento que sería lesivo de la garantía esencial del acusado de ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) y que consistiría en la inconcreción en los escritos acusatorios de las frases que se reputaban delictivas.
Las expresiones que finalmente se consideraron amenazantes, o justificadoras de delitos de terrorismo o enaltecedoras de sus autores, figuraban en el escrito de acusación, y así lo admite la propia demanda, como que su supuesta inconcreción en el marco del entero escrito no ha generado indefensión alguna en el recurrente. En primer lugar, porque eran determinables las frases a las que se podía reputar aquel carácter delictivo; en segundo lugar y sobre todo, porque así fueron determinadas en el debate procesal, hasta el punto de que, como subraya el Ministerio Fiscal, fueron objeto de prueba pericial a instancias de la propia defensa. No cabe afirmar, pues, que la condena se haya producido “por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas” (STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 5).
3. La impugnación material de la condena penal la realiza la demanda desde dos perspectivas diferentes: la del derecho a la legalidad penal y la de las libertades de expresión e información. Esta diferencia de enfoques constitucionales no responde a una relación de consunción, de modo que uno sólo de ellos abarque todo el contenido del otro, sino que es consecuente a la diversidad de valores constitucionales que cada uno de ellos incorpora. Por una parte, a la perspectiva de la legalidad penal le importa que la calificación del escrito enjuiciado como un hecho típico de amenazas a grupos de personas y otro de enaltecimiento del terrorismo sea el fruto de una interpretación y aplicación previsibles, en cuanto razonables, de las normas penales correspondientes (arts. 170.1 y 578 del Código penal: CP), de modo que quede salvaguardada tanto la seguridad jurídica de los ciudadanos como el monopolio legislativo en la definición de los delitos (por todas, STC 137/1997, de 21 de julio, FFJJ 6 y 7).
La libertad de expresión (que es la que está en juego en el presente caso, como luego se dirá), por su parte, atiende a que no resulten ni sancionadas ni disuadidas las conductas de los ciudadanos de expresión de sus juicios de valor, singularmente cuando se refieran a asuntos públicos y contribuyan con ello a la formación de una opinión pública libre, que es uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (por todas, SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 15; 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4).
La perspectiva del derecho a la legalidad penal, en primer lugar, supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado. En el examen de razonabilidad de esta subsunción el primero de los criterios es, como pone de relieve la STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7, el del respeto al tenor literal de la norma, “pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad (ya en la STC 62/1982; recientemente, STC 53/1994). Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984, 111/1993), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley”. Y así, continúa la misma Sentencia, dichos criterios estarán conformados por “las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993)”, y por los “modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica”, de suerte que “no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (STC 137/1997, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4).
4. La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior a la queja correspondiente de la demanda conduce a su rechazo tanto por lo que se refiere a la impugnación de la calificación de los hechos probados como delito de amenazas (art. 170.1 CP) como a la atinente a la subsunción de los mismos en el enaltecimiento del terrorismo (art. 578).
a) Debe insistirse en que nuestra tarea de amparo del derecho a la legalidad penal no consiste en una valoración de la interpretación de la norma penal en términos de calidad legal o constitucional. Tampoco compete a este Tribunal el análisis de la mayor o menor razonabilidad de la interpretación alternativa que sostenga el recurrente. Nuestra labor se constriñe a adverar que la interpretación y aplicación cuestionadas eran interpretaciones posibles de la norma y que no han resultado por ello sorpresivas para su destinatario. Y a tal efecto constatamos ahora que no contraría la semántica del enunciado legal ni supone la utilización de criterios de interpretación inaceptables el entendimiento del texto que se enjuiciaba como “amenazas de un mal que constituyere delito … dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo” (art. 170.1 CP). Para llegar a esta conclusión, que no es ahora calificativa de los hechos enjuiciados, sino de la posibilidad de que hayan sido entendidos como amenazantes hacia un grupo de personas, debe atenderse a la motivación judicial correspondiente y reparar en que, siquiera metafóricamente, el escrito contenía la expresión futura de un mal grave (quedarse sin manos), y en un contexto de crítica severa de la actuación de determinados colectivos. A su sentido no puede ser ajeno el hecho de que fuera enunciada por una persona que había sido ya condenada por la comisión de múltiples delitos graves precisamente contra personas pertenecientes a dichos colectivos y sedicentemente motivados por actuaciones de las víctimas como las que se critican en el escrito.
