La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 323/90 interpuesto por don Cristóbal Domínguez García, representado por el Procurador don Alberto Carrión Pardo y con la asistencia letrada de don Salvador Ravina Martín, frente a la Sentencia de 30 de noviembre de 1989 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de febrero de 1990, don Alberto Carrión Pardo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Cristóbal Domínguez García, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de 30 de noviembre de 1989 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatoria del recurso contencioso-administativo núm. 1.248/85 promovido contra Resolución de 14 de junio de 1985 del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 5 de febrero de 1985, dictada de acuerdo con la de 30 de enero de 1985 de la Junta de Clasificación del Cuerpo de Suboficiales de la Armada, denegatoria de la condición de personal profesional permanente. Invoca los derechos de no indefensión (art. 24.1 C.E.) y de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) .
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son los siguientes:
a) Don Cristóbal Domínguez García, actual recurrente en amparo, ingresó al servicio de la Armada en 1977, como educando de Banda, fue ascendiendo, hasta alcanzar el empleo de Cabo Primero y en 1982 fue destinado a la Escuela de Suboficiales en San Fernando.
En 1984 el recurrente solicitó la adquisición de la condición de militar profesional permanente al amparo del art. 8 de la Ley 13/1973, de 21 de julio, desarrollado por los arts. 93-100 de la Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1981 del Ministerio de Defensa. Estas normas vienen a establecer la posibilidad de que los Cabos Primeros Especialistas que cuenten con más de seis años de servicio podrán ser seleccionados para permanecer de manera permanente como militares. La selección debe realizarla una Junta de Clasificación que, previo estudio y análisis de un conjunto de fuentes de información, determina quiénes son "aptos" para permanecer en la Armada.
b) El recurrente fue declarado no apto para la obtención de la condición de personal profesional permanente por Acuerdo de 30 de enero de 1985 de la Junta de Clasificación del Cuerpo de suboficiales de la Armada, "una vez examinados sus expedientes, informes personales y demás antecedentes". Por Resolución de 5 de febrero de 1985 el Almirante Jefe de Personal ratificó el acuerdo de la Junta y por Resolución de 14 de junio de 1985 desestimó el recurso de reposición presentado por el interesado.
c) Interpuesto el pertinente recurso contencioso-administrativo ante la extinta Audiencia Territorial de Madrid, el recurrente advirtió que en el expediente administrativo aparecía, como única explicación de la negativa a su permanencia en la Armada, un certificado expedido por la Sección de Informes Personales del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada acerca de los informes personales obrantes en dicha Sección sobre el recurrente. Entre dichos informes personales, de autor desconocido o anónimo, se extractan seis informes -que comprenden el período entre el 7 de mayo de 1981 al 29 de septiembre de 1984- en los que de los dieciséis conceptos de que constan los informes personales, en tres conceptos (capacitación profesional teórica; conocimiento y cumplimiento de reglamentos, órdenes y normas de su especialidad; nivel cultural) se le evalúa con nota "D" (por debajo de la mayoría).
d) En la demanda contenciosa, con expresa invocación de la indefensión provocada, el recurrente hizo constar que esos informes no le habían sido comunicados en cuanto interesado, ni le habían sido comentados directamente por el informante, como es preceptivo según diversas Ordenes del Ministerio de Defensa (OO.MM. 426/1980, de 31 de mayo, y 165/1982, de 8 de junio). El recurrente solicitó el recibimiento a prueba en el contencioso-administrativo para acreditar: a)que tales informes no habían sido comunicados; b)que el informante en cada caso no era idóneo para emitir juicio sobre la capacitación profesional teórica del actor; c) sobre la actuación profesional del recurrente. A estos efectos, recibido el pleito a prueba y de conformidad con lo solicitado por el recurrente, por la Administración militar se aportó como medio de prueba un informe acreditativo de diversos extremos (destinos desempeñados, cometidos realizados e identidad y empleo del autor de los informes personales emitidos sobre el recurrente).
e) Con fecha 30 de noviembre de 1989 la Sección Oc tava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. La desestimación se basó en dos órdenes de consideraciones: en primer lugar, en que la Junta de Clasificación debe disponer, según sus normas reguladoras, de diversas fuentes de información además de la constituida por la colección de informes personales de los candidatos (preceptivamente, las hojas de hechos y expediente personal de recompensas, la copia del acta de reconocimiento psicofísico; potestativamente, informes verbales o escritos de Jefes u Oficiales, informes ampliatorios de Escuelas o Centros, información aportada por el interesado sobre méritos y cualquier otra información que se estime necesaria), por lo que la calificación del recurrente debió ser adoptada en apreciación conjunta de todos estos datos; y en segundo lugar, la decisión de la Junta de Clasificación emana de un órgano especializado de la Administración en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, que no puede someterse a un control judicial que debe ceñirse a la verificación de la adecuación de la actividad administrativa al marco legal.
