Sala Primera. Auto 33/2008, de 31 de enero de 2008. Recurso de amparo 2650-2007. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2650-2007, promovido por don Miguel Collado Honrubia en causa por delito de quebrantamiento de condena.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de marzo de 2007 el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Vizcor, en nombre y representación de don Miguel Collado Honrubia, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) de 21 de febrero de 2007, ya referenciada, en la cual, revocando el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete en Sentencia de 31 de octubre de 2006, se condena al recurrente por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio de un día cada dos cuotas impagadas.
En Segundo Otrosí, el recurrente solicitaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de recurso.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 27 de noviembre de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, por providencia de la misma fecha, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, otorgando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Público para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.
3. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de diciembre de 2007, en el que manifestó que su situación económica le impide hacer frente al pago de la multa, lo que supondría el cumplimiento del arresto sustitutorio, conllevando un perjuicio de imposible reparación.
4. El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 19 de diciembre de 2007, considerando procedente la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en lo relativo al arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, fundándose en que, no implicando la suspensión perturbación grave de los intereses generales, por tratarse de una situación individualizada, ni perturbación grave de derechos fundamentales de terceros, y atendiendo a la duración no superior a seis meses que la responsabilidad personal subsidiaria tendría, y al tiempo que normalmente se precisa para la tramitación de un recurso de amparo, podría éste devenir ineficaz y perder su finalidad en caso de la no suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC en la redacción vigente antes de su reforma por Ley Orgánica 6/2007, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 58/2002, de 8 de abril).
2. Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Más en concreto, en cuanto a la ejecución de las sentencias penales que condenan al pago de una multa, nuestra doctrina viene señalando (como se recuerda en los AATC 135/1999, de 31 de mayo, FJ 3, 83/2001, de 23 de abril, FJ 2 y 261/2001, de 15 de octubre, FJ 4) que la ejecución del pago de la multa no lleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la ejecución de la sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase
Y en lo tocante a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, en aplicación de la doctrina mantenida por este Tribunal, no procede, en el momento actual, su suspensión, al tratarse de una eventualidad incierta que depende de que la multa no llegase efectivamente a ser pagada, y en cualquier caso de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a nueva solicitud de suspensión y a la posibilidad de modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (AATC 107/1998, de 4 de mayo, 117/1999, de 29 de abril, 132/2000, de 29 de mayo, 258/2000, de 13 de noviembre; 230/2001, de 24 de julio; 35/2002, de 11 de marzo; 86/2003, de 17 de marzo; 361/2003, de 10 de noviembre, y 117/2004, de 19 de abril).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de 21 de febrero de 2007.
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
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