Sala Segunda. Auto 75/2008, de 10 de marzo de 2008. Recurso de amparo 5799-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5799-2005, promovido por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras en contencioso sobre adjudicación de puestos de trabajo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 29 de julio de 2005 doña María Jesús Ruiz Esteban, Procuradora de los Tribunales y de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 28 de junio de 2005, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de marzo de 2004, que inadmite, por falta de la imprescindible legitimación activa, el recurso contencioso núm. 500-2004 promovido por el sindicato recurrente contra las órdenes de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias, de 29 de julio y 11 de agosto de 2004, que aprobaron las listas provisionales de adjudicación de puestos de trabajo controvertidas en el proceso judicial.
Por medio de otrosí, con arreglo al art. 56 LOTC, el sindicato recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de las Sentencias y órdenes recurridas, so riesgo, en otro caso, de hacer perder al amparo su finalidad, y habida cuenta también del criterio favorable a la suspensión que luce en otras decisiones de este Tribunal dictadas a propósito de supuestos idénticos, tal y como, según se advierte, se probará cumplidamente en su momento oportuno.
2. Por sendas providencias de fecha 24 de julio de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la suspensión interesada.
3. Con fecha de 31 de julio de 2007 la representación procesal del sindicato recurrente en amparo presentó sus alegaciones, poniendo de manifiesto los perjuicios, que considera difícilmente reversibles, que habría de ocasionar la consumación de la nueva adjudicación de puestos propuesta en la lista provisional aprobada por las órdenes administrativas recurridas y el consecuente riesgo que, para la efectividad del amparo solicitado, supondría no acceder a la suspensión interesada, que extiende igualmente, bien que sin mayor razonamiento, a las Sentencias recurridas en amparo.
4. Mediante escrito registrado el día 6 de agosto de 2007 el Ministerio Fiscal manifestó su opinión contraria a la suspensión considerada a la vista del criterio restrictivo que debe guiar la suspensión de resoluciones judiciales, tanto más necesario en los supuestos, como es el caso, de resoluciones judiciales de contenido negativo, y dada también la grave perturbación de los intereses legítimos de terceros que, por su parte, supondría la suspensión de las resoluciones administrativas recurridas.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el sindicato recurrente solicita la suspensión de las órdenes de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias de 29 de julio y 11 de agosto de 2004, que aprobaron las listas provisionales de adjudicación de puestos de trabajo controvertidas en el proceso judicial, y también, aunque sin mayor argumentación, la suspensión de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de marzo de 2004, que declaró la no admisión, por falta de legitimación, del recurso contencioso que el sindicato recurrente interpuso contra las citadas órdenes, así como la de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 28 de junio de 2005, que desestimó el recurso de apelación. En síntesis porque, en su criterio, de no acordarse la suspensión interesada se consolidaría una situación difícilmente reversible y, de este modo, se malograría también la efectividad del amparo solicitado. El Ministerio Fiscal, por su parte, se pronuncia en contra de la suspensión solicitada por considerar, de acuerdo con el art. 56 LOTC, que la no suspensión en nada compromete la finalidad del amparo solicitado y sí, en cambio, legítimos intereses de terceros.
2. La petición de suspensión no puede ser estimada. En el caso de las Sentencias recurridas porque, como con acierto señala el Fiscal en su escrito de alegaciones y es ya consolidada doctrina constitucional (que arranca del ATC 132/1982, de 31 de marzo, y confirman, entre otros muchos, los más recientes AATC 292/2005, de 4 de julio, FJ 2; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2; 314/2006, de 25 de septiembre, FJ 2), las resoluciones judiciales de contenido exclusivamente negativo (como lo es, desde luego, el caso de las cuestionadas en amparo que declararon la no admisión del recurso contencioso interpuesto por falta de legitimación del sindicato recurrente), no son susceptibles de suspensión, puesto que lo contrario supondría adelantar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo y, en consecuencia, reconocer al sindicato recurrente la legitimación procesal que los órganos judiciales negaron en el proceso a quo, y que constituye cabalmente el objeto de la pretensión principal que ha deducido en su recurso de amparo.
Por otra parte, como también esta subrayado en esa misma doctrina constitucional, la no suspensión de las Sentencias recurridas no hace perder al amparo su finalidad, pues, en el caso de que se estimara el presente recurso, el restablecimiento al sindicato recurrente en la integridad del derecho fundamental del art. 24.1 CE que denuncia vulnerado puede lograrse declarando la nulidad de las resoluciones recurridas a fin de que el órgano judicial a quo dicte una nueva resolución respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva.
3. Tampoco, en segundo lugar, procede acordar la suspensión de las órdenes administrativas impugnadas en amparo por la vía del art. 43 LOTC. En este caso asimismo, pero incluso ahora con mayor razón, porque lo contrario equivaldría igualmente a anticipar, sin observar el procedimiento y las garantías exigibles para ello, un eventual fallo estimatorio y admitir por adelantado que las Sentencias impugnadas en amparo, al rechazar la legitimación del sindicato recurrente, efectivamente vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (24.1 CE), toda vez que este pronunciamiento constituye el presupuesto mismo del correcto cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial procedente a que obliga el art. 43.1 LOTC. Comoquiera, sin embargo, que en el presente trámite no es posible, como antes hemos señalado, adelantar ese pronunciamiento de fondo, no puede tampoco este Tribunal pronunciarse en este incidente sobre la suspensión de las resoluciones administrativas interesada so pena de anticipar que el sindicato recurrente utilizó correctamente la vía judicial previa al amparo constitucional, lo que, como decimos, debe ser rechazado.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras en el recurso de amparo núm. 5799-2005.
Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 43.1
- Artículo 56
- Denegación de la suspensión del acto administrativoDenegación de la suspensión del acto administrativo
- Legitimación activa en el incidente de suspensión cautelarLegitimación activa en el incidente de suspensión cautelar
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
- SindicatosSindicatos
- Legitimación procesalLegitimación procesal