3. El recurrente entiende que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre en dos vicios vulneradores de derechos fundamentales: 1) le ha provocado indefensión (art. 24.1 C.E.), porque en ningún momento -ni ante la Administración ni ante el Tribunal- se le han comunicado ni comentado los informes personales emitidos sobre él, a pesar de que ello sea preceptivo porque pueden dar lugar a la expulsión de la Armada; y son tales informes anónimos -que no han sido aportados al proceso judicial y frente a los que no se ha podido defender- los que han fundado la desestimación de su pretensión; 2) la Sentencia, al dar por supuesto que la Junta ha tenido en cuenta otras fuentes de conocimiento distintas de los informes (que no son mencionadas ni aparecen por ningún lado), equivale a una condena sin pruebas, basada tan sólo en las sospechas o imaginaciones del Tribunal, lo cual vulnera la presunción de inocencia (art.24.2 C.E.).
Se solicita en la demanda de amparo de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada. Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, para que continúe así la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que fue decretada durante la sustanciación del contencioso-administrativo.
4. Tras la apertura del trámite de admisión, mediante providencia de 18 de junio de 1990 la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Acuerda asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Excmo. Sr. Almirante Jefe del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada y a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión, respectivamente, de testimonio del expediente que dio lugar al Acta núm. 10 del Año Naval 1984/85, correspondiente a la sesión celebrada el 30 de enero de 1985, y del recurso contencioso-administrativo núm. 1.248/85; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional. Se acuerda finalmente formar la oportuna pieza separada de suspensión, en la que la Sala dicta Auto denegando la suspensión solicitada.
5. Por providencia de 22 de octubre de 1990, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones, tener por personado al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del recurso por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador Sr. Carrión Pardo, para que dentro del expresado plazo formulen las alegaciones que a su derecho convengan.
6. La representación de don Cristóbal Domínguez García, recurrente en amparo, presenta escrito de alegaciones el día 7 de noviembre de 1990, en el que se reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo y en el escrito de alegaciones previo a la admisión de 5 de abril de 1990.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito de alegaciones el día 15 de noviembre de 1990, en el que interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo, porque estima que no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.
a) El Ministerio Fiscal resalta en primer lugar que la demanda de amparo se dirige exclusivamente contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, esto es, que aunque la misma sea confirmatoria de las previas Resoluciones administrativas, el amparo se dirige sólo contra la resolución judicial, que es a la que se imputa la vulneración del art. 24.1 y 2 C.E. y de la que se solicita la anulación, pero no se dirige el amparo frente a las previas resoluciones administrativas. Esta circunstancia paradójica puede achacarse quizás a la falta de invocación de toda indefensión en la vía administrativa o a la falta de reclamación ante la autoridad militar por el recurrente de su derecho a la "comunicación y comentario" de los informes personales, o -siempre en el terreno de las hipótesis- a la dificultad de imputar una quiebra del art. 24.1 C.E. a una actuación administrativa. Sea como fuere, recuerda el Ministerio Fiscal que este Tribunal tiene declarada la imposibilidad de cambiar las pretensiones del actor en la demanda, independientemente de que -para otorgarlas- no esté vinculado a los razonamientos jurídicos, ni siquiera a los derechos fundamentales alegados.
b) La mencionada desconexión de la resolución administrativa respecto de la Sentencia que la confirma hace recordar otros supuestos de quiebra de derechos fundamentales distintos. Así, el honor o la intimidad del art. 18.1 de la C.E. pueden verse conculcados por los órganos judiciales cuando no se restauran las vulneraciones causadas por particulares. Algo parecido parece pretenderse aquí: se imputa indefensión a una Sentencia por no reparar la indefensión sufrida en un procedimiento administrativo. Pero tal planteamiento no puede prosperar, a juicio del Ministerio Fiscal. El solicitante de amparo ha dispuesto de la totalidad de los medios adecuados para su defensa en el proceso judicial. El hecho denunciado de haberse tenido en cuenta para dictar la resolución jurisdiccional materiales inadecuados podría reconducirse a una quiebra de la tutela judicial efectiva, pero para que ésta exista debe haber ocasionando indefensión al recurrente, y la misma no se aprecia en autos.
