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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 8/2008, de 16 de enero de 2008. Cuestión de inconstitucionalidad 6897-2007. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 6897-2007, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en lo relativo al impuesto sobre depósito de residuos radioactivos.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 6 de agosto de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 30 de julio de 2007 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 56 a 64 de la Ley de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por posible vulneración de los arts. 133, 139.2, 149.1.14, 156 y 157.2 CE en relación con los arts. 6.2 y 9 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.

2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

a) La Empresa Nacional de Residuos Radioactivos, S.A. (en adelante Enresa) interpuso recurso contencioso-administrativo (tramitado por el procedimiento abreviado con el número 745-2006) contra la resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Córdoba por la que estima la reclamación económico-administrativa 2890-2005, interpuesta por la mercantil Unión Fenosa Generación, S.A. contra la repercusión del Impuesto sobre depósito de residuos radioactivos (IDRR) efectuada por Enresa al amparo de lo dispuesto en los arts. 59 y 62 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. En dicho recurso contencioso-administrativo, en el que se personaron la Junta de Andalucía en calidad de demandada y la mercantil Unión Fenosa Generación, S.A como codemandada, se solicito por la parte actora en su escrito de demanda el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 56 a 64 de la Ley 18/2003 por entender que la regulación del tributo autonómico prevista en dichos preceptos vulneraba los arts. 156 y 149.1.25 CE así como también el art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA) y el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos derivado del art. 9.3 CE

b) El 14 de junio de 2007 se celebro la vista del recurso en la que, tras la exposición de las pretensiones de la recurrente Enresa, de la Junta de Andalucía como demandada y de Unión Fenosa Generación, S.A en calidad de codemandada, se declararon los autos conclusos para sentencia señalándose a continuación, de acuerdo con el acta de vista, lo siguiente: “dándose traslado en este acto a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para formular alegaciones sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional”.

c) La parte codemandada, Unión Fenosa Generación, S.A., manifestó su parecer favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por entender vulnerados, por un lado, el art. 156 en relación con el 149.1.25 CE y , por otro, el art. 6.3 LOFCA. La Junta de Andalucía se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La demandante Enresa solicitó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por los motivos ya expresados en su escrito de demanda en el proceso a quo. Por su parte, el Ministerio Fiscal estimo procedente el planteamiento de la cuestión por estimar que la regulación del IDRR vulneraba el art. 149.1.25 CE y el art. 6.3 LOFCA.

d) El órgano judicial dicto el Auto de 30 de julio de 2007 planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 56 a 64 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas por posible vulneración de los arts. 133, 139.2, 149.1.14, 156 y 157.2 CE en relación con los arts. 6.3 y 9 LOFCA.

3. En cuanto al contenido del Auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

a) En primer lugar, tras la exposición de los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso-administrativo, indica los preceptos de la LOTC que regulan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, recordando a continuación que, en su día se interpuso por el Presidente del Gobierno el recurso de inconstitucionalidad núm. 2102-2004 en relación con los arts. 56 a 64 de la Ley 18/2003, recurso en el que se dicto Auto del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2007 acordando tener por desistido al Abogado del Estado y el archivo de las actuaciones. Por esta razón el Auto estima que procede abordar la cuestión de fondo sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al haberse archivado el recurso en su día interpuesto.

b) Tras ello señala las normas con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, los arts 56 a 64 de la Ley 18/2003, así como los preceptos constitucionales que se reputan vulnerados, arts 133, 139.2, 149.1.14, 156, 157.2 CE en relación con los arts. 6.2 y 9 LOFCA, formulando a continuación el juicio de aplicabilidad y relevancia, indicando que “resulta evidente que la eventual estimación de la presente cuestión —y, por ende, la declaración de invalidez de los preceptos cuestionados— incide directamente en la decisión del proceso por cuanto no sería exigible el pago del impuesto repercutido a la entidad recurrente”.

c) En cuanto a los concretos motivos que determinan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en el Auto se examinan en primer lugar los alegados por la parte recurrente en el proceso a quo, descartándose los relacionados con la vulneración del art. 156 CE en relación con el art. 149.1.25 por entender que no resulta aplicable al presente supuesto la doctrina de la STC 14/2004, de 12 de febrero, relativa a la prohibición de instalación de almacenes de residuos nucleares no generados en Aragón, pues los preceptos cuestionados tienen por finalidad el establecimiento de una exacción extrafiscal por el hecho del almacenamiento de tales residuos, sin que limite o condicione el régimen de producción energética, lo que determina que no se vulnere el art. 149.1.25 CE. Con respecto a la alegada vulneración del art. 6.3 LOFCA por la coincidencia del tributo cuestionado con el Impuesto sobre actividades económicas (IAE), el Auto recoge la doctrina contenida en las SSTC 37/1987 y 289/2000 relativa a los límites del poder tributario propio de las Comunidades Autónomas derivadas de los apartados 2 y 3 del art. 6 LOFCA, para concluir que existe una clara identidad ente ambos tributos dado que, a su juicio, el IDRR recae sobre materia imponible ya gravada por el IAE por recaer sobre la misma actividad del IAE, epígrafe 143.3 almacenamiento de residuos radiactivos, por lo que considera que el tributo autonómico puede ser contrario al art. 6.2 LOFCA en relación con el art. 133.2 CE. También se rechaza la última alegación del recurrente, relativa a la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE, basada en el supuesto carácter desorbitado del tipo de gravamen establecido, señalando que la Comunidad Autónoma de Andalucía puede establecer un único tipo de gravamen si así lo estima oportuno pues el contenido de la norma autonómica es el resultado de la potestad legislativa que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas.

