Sala Segunda. Auto 268/2009, de 26 de noviembre de 2009. Recurso de amparo 6988-2004. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6988-2004, promovido por don Rafael Vera Fernández-Huidobro, en causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 22 de noviembre de 2004, don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de don Rafael Vera Fernández-Huidobro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 717-2002.
2. Mediante escritos registrados en este Tribunal con fecha, respectivamente, de 3 y 23 de agosto de 2005, el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, que fue denegada por la Sala Segunda de este Tribunal mediante Auto 343/2005, de 26 de septiembre.
3. Por nuevo escrito, registrado el 31 de octubre de 2007, el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la responsabilidad civil a la que fue condenado o, más precisamente, según razonó entonces, de las llamadas consecuencias accesorias previstas por el nuevo Código penal de 1995, a fin de impedir la causación de un daño difícilmente reversible y que cifraba en la posibilidad de que las fincas que fueron decomisadas por la Sentencia condenatoria para hacer frente a las responsabilidades civiles recurrida en amparo acabaran siendo enajenadas en pública subasta. La Sala, por ATC 116/2008, de 28 de abril, acordó denegar esta nueva solicitud de suspensión por considerar que el daño invocado por el recurrente, además de indemostrado, era en todo caso incierto y futuro, y, por tanto, incapaz por entonces de justificar la suspensión solicitada, sin perjuicio de añadir que, caso de verificarse el riesgo denunciado, dicha circunstancia pudiera dar lugar a la modificación de la decisión que se adoptaba, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC.
4. Por escrito presentado el 9 de octubre de 2009 el recurrente solicita nuevamente la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria recurrida en amparo, bien que en esta ocasión sin ninguna precisión añadida. No obstante, del contenido del citado escrito se desprende que la suspensión ahora interesada se ciñe al pronunciamiento civil de la citada Sentencia y, en singular, a impedir el daño irreparable que ha de suponer el inminente desalojo de la finca sita en Torrelodones que ha sido autorizado por providencia de 8 de septiembre de 2009 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que acompaña a su solicitud, y que constituye, según se advierte en el citado escrito, la vivienda habitual del recurrente y su familia, “que carecen de otra vivienda alternativa donde ubicarse” .
5. Por providencia de 20 de octubre de 2009 la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar la presente pieza separada de suspensión y conceder, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la suspensión interesada.
6. Con fecha de 23 de octubre de 2009 el Abogado del Estado presentó sus alegaciones oponiéndose a la suspensión interesada. Luego de subrayar el carácter impreciso de la solicitud de suspensión considerada, el Abogado del Estado razona que desde el dictado de los AATC 434/2005, de 26 de septiembre, y 116/2008, de 28 de abril, no se ha producido ninguna circunstancia sobrevenida que fuerce la modificación de lo entonces resuelto. De un lado porque la citada providencia de 8 de septiembre de 2009 dictada por la Sala sentenciadora, que autoriza el temido desalojo, no puede considerase en rigor “circunstancia sobrevenida”, sino por el contrario una consecuencia “que ya en 2005 o en 2007, era perfectamente previsible en el trámite regular de ejecución del pronunciamiento de la Sentencia condenatoria que acordó el comiso de las fincas consideradas y su posterior venta y aplicación del precio al pago de las responsabilidades civiles a las que fue condenado el recurrente. Y de otro porque el recurrente tampoco ha aportado ningún indicio de prueba que respalde el carácter irreparable de los perjuicios que invoca, toda vez que nada ha acreditado acerca de “quiénes son los efectivos y actuales ocupantes de (la finca) La Berzosilla”, ni sobre la imposibilidad de encontrar “otra vivienda que sustituya a la desalojada”.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2009, manifestó su opinión contraria a la suspensión por considerar que, si bien la citada providencia de 8 de septiembre de 2009 dictada por la Sala encargada de la ejecución de la Sentencia condenatoria apunta a la posible “producción de un perjuicio irreparable de difícil reparación”, el recurrente no ha acreditado, según le corresponde, la realidad de los perjuicios que invoca, toda vez que no ha justificado que resida efectivamente junto con su familia en la finca de Torrelodones, cuando, de ser cierto, probar este extremo le hubiera sido fácil con solo aportar el correspondiente certificado de empadronamiento o cualquier otro documento que probara la citada residencia.
8. El 30 de octubre de 2009 la representante del recurrente presentó su escrito de alegaciones insistiendo en los mismos perjuicios invocados en su solicitud de suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, aunque en forma ciertamente imprecisa el demandante de amparo solicita la suspensión del pronunciamiento de la Sentencia condenatoria recurrida en amparo en el extremo que ordenó el comiso de las fincas El Relumbrar, en la localidad de Alpera (Albacete), y La Berzosilla, sita en el municipio de Torrelodones (Madrid), así como su venta y aplicación del precio al pago de las correspondientes responsabilidades civiles. El recurrente funda esta nueva petición de suspensión en el perjuicio irreparable que ha de causarle el desalojo de las citadas fincas y, en singular, el de la finca sita en Torrelodones, al que autoriza la providencia dictada por la Sala sentenciadora el 8 de septiembre de 2009, por constituir su domicilio familiar y carecer de otra vivienda en la que vivir junto con su familia. Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, aunque en este último caso también por razones añadidas, se oponen a la suspensión interesada por considerar que el recurrente no ha satisfecho la carga que le incumbía de probar los perjuicios invocados.