En efecto, la Sentencia se encuentra bien fundada en Derecho, y sus razonamientos no pueden tacharse de irreconocibles jurídicamente. Tampoco se solicita la sustitución de la resolución impugnada por otra en la que, por ejemplo, no se tengan en cuenta los informes personales, como sucede en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla que se acompaña. La posible indefensión en el procedimiento administrativo, así como los defectos del expediente, deben solventarse por los órganos jurisdiccionales ordinarios y no por el Tribunal Constitucional.
La resolución discutida alude a la posibilidad de que la autoridad militar se haya basado en otros elementos fácticos distintos de los informes personales. Y cita la legislación que permite su valoración. Si tales elementos se encuentran o no en las actuaciones es un dato de hecho, que sólo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid corresponde valorar, al amparo de lo dispuesto en el art. 117.3 C.E. y -como datos de hecho que son- es una cuestión en la que no debe entrar el Tribunal Constitucional [art. 44.1 b) de su Ley Orgánica].
c) Se alega igualmente la quiebra del derecho a la presunción de inocencia. Pero para que tal derecho nazca debemos encontrarnos ante una resolución de carácter sancionador. Y no parece que ni la Sentencia ni los actos administrativos lo sean: sencillamente niegan la incorporación profesional permanente a la Armada al solicitante de amparo. La supuesta "condena sin pruebas" no existe, pues el recurrente a nada ha sido condenado. En definitiva, tampoco el art. 24.2 de la C.E. ha sido vulnerada, a juicio del Fiscal.
8. En la misma fecha de 15 de noviembre de 1990 se registra el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, solicitando la denegación del amparo.
a) Tal y como lo entiende el Abogado del Estado, el recurrente considera que la actuación del Ministerio de Defensa, al excluirle de la condición de personal profesional permanente sin comunicarle ni comentarle previamente los informes personales que al mismo afectaban, le ha producido indefensión. Fundamenta su pretensión en la presunta violación art. 24 C.E., con cita de la normativa que regula el procedimiento de selección de los Cabos Primeros Especialistas de la Armada. Entre otras disposiciones, alude a la Orden del Ministerio de Defensa 426/80, de 31 de mayo, pero dicha disposición fue expresamente derogada por la Orden del Ministerio de Defensa 165/1982, de 8 de junio (art. 7).
Considera el recurrente que el desconocimiento de los informes sobre él emitidos ha determinado que se le haya prohibido "toda defensa frente a ellos". El haber conocido el contenido de los informes en la sustanciación del procedimiento contencioso-administrativo que concluye con la sentencia impugnada no subsana, para el recurrente, la indefensión que ha podido originarle la actuación del Ministerio de Defensa. El contenido de los informes que el recurrente considera que no le han sido comentados "salió a la luz (en extracto) sólo cuando la Administración se ve obligada en vía judicial a revelar las razones de haber denegado (al actor) el carácter de personal profesional permanente" . El recurrente formalizó la demanda a la vista de dicho contenido alegando lo que estimó pertinente y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió sobre las pretensiones articuladas por aquél.
En definitiva, el recurrente en amparo cree que no se le ha permitido alegar lo pertinente sobre las circunstancias que han determinado su no inclusión en el personal profesional permanente de la Armada al desconocer éstas.
b) Las Ordenes del Ministerio de Defensa 426/1980, de 31 de mayo, y 165/1982, de 8 de junio, publicadas en el Diario Oficial de la Marina (Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, núms. 136, de 14 de junio de 1980 y 141, de 23 de junio de 1982, respectivamente) modificaron sucesivamente la de 10 de junio de 1972 del entonces Ministerio de Marina, publicada en el Diario Oficial de aquel extinguido Ministerio el 4 de agosto del mismo año. Ninguna de las referidas Ordenes Ministeriales -manifiesta el Abogado del Estado- tienen el carácter de disposición general (art. 2.1 del Código Civil). Son circulares internas de la Administración Militar con efectos ad intra. La Orden de 17 de julio de 1972 -vigente en cuanto no haya sido modificada, en el ámbito propio de las meras circulares, por la de 10 de julio de 1982- en su art. 1 declara reglamentario el sistema de informes personales contenidos en la "Guía para rendir informes personales de los Suboficiales y Cabos especialistas de la Armada".