b) No a no otra conclusión cabe llegar respecto a la queja de falta de tipicidad de la condena por “enaltecimiento o … justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión” de los delitos de terrorismo “o de quienes hayan participado en su ejecución” (art. 578 CP). Si, sin una precisión del sentido propio de los conceptos en su inserción en el tipo penal, que no nos compete, el de justificación está externamente delimitado por la valoración positiva del delito, y el de ensalzamiento por la alabanza de sus autores, no traspasa el significado posible de los mismos la consideración de que el escrito enjuiciado justificaba los delitos de terrorismo cometidos por los miembros de ETA en prisión y enaltecía a éstos cuando les atribuía “el escudo de la razón” y una situación en cuanto presos “secuestrados por un sistema autoritario”. Considera al respecto la Sentencia recurrida que “se está expresando que tienen razón estos presos al haber cometido sus crímenes, lo que constituye una justificación respecto de aquellas conductas por las que fueron condenados quienes han estado o están en prisión por los delitos de ETA. Se habla de que estos presos se hallan secuestrados por un sistema autoritario. Se está en definitiva diciendo que por esos hechos se encuentran injustamente privados de libertad. Entendemos que esto constituye, por un lado, un ensalzar a los presos etarras y, por otro, una justificación de los crímenes por los cuales estos presos han sido condenados: precisamente las dos conductas que constituyen, una u otra, el núcleo de esta clase de delito del artículo 578” (FJ 5).
Resulta pues evidente que esta interpretación no rebasa el tenor literal de la disposición interpretada, sin que tampoco la demanda aporte razón concreta alguna por la que haya de entenderse que la misma ha utilizado métodos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica. Queda aún la cuestión de si tanto esta comprensión del delito de enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo o de sus autores o partícipes, como la del delito de amenazas a grupos de personas se sustenta en una base axiológica inconstitucional, y, en concreto, si es lesiva del derecho a la libertad de expresión. Esta cuestión es la que ahora procedemos a abordar en su ámbito propio, que es la queja por infracción del art. 20.1 a) CE.
5. Aunque en la demanda se invocan como vulnerados los derechos a la expresión y a la información, el contenido de la queja respondería en su caso sólo al ámbito del primero de ellos, pues el escrito que fundamenta la condena no suministra información o, al menos, la condena no lo fue por la transmisión de información, sino por los juicios de valor de su autor en torno a personas, hechos o acontecimientos (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4). Nuestra doctrina en torno al derecho que se dice afectado, que es el de la libertad de expresión, la resumíamos en la reciente Sentencia de Pleno 235/2007, de 7 de noviembre, volviendo a subrayar que el mismo no es sólo expresión de una libertad individual básica sino que se configura también como elemento conformador de nuestro sistema político democrático. “Así, ‘el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas’ (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Consecuencia directa del contenido institucional de la libre difusión de ideas y opiniones es que, según hemos reiterado, la libertad de expresión comprende la libertad de crítica, ‘aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe sociedad democrática’ (por todas, STC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4). Por ello mismo hemos afirmado rotundamente que ‘es evidente que al resguardo de la libertad de opinión cabe cualquiera, por equivocada o peligrosa que pueda parecer al lector, incluso las que ataquen al propio sistema democrático. La Constitución —se ha dicho— protege también a quienes la niegan’ (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2) … De ese modo, el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión no puede verse restringido por el hecho de que se utilice para la difusión de ideas u opiniones contrarias a la esencia misma de la Constitución … a no ser que con ellas se lesionen efectivamente derechos o bienes de relevancia constitucional” (FJ 4). En concreto, en relación con la ponderación entre la libertad de expresión y otros derechos o bienes constitucionales que puede limitar dicha libertad, advierten las SSTC 171/1990, de 12 de noviembre (FJ 6), y 136/1999, de 20 de julio (FJ 15), que “el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información ‘no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador, cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución le concede su protección preferente’”.