d) Finalmente, el Auto argumenta la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados por su incompatibilidad con el art. 157.2 CE y con el art. 9 LOFCA, no alegados por el recurrente en el proceso a quo, por cuanto la repercusión del impuesto sobre Enresa puede suponer un incremento del coste de producción de energía eléctrica de origen nuclear repercutible sobre la tarifa eléctrica lo cual podría conllevar un incremento del precio de la energía eléctrica que debe satisfacer el consumidor con los consiguientes efectos fuera del territorio andaluz del IDRR al poder suponer trasladar ese gravamen fiscal a otras Comunidades Autónomas y afectar a bienes situados fuera de Andalucía.

El Auto termina disponiendo el planteamiento al Tribunal Constitucional de la posible inconstitucionalidad de los arts. 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas por poder ser contrarios a los arts. 133, 139.2, 149.1.14, 156 y 157.2 CE en relación con los arts. 6.3 y 9 LOFCA.

4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, de fecha 25 de septiembre de 2007, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

5. El 30 de octubre de 2007 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en el que señala que, tratándose de un supuesto idéntico al que se refería la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6895-2007, planteada por el mismo órgano judicial, se remite a lo manifestado en aquella interesando la inadmisión de la cuestión.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 56 a 64 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas,

preceptos que regulan el denominado Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC este Tribunal Constitucional puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales que para su promoción se derivan de los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC o que fueren notoriamente infundadas, circunstancias ambas que concurren en el presente caso.

Por lo que hace, en primer lugar, a la verificación del cumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el art. 35.2 LOTC, es de apreciar que no se han cumplido las exigencias de la necesaria audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal previamente a la elaboración del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial promotor de la misma. En efecto, en el presente caso el citado trámite de audiencia se abrió mediante providencia en la que no se precisaban ni el precepto legal sobre cuya constitucionalidad albergaba dudas el órgano judicial ni las normas de la Constitución que consideraba vulneradas. Además, el elenco de disposiciones constitucionales que eventualmente sustentarían el planteamiento de la cuestión y sobre las que las partes —siquiera por referencia hipotética a lo solicitado en el escrito de demanda por la parte actora en el proceso a quo— tuvieron ocasión de pronunciarse no coincide con la enumeración y fundamentación de las vulneraciones constitucionales que se realiza en el Auto de planteamiento.

Sobre la incidencia que ambas cuestiones tienen en la adecuada realización del preceptivo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal nos hemos pronunciado ya en el ATC 456/2007, de 12 de diciembre (FFJJ 2 y 3), dictado como consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6895-2007, planteada por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba, en el que estimamos que el citado trámite de audiencia hubiera sido realizado correctamente si el órgano judicial, apreciada la duda de constitucionalidad suscitada en el proceso, la hubiera efectivamente compartido y trasladado de forma autónoma a las partes y al Ministerio Fiscal, explicitando tanto los preceptos legales que pudieran ser inconstitucionales como los motivos, expuestos en forma de normas constitucionales de contraste, en los que dicha inconstitucionalidad se fundamentaba. Al no hacerlo así, hemos de apreciar que se ha incumplido lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.

Por otra parte, la concreta duda de constitucionalidad suscitada por el órgano judicial ha sido ya resuelta por el referido ATC 456/2007, de 12 de diciembre, en el que este Tribunal ha considerado que la cuestión planteada resultaba ser notoriamente infundada al apreciar que no se producía la vulneración de la prohibición de doble imposición contenida en el art. 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) así como tampoco la del art. 157.2 CE en relación con el art. 9 LOFCA. Por ello, de acuerdo con las razones expuestas en el ya citado ATC 456/2007, de 12 de diciembre, a cuyos fundamentos jurídicos 4 a 8 procede remitirse íntegramente, la misma consideración ha de merecer la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6897-2007, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba.

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez y don Pablo Pérez Tremps.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/01/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 6897-2007, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en lo relativo al impuesto sobre depósito de residuos radioactivos.

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: audiencia previa a las partes; audiencia previa al Ministerio Fiscal. Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad: causas de inadmisión.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 157.2
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
  • Artículo 6.3
  • Artículo 9
  • Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre. Medidas fiscales y administrativas
  • Artículos 56 a 64
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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