Debe señalarse que en el núm 2.3 de dicha Guía se prevén las siguientes "normas de seguridad":"Toda la documentación a que se refiere el sistema de Informes Personales de los Suboficiales y Cabos Especialistas de la Armada ha de ser manejada, tramitada y archivada con arreglo a las Normas para la Protección de la Información Reservada. Quien la difunda sin autorización o viole su reserva será sancionado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes." A su vez, la Orden Ministerial de 8 de junio de 1982 deja en vigor lo prevenido en el párrafo primero del núm 2.3. de la Guía, por donde se hace necesario integrar el mandato dirigido a los superiores del Cabo primero de manejar, tramitar y archivar lo Informes con arreglo a las "Normas para la protección de la Información Reservada" y la prohibición de difundirlos o de violar su reserva, lo que conllevará la aplicación de las sanciones previstas en la legislación vigente con la novedad introducida por el tercer párrafo del citado núm 2.3. de la Guía que redacta la Orden de 8 de junio de 1982, cuyo tenor es el siguiente: "No obstante lo anterior, y para cumplir el objetivo expuesto en el punto 2.1.4., el informante y los demás Jefes u Oficiales que intervienen en la redacción de los informes personales harán uso de la información contenida en los mismos, pesando cuidadosamente la conveniencia de utilizarla para comunicar a los interesados el concepto general que merecen y señalarle aquellos aspectos de su personalidad en los que deben perseverar o que sean susceptibles de corrección y mejora."
De todo ello se deduce que no hay más que una sola modalidad de comunicar y comentar los informes con los interesados sin violar la reserva: una global y verbal referencia a su contenido realizada por el Superior en conversación con el Cabo. La exigencia de que todo ello no deje huella para que permanezca incólume el principio de reserva y la prohibición de su violación explica que las comunicaciones y comentarios ni tengan ni puedan tener trascendencia documental. Si la tuviesen su autor sería sancionado.
En definitiva -afirma el Abogado del Estado-, las disposiciones contenidas en la normativa interna de la Armada no exigen que la comunicación y comentario de los informes personales se realice documentalmente y de modo exhaustivo, sino que, con objeto de salvaguardar el secreto de éstos, persigue que tengan lugar de modo verbal y global. En ningún momento ha acreditado el recurrente que dicha comunicación y comentario no se hayan producido de esta forma.
c) A continuación, pasa a argumentar el Abogado del Estado que no ha existido arbitrariedad en la actuación de la Administración. La Resolución impugnada no constituye, contra lo que dice el recurrente, una sanción a él impuesta, sino un acto de selección en el que él fue excluido. El recurrente se encontraba respecto a la Administración en una relación de sujeción especial y todavía no había adquirido la condición de personal profesional permanente de la Armada. El derecho a tener tal consideración no había nacido. Para que exista sanción ha de producirse una privación o limitación de los derechos del sujeto (STC 61/1990). Ello no ha tenido lugar. El recurrente no ha sido privado del carácter de personal profesional permanente, sencillamente porque nunca ha accedido a tal categoría. No ha sido admitido dentro de la misma por el órgano de selección.
En la exclusión no ha existido arbitrariedad, sino razonable y discrecional apreciación por el órgano competente, en vista de los informes periódicos y de los restantes elementos de juicio preceptivos y potestativos a los que se refiere el art. 14.3 del Decreto 1.650/1974, de 31 de mayo. Tales circunstancias han sido tenidas en cuenta por la Junta de Clasificación del Cuerpo de Suboficiales a la vista "del conjunto de esas fuentes de información".
El recurrente lo que pretende es sustituir con su propio criterio el expresado por el órgano competente, pero al proceder así, lo hace con abuso de la interdicción de que la parte transmute la valoración objetiva realizada no sólo por la jurisdicción revisora, sino con vulneración del criterio jurisprudencial consolidado conforme al cual en la resolución de concursos y oposiciones para la selección de personal de la Administración tampoco puede el órgano jurisdiccional sustituir con la suya la valoración realizada por el Tribunal o Junta legalmente habilitada para la selección.