2. En una consolidada doctrina constitucional de la que es buena muestra el más reciente ATC 26/2009, de 26 de enero, este Tribunal ha declarado que salvo supuestos excepcionales, las resoluciones judiciales, como es el caso, que ordenan el desalojo de la vivienda o local “pueden originar un perjuicio difícilmente reparable que aconseja optar por la suspensión de la ejecución”, toda vez que “la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible”. No obstante, como es común a todas las peticiones de suspensión, en esa misma doctrina está igualmente subrayado que corresponde al recurrente “la carga de acreditar los perjuicios que justifican la adopción de la medida cautelar, poniendo de relieve las concretas circunstancias de las que se derivaría ese perjuicio de especial intensidad”.
Ciertamente en el presente incidente, conforme de consuno han puesto de relieve el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones, el recurrente no ha aportado junto con su escrito de suspensión ningún documento que pruebe que la finca La Berzosilla sita en Torrelodones (Madrid), constituye su domicilio habitual y familiar.
Este silencio no ha de impedir, sin embargo, tener por acreditado el citado extremo. De un lado porque, según se desprende de las actuaciones correspondientes al presente proceso constitucional de amparo y, en particular, conforme certifican las sucesivas escrituras de poder para pleitos aportadas junto con sus escritos, el recurrente consta domiciliado desde el primer momento en la citada localidad de Torrelodones, urbanización La Berzosilla, calle Media Ladera. Por añadidura el hecho de que la citada providencia de 8 de septiembre de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid autorice a la Administración a proceder justamente al “desalojo de los ocupantes” de la citada finca confirma esta conclusión.
Y de otro, pero sobre todo, porque la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Madrid declara probado que la citada finca de La Berzosilla “constituye el domicilio habitual de Rafael V.F-H.” (apartado 5.9 del relato de hechos probados). Esta conclusión fáctica, que el órgano judicial utiliza además para confirmar su decisión condenatoria (FJ 20.b.1), y aceptada más tarde por el Tribunal Supremo, es una declaración judicial imposible de pasar por alto, que no puede ser cuestionada en este trámite, dada la naturaleza de nuestra jurisdicción constitucional, y que suple sobradamente el déficit de acreditación considerado. En estas condiciones, reclamar del recurrente la cumplida acreditación documental de que reside efectivamente junto con su familia en la citada finca La Berzosilla resulta una exigencia desproporcionada, por excesivamente rigurosa y formalista; sin que todo lo anterior signifique naturalmente prejuzgar de ningún modo el fondo del presente asunto ni, en consecuencia, el sentido de la decisión a dictar.
3. Descartado el citado motivo de oposición, y teniendo en cuenta la doctrina constitucional que antes se ha recordado, procede acceder a la petición de suspensión interesada toda vez que, de no acordarse la suspensión tanto de la Sentencia condenatoria impugnada como de la posterior providencia de 8 de septiembre de 2009, dictada en su ejecución, la Administración podría efectivamente proceder al desalojo del recurrente de su domicilio permanente y habitual que comparte con su familia, con los consiguientes perjuicios difícilmente reparables que supone la privación de la posesión de la citada vivienda sita en la localidad de Torrelodones. Por otra parte, el hecho, igualmente subrayado por el Abogado del Estado para oponerse a la suspensión, acerca de que el recurrente no ha aportado ninguna prueba que demuestre la imposibilidad o, cuando menos, dificultad de encontrar otra vivienda que sustituya a la desalojada no puede ser causa suficiente para denegar la suspensión interesada, pues, conforme hemos advertido en otras ocasiones semejantes, el desalojo forzoso del recurrente del domicilio que ocupa desde hace más de veinte años supone un perjuicio difícilmente reparable en su integridad y, por tanto, suficiente para justificar la suspensión, “dado el natural y prolongado arraigo del recurrente en el mismo, en cuyo entorno tiene organizadas sus relaciones sociales” (AATC 187/2001, de 2 de julio, 416/2006, de 15 de noviembre, y 26/2009, de 26 de enero). Finalmente no se advierte tampoco en este momento procesal, atendidas las circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de 18 de octubre de 2004 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que confirmó la dictada el 21 de enero de 2002 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 34-2000,
así como la providencia de este último órgano judicial de 8 de septiembre de 2009, dictada en la ejecutoria 52-2002, exclusivamente en cuanto a los respectivos pronunciamientos relativos a la finca La Berzosilla, sita en Torrelodones (Madrid).
Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
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