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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 137/2009, de 7 de mayo de 2009. Recurso de amparo 161-2006. Estima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2421-2007, promovido por Betrin, S.A., y lo inadmite a trámite.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 16 de marzo de 2007 se presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional, por la representación procesal de la mercantil Betrin, S.A., recurso de amparo contra el Auto de 2 de febrero de 2007 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima recurso de súplica promovido frente a la providencia de 13 de julio de 2006 por la que dicho órgano jurisdiccional declara caducado de oficio el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de octubre de 2005.

2. Los fundamentos de hecho del presente recurso de amparo son los siguientes:

a) Betrin, S.A., interpuso el 23 de diciembre de 2005 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central arriba identificada y la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional lo inadmitió a trámite, dio a la recurrente plazo para formalizar la demanda y, transcurrido el mismo sin que aquélla lo hubiera hecho, declaró caducado de oficio el recurso contencioso-administrativo mediante Auto 26 de junio de 2006, que es notificado el día 30 del mismo mes y año.

b) Betrin, S.A., al amparo del art. 52.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prevé que será eficaz la presentación de la demanda dentro del mismo día en que se notifique el Auto declarando la caducidad, presenta la demanda ese mismo día a través del Servicio de correos, mediante correo certificado con acuse de recibo y sobre abierto, entrando ese envío en el Registro General de la Audiencia Nacional el día 6 de julio de 2006. Betrin, S.A, además de lo anterior, presentó el día 3 de julio de 2006, que era el primer día hábil posterior a la notificación, en el Registro General de la Audiencia Nacional un escrito en el que manifiesta que ha hecho el envío citado, adjuntando con él copia sellada de la demanda enviada por correo administrativo con fecha 30 de junio de 2006. El órgano judicial dictó providencia de 13 de julio de 2006 en la que, razonando que “si bien el sello de presentación en correos es de fecha 30 de junio de 2006, la fecha de recepción y la que ha de tenerse en cuenta es la que se presenta en el Registro General de esta Audiencia, la cual es de 7 sic de julio de 2006”, acordó que se estuviese al Auto de caducidad.

c) La recurrente presenta recurso de súplica ex art. 79 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), que sustenta en dos argumentos: a) conforme al art. 135.5 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), cuya aplicación supletoria sostiene, la fecha de presentación a tener en cuenta es la del sello de correos; b) aun cuando la fecha a tener en cuenta no fuese la de presentación en correos, lo cierto es que el primer día hábil posterior la notificación se presentó copia sellada de la demanda en el Registro General de la Audiencia Nacional. La Sección Sexta de la Audiencia Nacional desestima la súplica por Auto 2 de febrero de 2007, que se funda en que “[l]a recurrente reconoce de forma expresa que presentó su demanda el 30 de junio de 2006 a través del recibo de correos y que éste tuvo su entrada en este tribunal el día 7 sic de julio siguiente … sin que, con arreglo a una constante jurisprudencia constitucional, pueda dar[se] validez a la presentación de la misma en la fecha de registro dado por el Servicio de correos (STC 371/1993)”. No hay, sin embargo, mención alguna al otro motivo en que se sustentaba el recurso de súplica.

3. La demanda de amparo, que se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente primaria de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), se sustenta en dos alegaciones distintas, que coinciden con los dos motivos que hizo valer la recurrente en el recientemente mencionado recurso de súplica, quejándose a un tiempo de que la última resolución recaída ignoró por completo el segundo de aquéllos.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 12 de marzo de 2008, inadmitió el recurso de amparo por apreciar que concurría la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC —en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la referida Ley—, al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por este Tribunal.

5. La recurrente registró ante este Tribunal el día 27 de marzo de 2008 escrito en el que, a tenor del art. 214 LEC, solicitaba aclaración sobre la citada providencia de inadmisión, alegando, en esencia, que era de aplicación la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y que el recurso de amparo por ella interpuesto no incurría en ninguna de las causas de inadmisión del art. 50.1 de dicha Ley, haciendo particular hincapié en que no carecía manifiestamente de contenido constitucional que justificase una decisión sobre el fondo.

La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 24 de abril de 2008, acordó tener por recibido el precedente escrito, estar a lo acordado en la anterior providencia de inadmisión de 12 de marzo de 2008 y, dado que había transcurrido el plazo para recurrir en súplica concedido al Ministerio Fiscal, única parte habilitada para ello según el art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, declarar la firmeza de aquella providencia y decretar el archivo del recurso de amparo.

La recurrente, por medio de un escrito solicitando aclaración ex art. 214 LEC registrado ante este Tribunal el 16 de mayo de 2008, pide que, dado que no consta en autos la obligada notificación al Ministerio Fiscal, se practique la misma con nueva apertura del plazo que debe concedérsele para recurrir en súplica, lo cual tuvo lugar con fecha 19 de mayo de 2008.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 21 de mayo de 2008, interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión de 12 de marzo de 2008 por entender que el segundo de los motivos de amparo suscitados en la demanda, esto es, la lesión alegada del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a la jurisdicción (art. 24. 1 CE) por no haberse respetado el derecho a la integridad de los plazos para realizar actos procesales, no carecía manifiestamente de contenido constitucional que justificase una decisión sobre el fondo, como así lo acredita la doctrina constitucional consagrada en las SSTC 122/2007, de 21 de mayo, y 199/2007, de 24 de septiembre, que transcribe. Además, aunque de un modo menos claro, el Ministerio Fiscal también alude al primero de los motivos de amparo, imputando a la resolución impugnada que “no hace referencia a la validez de la fecha de presentación en correos, sino de su llegada al Tribunal contencioso”.

7. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de julio de 2008, acordó dejar sin efecto la providencia de 24 de abril de 2008, por la que se había declarado la firmeza de la providencia de 12 de marzo de 2008 de inadmisión del recurso de amparo, y, habiéndose interpuesto contra ésta recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, dar traslado al recurrente del recurso de súplica para que alegara lo que estimara pertinente.

8. El recurrente, por escrito registrado el 21 de julio de 2008, se adhirió al recurso de súplica deducido por el Ministerio público.

II. Fundamentos jurídicos

1. La solicitud del Ministerio Fiscal ha de ser atendida, no por lo que hace a la queja relativa a la inaplicación del art. 135.5 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, pero sí en cuanto al segundo de los motivos de amparo, en el que no concurre esta causa de inadmisibilidad. En efecto, habiendo presentado la recurrente en el Registro General de la Audiencia Nacional el escrito de demanda el día 3 de julio de 2006, que era el primer día hábil posterior a la notificación del Auto de 26 de junio de 2006 que declaraba la caducidad del recurso contencioso-administrativo, la providencia de 13 de julio de 2006 que ordenaba estar a lo allí declarado y el Auto de 2 de febrero de 2007 que desestimaba el recurso de súplica cierran a la recurrente el acceso a una primera resolución judicial en virtud de una interpretación de la normativa procesal aplicable (Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 que prohíbe que los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia admitan escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales y 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, aplicable supletoriamente en virtud del art. 4 LEC, que habilitan dicha presentación en el registro del órgano judicial competente hasta las quince horas del día siguiente hábil) que, a la luz de una jurisprudencia constitucional que el Ministerio Fiscal cita en su recurso de súplica, podría quizá calificarse de excesivamente rigorista, en tanto que haría prácticamente imposible el disfrute íntegro de los plazos procesales legalmente previstos, por lo que no se puede decir que el recurso, en cuanto a este motivo de amparo, careciese manifiestamente de contenido constitucional.

2. Ahora bien, la estimación del recurso de súplica, parcial en este caso por referirse solo al segundo motivo, no conlleva la continuación del proceso constitucional en aquellos supuestos en que concurra otra causa de inadmisión que deba ser apreciada (AATC 222/1996, de 22 de julio, y 383/1997, de 26 de noviembre, por todos), cual es en este caso la falta de agotamiento de la vía judicial previa en cuanto a este segundo motivo de amparo, pues la recurrente, ante la incongruencia omisiva del Auto 2 de febrero de 2007 en cuanto al motivo de recurso de súplica referido al derecho a disfrutar de la integridad de los plazos, dejó de intentar uno de los medios de impugnación legalmente previstos y que era útil para obtener la reparación de la lesión, cual es el incidente nulidad de actuaciones ex 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

En efecto, el obstáculo al acceso a la jurisdicción se produjo en primer término cuando la providencia de 13 de julio de 2006 afirma que la fecha a tener en cuenta es la recepción en el Registro General de la Audiencia Nacional del envío por correo y, en consecuencia, ordena estar a la caducidad declarada por el Auto de 26 de junio de 2006. Frente a esta providencia la recurrente deduce recurso de súplica que funda, en los términos detallados en los antecedentes, en dos alegaciones completamente diferentes, que, por lo que aquí interesa, constituyen dos pretensiones distintas pues, estando las pretensiones compuestas por lo que se pide petitum y por el título por el que se pide causa petendi, lo primero coincide pero no lo segundo.

El Auto de 2 de febrero de 2007, al contestar solo a la primera pretensión, incurre en incongruencia omisiva respecto a la segunda, lo que, como quedó expuesto en los antecedentes, reconoce el propio recurrente en su demanda de amparo. Esta incongruencia omisiva deriva originariamente de este Auto, de suerte que, al efecto de garantizar la subsidiariedad del amparo, debería haberse intentado el incidente de nulidad de actuaciones, pues en el caso concreto aparecía como un remedio útil en la medida que el órgano judicial podría, al resolver la pretensión que había dejado sin responder, haberse ajustado a la doctrina del Tribunal Constitucional que cita la recurrente y recoge el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejado sin efecto las resoluciones judiciales anteriores y tenido la demanda por presentada dentro del plazo legalmente concedido.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

1º Desestimar el recurso de súplica en lo que hace al primer motivo de amparo.

2º Estimar el recurso de súplica y, en consecuencia, anular la providencia de 12 de marzo de 2008 en cuanto al segundo motivo de amparo.

3º Inadmitir a trámite la solicitud de amparo de la mercantil Betrin, S.A, por incurrir el segundo motivo de amparo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC.

Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/05/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Estima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2421-2007, promovido por Betrin, S.A., y lo inadmite a trámite.

Síntesis Analítica

Agotamiento de recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia, falta. Inadmisión de recurso de amparo: falta de agotamiento de la vía judicial procedente. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: estimación parcial e inadmisión de recurso de amparo.

Resumen

Recurso de amparo, presentado el 5 de enero de 2006, contra Auto y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictados en procedimiento ordinario núm. 289-2004.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre)
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 4
  • Artículo 135.1
  • Artículo 135.5
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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