La discrecionalidad de la Junta de Clasificación del Cuerpo de Suboficiales para la valoración conjunta de los elementos de juicio es la consecuencia obligada a la que conduce cualquier criterio de selección. No ha existido, por tanto, la actuación arbitraria sino ejercicio con arreglo a derecho de una facultad discrecional.
d) Por último, razona el Abogado del Estado que tampoco el contenido de la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1989 es arbirario. En ella se resuelve sobre lo alegado por el recurrente, incluso sobre el alcance y eficacia de los informes confidenciales sobre él emitidos. El fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada se refiere a los datos que, con arreglo a la normativa vigente, determinan la inclusión o no de un Cabo primero especialista en el personal profesional permanente de la Armada, distinguiendo entre la información preceptiva ("colección de informes personales, hojas de hechos, expediente personal de recompensas y copia de acta de reconocimiento psicofísico") y la potestativa ("informes verbales o escritos de Jefes u Oficiales, informes ampliatorios de Escuelas o Centros, información aportada por el interesado sobre méritos y cualquier otra información que se estime necesaria"). A la vista de todos estos datos, "no sólo de las calificaciones que el interesado haya obtenido, es como la Junta de Clasificación no solo debe tener en cuenta las calificaciones obtenidas por el interesado obrantes en sus informes personales, sino que además, debe en algunos casos y puede en otros, tomar en consideración otros datos o informes."
Con ello, la Sala resuelve sobre lo alegado por el recurrente en su escrito formalizador de la demanda sobre su calificación desfavorable para la adquisición del carácter de personal profesional permanente. La STC 8/1989, fundamento jurídico 3º, establece que "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva". En el presente caso la Sentencia conoce de las pretensiones formuladas por el Sr. Domínguez García y da una respuesta motivada a las mismas. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la indefensión ha entenderse producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, por lo que no puede ser alegada frente a actuaciones de la Administración. Según criterio reiterado de este Tribunal, las infracciones cometidas en el procedimiento administrativo tienen que ser corregidas en vía judicial y planteadas ante los órganos judiciales y resueltas motivadamente por éstos, en uno u otro sentido, pero no orginan indefensión que pueda situarse en el artículo 24.1 de la Constitución". (STC 175/1987, fundamento jurídico 3º). En definitiva, concluye el Abogado del Estado la sentencia que pone fin a la vía judicial previa al amparo resuelve razonablemente sobre todo lo alegado por el recurrente y no causa indefensión alguna.
9. Por providencia de 23 de febrero de 1993 se señala para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 1 de marzo siguiente, quedando concluso el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. La correcta decisión del presente recurso de amparo exige que deslindemos nítidamente su objeto. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, al recurrente en amparo se le denegó la condición de militar profesional permanente como Cabo Primero Especialista de la Armada; decisión frente a la que interpuso recurso contencioso-administativo, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Como primera precisión debe subrayarse que el recurso de amparo del Sr. Domínguez García se dirige única y exclusivamente contra la resolución judicial, esto es, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la única a la que imputa la vulneración de derechos fundamentales, con lo que el actor ha enmarcado su recurso en el art. 44 LOTC, citado explícitamente en el encabezamiento.
El recurrente invoca como vulnerados el derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Así, en primer lugar, denuncia que la denegación de la condición de militar profesional permanente se produjo sobre la base de unos supuestos informes personales que no le fueron nunca comunicados ni comentados, como era preceptivo, y respecto de los cuales no se ha podido defender, pues no fueron aportados al expediente ni al proceso, por lo que la desestimación de su demanda contenciosa sobre la base de estos informes le ha causado indefensión. En segundo lugar, a juicio del recurrente, la Sentencia ha dado por supuesto que la Junta de Clasificación encargada de examinar su solicitud ha tenido en cuenta otras fuentes de conocimiento distintas de los mencionados informes, pero esas supuestas otras fuentes no son mencionadas ni aparecen por ningún lado, lo que equivale a una condena sin pruebas, basada tan sólo en las sospechas o imaginaciones del Tribunal sentenciador.
La invocación de la presunción de inocencia carece manifiestamente de fundamento, porque no nos encontramos ante un caso de imposición de sanciones, sino ante un procedimiento de selección de personal en la Armada, para la obtención de la condición de personal profesional permanente, en cuyo procedimiento el recurrente fue declarado no apto. No se trata, pues, ni de una condena penal ni tampoco de una sanción administrativa. Ello supone que, como hemos dicho en la STC 166/1990 (fundmento juridico 2º), "al no existir una condena sancionatoria con falta o inexistencia de pruebas de los hechos imputados, que es lo que garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no ha podido existir violación alguna de ese derecho fundamental".