Ciertamente, y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, en el escrito enjuiciado se transmitían una serie de ideas y opiniones de su autor en relación a la organización de los asuntos públicos. La cuestión no es así si las expresiones objeto de condena se insertaban en un discurso político, por desabrido o inconstitucional que fuera, sino si rebasaban el amplísimo ámbito permitido para el mismo por contrariar la base axiológica de tal discurso, que es la libre participación de todos en la discusión de lo público, o por su lesión efectiva de otros derechos o bienes constitucionales.
6. En relación con la primera alegación de la queja, relativa a que la condena por el delito de amenazas restringe el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, procede recordar, con la STC 136/1999, de 20 de julio, que no quedan amparados por la misma los “mensajes que, aun sin hallarse incursos en alguno de los tipos penales de amenazas o coacciones, puedan considerarse intimidatorios, porque anuden, explícita o implícitamente, pero de modo creíble, la producción de algún mal grave o la realización o no realización de determinada conducta por parte del destinatario” (FJ 16). Esta exclusión es válida también para el discurso sobre los asuntos públicos porque, por un lado, tales mensajes restringen la autonomía ajena, y por otro, pero de un modo imbricado con el primero, porque no lo hacen en el fomento de la libre discusión y participación pública, sino intentando la exclusión de algunos ciudadanos de tan esencial foro democrático.
En aplicación de este canon nos corresponde ahora determinar si las expresiones discutidas pueden ser consideradas amenazantes desde la perspectiva que impone la libertad de expresión. Y hemos de responder afirmativamente a esta cuestión por las razones ya apuntadas en el análisis realizado desde el ángulo del derecho de la legalidad penal y que se referían a la expresión utilizada, al contexto discursivo en el que se inserta y a los rasgos de la persona que emite el mensaje que tienen que ver con el sentido que cabe atribuir objetivamente a sus afirmaciones. Como en el caso resuelto por la STC 136/1999, se trata “de una amenaza difusa, pero de cuya virtualidad ningún ciudadano medio podía dudar y que afectaba a bienes tan importantes como la vida y la integridad física. … Puede concluirse, pues, que los mensajes analizados … contenían elementos o aspectos intimidatorios que, al no hallarse directamente protegidos por las libertades de participación política, de expresión y de información, podían en principio, en tanto que conductas intimidatorias, ser objeto de sanción penal de darse en ellos los elementos que conforman alguno de los delitos tipificados por la Ley” (FJ 19).
7. Tampoco la condena por el delito de enaltecimiento o justificación de delitos de terrorismo o de sus autores (art. 578 CP) supone una vulneración del derecho a la libertad de expresión, pues, como se afirma en la STC 235/2007, de 7 de noviembre, en relación con los delitos de genocidio, “la especial peligrosidad de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la esencia misma de nuestra sociedad” —cosa que debe afirmarse ahora también de los delitos de terrorismo— “permite excepcionalmente que el legislador penal sin quebranto constitucional castigue la justificación pública de ese delito, siempre que tal justificación opere como incitación indirecta a su comisión” (FJ 9).
Esta provocación indirecta a la violencia es constatable en el escrito que originó la condena de su autor. Como ya ha quedado expresado por referencia a la motivación de la Sentencia recurrida, en el mismo se concitan tanto una consideración positiva de la conducta de los presos de ETA en cuanto a los execrables hechos que les llevaron a tal situación penitenciaria, al afirmar que están secuestrados por un sistema autoritario y que no se resocializan porque tienen razón, como la ya analizada expresión que amenaza de un modo creíble con una conducta violenta a determinados colectivos que están relacionados con el encarcelamiento de aquellos presos. La justificación de quienes actuaron con extraordinaria violencia en relación precisamente con esta actuación violenta y la adición a la misma de una expresión amenazante permiten afirmar que el escrito contiene la provocación a la violencia, siquiera indirecta, pero referida a la comisión de gravísimos delitos, que impide su cobertura en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión de la demanda de amparo conforme al art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a nueve de enero de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20
- Artículo 20.1 a)
- Artículo 20.1 d)
- Artículo 24.2
- Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación)
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 d)
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 170.1
- Artículo 578
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Contenido de la libertad de expresiónContenido de la libertad de expresión
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Límites a la libertad de expresiónLímites a la libertad de expresión
- AmenazasAmenazas
- Apología del terrorismoApología del terrorismo