Sección Segunda. Auto 25/2008, de 23 de enero de 2008. Recurso de amparo 7647-2005. Acepta una abstención en el recurso de amparo 7647-2005, promovido por doña Josefa Rodríguez Prada.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal 19 de abril de 2006, doña Josefa Rodríguez Prada, representada por la Procuradora doña Mónica Paloma Fente Delgado y asistida por el Letrado don José Luis Mazón Costa, interpuso demanda de amparo constitucional contra Sentencia y Auto de la Sección Primera Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recaída en procedimiento ordinario 1569-2001.
2. Por escrito de 9 de octubre de 2007, el Excmo. Sr. don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, manifestó formalmente su voluntad de abstenerse en el conocimiento del recurso por entender que concurría en su persona la causa 9ª del art. 219 LOPJ, enemistad manifiesta, hacia el Letrado que suscribe el recurso.
3. Por Acuerdo de fecha 11 de octubre de 2007 de la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Constitucional, se designó como sustituto al Excmo. Sr. don Manuel Aragón Reyes, para resolver sobre la abstención formulada y, en su caso, sobre la admisibilidad del mencionado recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo previsto en el art. 219.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que resulta de aplicación a los procesos constitucionales en virtud de lo dispuesto en el art. 80 LOTC, es causa de abstención y, en su caso de recusación, la "amistad íntima o la enemistad manifiesta con cualquiera de las partes". Como se ha indicado en los antecedentes, el Excmo. Sr. don Roberto García-Calvo y Montiel dirigió un escrito a la Presidenta del Tribunal por el que ponía de manifiesto su voluntad de abstenerse en el recurso de amparo núm. 7647-2005 al considerar que, al existir una enemistad manifiesta con el Letrado que asiste al demandante de amparo en este recurso, este motivo le permitía invocar la causa de abstención alegada con el fin de preservar la imparcialidad que debe presidir la actuación jurisdiccional.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la enemistad manifiesta o la amistad íntima afecta a la imparcialidad judicial cuando la misma se aduce no en relación con la parte, sino con el Letrado de ésta (AATC 265/1988, de 29 de febrero; 117/1997, de 23 de abril; 204/1998, de 29 de septiembre) o con el Juez instructor de la causa penal en la que recayó la Sentencia impugnada en amparo (AATC 115/2002, de 10 de julio; 136/2002, de 22 de julio) y ha descartado que, en estos casos, pueda vulnerarse el derecho fundamental al Juez imparcial al entender que "la imparcialidad lo es respecto de quien solicita la tutela judicial y no en relación con quienes, colaborando con la justicia, representan y defienden a los justiciables" (ATC 117/1997, de 23 de abril, FJ único). De ahí que se haya sostenido que como el "Letrado ni es parte ni es justiciable, sino asesor técnico de quien es una y otra cosa ... el legislador no incumple ni viola ningún mandato constitucional al no reconocerle el derecho a recusar" (ATC 265/1988, de 29 de febrero), y que también se haya afirmado "que la falta de previsión legal, como motivo de recusación, de la enemistad manifiesta de los Jueces y Magistrados con los Letrados de las partes que intervengan en el pleito o causa no supone lesión alguna del derecho fundamental a la imparcialidad del juez, que sólo asiste al justiciable" (ATC 204/1998, de 29 de septiembre, FJ 4).
De acuerdo con la doctrina expuesta es claro que la amistad íntima o la enemistad manifiesta del Juez con los Letrados de las partes o con otros sujetos que intervengan o hayan podido intervenir en el proceso no conlleva, en sí misma, una pérdida de su imparcialidad, pues la existencia de tales relaciones no determina que el Juez no vaya enjuiciar el asunto con la ecuanimidad que le exige el ejercicio de su función. Por esta razón la falta de previsión legal de esta causa de abstención y recusación no puede considerarse contraria al derecho al juez imparcial que garantiza el art. 24.2 CE. Ahora bien, de ello no cabe deducir que la existencia de tales relaciones no pueda, en ciertos casos, determinar la pérdida de imparcialidad subjetiva del Juez. La imparcialidad subjetiva -entendiendo este concepto en el sentido que lo emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la convicción personal del juez, lo que piensa en su fuero interno, a fin de excluir que internamente haya tomado partido o vaya a basar su decisión en prejuicios indebidos-, salvo que se pruebe lo contrario, se presume (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; SSTEDH de 1 octubre de 1982, caso Piersack, § 30; 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, § 24, por todas). De ahí que sólo en los supuestos en los que existan circunstancias que puedan hacer surgir el legítimo temor de que la amistad íntima o enemistad manifiesta del Juez con otros sujetos que intervienen en el proceso pueda conllevar que el criterio de juicio no sea la imparcial aplicación del ordenamiento jurídico -circunstancias que deberán ser examinadas en cada caso concreto- podrá considerarse que el Juez no reúne las condiciones de idoneidad subjetiva y que, por tanto, el derecho de la parte al juez imparcial le impide conocer del asunto.
2. En el presente caso, como ya se ha indicado, no estamos ante una recusación sino ante una abstención ya que es el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien ha manifestado formalmente su voluntad de abstenerse en el conocimiento del recurso de amparo núm. 7647-2005 y en todas sus incidencias aduciendo su enemistad manifiesta con el Letrado de la parte recurrente. Este motivo, como también se ha señalado, no constituye una causa de abstención legalmente prevista. Ahora bien, ello no impide que en este caso deba considerarse justificada la abstención formulada. La declaración efectuada por el Sr. García-Calvo por la que manifiesta su voluntad de abstenerse en el conocimiento de este recurso de amparo evidencia que el propio Magistrado expresa su falta de idoneidad para poder enjuiciar este asunto con ecuanimidad, por lo que ante la duda de que la enemistad manifiesta del Magistrado con el Letrado de la parte le impida ejercer su función imparcialmente -duda implícitamente formulada por el propio Magistrado al manifestar su voluntad de abstenerse por este motivo-, la abstención formulada debe entenderse justificada.
3. La anterior doctrina ya ha sido aplicada por este Tribunal en Autos 380/2005, de 25 de octubre, y 244/2005, de 7 de junio.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Declarar justificada la abstención para el conocimiento del recurso de amparo núm. 7647- 2005 formulada por el Excmo. Sr. don Roberto García-Calvo y Montiel, quedando definitivamente apartado del referido recurso y de todas sus incidencias.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 221.4 LOPJ.
Madrid, a veintitrés de enero de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 219.9
- Abstención de magistrados del Tribunal ConstitucionalAbstención de magistrados del Tribunal Constitucional, Acepta