Por tanto, sólo hemos de examinar si se causó indefensión al recurrente por desestimar su recurso contencioso-administrativo apelando a la discrecionalidad técnica de la Junta de Clasificación competente. Es claro que no corresponde al ámbito del amparo constitucional revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria realizada por el Tribunal Superior de Justicia, en tanto que no haya dictado una Sentencia manifiestamente arbitraria, lo que sólo hubiera ocurrido si el órgano judicial hubiera dado por buena, sin más, la decisión administrativa, sin realizar el exigible control de la misma, que impone el art. 24.1 de la C.E., lo que se refuerza en este caso por la obligación impuesta por el art. 106 C.E. a los Tribunales de controlar la legalidad de la actividad administrativa.
2. La Sentencia impugnada motivó la desestimación del recurso contencioso-administrativo de la siguiente manera. El recurrente impugnaba, entre otras cosas, su desconocimiento previo de los informes personales negativos emitidos sobre él. Estos informes figuran en el proceso y fueron conocidos por el Tribunal a través de un certificado en extracto de los mismos, dando ocasión al recurrente de alegar sobre la existencia y alcance de los mismos. El Tribunal estimó que en apreciación conjunta de todos los datos y con base en la denominada discrecionalidad técnica del órgano de selección, la Junta había excluido legalmente al recurrente, lo que no era revisable por el Tribunal.
Ciertamente este Tribunal ha afirmado que la discrecionalidad técnica como ámbito exento de control judicial no es contraria el art. 24.1 C.E., es decir, como dijimos en la STC 39/1983, fundamento jurídico 4º, que sin ignorar los esfuerzos para que el control judicial de la actividad administrativa sea lo más amplio y efectivo posible, no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por el órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales.
Así pues, ningún reproche cabe hacer a que la selección de los Cabos Primeros Especialistas de la Armada que hayan de adquirir la condición de militares profesionales permanentes se haga por un órgano técnico que puede discrecionalmente apreciar la capacitación y demás aptitudes pertinentes de los solicitantes. Ni tampoco cabe desde el punto de vista del art. 24.1 de la C.E. hacer censura alguna a que el control judicial de la actividad administativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues otra cosa más que un control de legalidad supondría la superposición del juicio discrecional del tribunal sobre el del órgano técnico.
3. Desde luego, la discrecionalidad técnica es compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico sobre la capacidad de un aspirante, ha de realizarse sobre unos datos objetivos que permitan deducir la aptitud o inaptitud del mismo, y la existencia de ese mínimo fundamento fáctico, debe ser comprobada por el órgano judicial. Pero tal comprobación se ha hecho en el presente caso.
Según el art. 97 del Reglamento de Especialistas de la Armada, la Junta de Clasificación, para su tarea, dispone de una serie de fuentes de información, preceptivas y potestativas. Y lo cierto es que, como razona la Sentencia impugnada, la exclusión del recurrente en amparo se hizo sobre la base de los informes personales emitidos sobre él, sin que el recurrente alegue que se hayan tenido en cuenta datos o elementos cuya apreciación pudiera ser en sí misma discriminatoria o atentatoria de un derecho fundamental.
No compete a este Tribunal emitir juicio alguno sobre dichos informes personales, pues dicho juicio se sitúa en el plano de la legalidad ordinaria ajeno al amparo constitucional, y constatado que el motivo por el que el órgano judicial desestimó la pretensión del recurrente es que la Junta de Clasificación había rechazado su solicitud porque los informes personales eran negativos en algunos conceptos, no puede realmente aceptarse que se haya desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues el órgano judicial ha comprobado que la suficiente base fáctica sobre la que se asentó el juicio discrecional del órgano técnico existía en este caso, y cualquier otro aspecto de la cuestión debe reputarse ajeno a esta sede.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
Este Tribunal ha afirmado que la discrecionalidad técnica como ámbito exento de control judicial no es contraria al art. 24.1 C.E., es decir, como dijimos en la STC 39/1983, que, sin ignorar los esfuerzos para que el control judicial de la actividad administrativa sea lo más amplio y efectivo posible, no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por el órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 106, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 1
- Control jurisdiccional de la discrecionalidad técnicaControl jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 2