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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 468/90, interpuesto por don José Molina Lorente, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto y asistido por el Letrado don José Luis López Montejano, contra la Sentencia del Juez de Instrucción núm. 2 de Sabadell de 22 de febrero de 1988, así como la providencia de 19 de octubre de 1989 y el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de febrero de 1990, han intervenido el Ministerio Fiscal y "SCHWEIZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echeverría y asistida por el Letrado don José Hoya Coromina, habiendo sido ponente don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 23 de febrero de 1990 se interpuso el recurso de amparo más arriba reseñado. En la demanda se nos dice que el 29 de mayo de 1986, cuando viajaba en el camión conducido por don Manuel Montoro del Pozo, don José Molina Lorente resultó gravemente lesionado a consecuencia del accidente producido al atravesar dicho conductor un cruce de carreteras sin atender a la señal de "stop", del cual se levantó atestado por Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, quienes hicieron saber al hoy demandante que en su momento sería citado por el Juzgado al que correspondiese conocer de la causa derivada del siniestro, que fue el de Instrucción núm. 2 de Sabadell, donde se incoaron las diligencias preparatorias núm. 4/87 en cuyo curso se ordenó emplazar a don José Molina Lorente para el ofrecimiento de acciones prevenido en el art. 109 de la L.E.Crim. El exhorto enviado para ello al Juez de Distrito de Cerdanyola del Vallés, domicilio del demandante en aquel momento fue devuelto por haberse trasladado entretanto a la vecina localidad de Polinya, comunicando al Juez Instructor la nueva dirección, no obstante lo cual, sin actuación posterior alguna para localizar al perjudicado, se siguió el procedimiento sin que éste tuviera noticia del mismo ni, por consiguiente, pudiera utilizar las acciones pertinentes.

A pesar de aparecer en los autos como perjudicado, el Ministerio Fiscal omitió toda referencia a las lesiones padecidas por don José Molina Lorente en el escrito de calificación y tampoco ejercitó en favor del recurrente la acción civil de resarcimiento que le correspondía. Una vez celebrado el juicio oral, el Juez de Instrucción núm. 2 de Sabadell dictó Sentencia el 22 de febrero de 1988, en la que condenaba a don Manuel Montoro del Pozo, como autor responsable de un delito de imprudencia, a las penas de 30.000 pesetas de multa y tres meses de privación del permiso de conducir, así como a satisfacer distintas cantidades a otras dos personas que habían resultado lesionadas a consecuencia del siniestro, sin que en ningún momento se tuviesen en cuenta las lesiones ocasionadas a don José Molina Lorente por ese mismo hecho. Más de dos años después del accidente sin que hubiese tenido noticia alguna del procedimiento, éste inició gestiones encaminadas a averiguar en qué situación se encontraba, consiguiendo así que el 5 de octubre de 1989 le fuera notificada la Sentencia anteriormente mencionada, contra la cual interpuso apelación, en la que solicitaba la nulidad de actuaciones por haber sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión. El recurso no fue admitido a trámite en providencia del Juez de Instrucción núm. 2 de Sabadell de 19 de octubre de 1989, por entender que el recurrente no había comparecido en forma en el proceso ni, por lo tanto, había gozado de la condición de parte procesal. Formulado recurso de queja ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona lo desestimó en Auto de 1 de febrero de 1990.

En la demanda se insiste en la doble vulneración del art. 24 C.E. alegada desde el principio, en apoyo de la cual se argumenta que las sucesivas e indebidas omisiones atribuíbles al Juez de Instrucción han privado al demandante de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de sus legítimos intereses, impidiéndole obtener el resarcimiento económico al que, como perjudicado, tenía derecho. Por otra parte, se le ha ocasionado una indefensión absoluta, por haberse omitido el preceptivo ofrecimiento de acciones, ni haber sido suplida dicha falta por la actuación del Ministerio Fiscal. Finalmente, tanto la inadmisión de la apelación formulada contra la Sentencia (providencia de 19 de octubre de 1989) como la desestimación de la queja interpuesta contra ella (Auto de 1 de febrero de 1990) lesivas del mismo derecho fundamental en su vertiente del derecho a los recursos legalmente previstos. En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia que el Juez de Instrucción núm. 2 de Sabadell dictó el 22 de febrero de 1988, ordenando que se retrotraigan las actuaciones al último momento en que, antes de que fuese dictada dicha resolución, era aun posible el ejercicio de acciones civiles por parte del solicitante de amparo. Con carácter alternativo se solicita que, caso de no admitirse la anterior pretensión, se anulen la providencia de 19 de octubre de 1989 y el Auto de 1 de febrero de 1990, a fin de que don José Molina Lorente pueda ver satisfechos sus derechos en sede de apelación.

2. La Sección Primera, en providencia de 21 de mayo de 1990, admitió a trámite la demanda de amparo origen de este proceso, requiriendo a los órganos judiciales que habían actuado para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que, también en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Una vez recibidas tales actuaciones, en otra providencia de 17 de septiembre se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echevarria en nombre y representación de "SCHWEIZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y se abrió un plazo de veinte días para que el Ministerio Fiscal y las partes pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

3. El demandante en escrito registrado el 10 de octubre insiste, para razonar la petición formulada alternativamente en la demanda, en que los recursos de apelación y queja no admitido a trámite el primero y rechazado el segundo por el Juez de Instrucción y por la Audiencia Provincial, eran los adecuados para que pudiera repararse en vía judicial ordinaria la vulneración invocada. No puede, por consiguiente, entenderse que con la interposición de tales recursos se haya pretendido ampliar indebidamente el plazo legalmente previsto para interponer recurso de amparo constitucional, sin que, por otra parte, quepa oponer la falta de legitimación del actor por no haber sido parte en el proceso ya que, según ha declarado este Tribunal en su Sentencia de 6 de julio de 1989 la legitimación para recurrir en amparo corresponde al titular del derecho fundamental violado, con independencia de su condición de parte procesal.

4. SCHWEIZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS (antes FINANCIERA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, FINANSYR), declarada responsable civil directa en la Sentencia de instancia, presentó escrito de alegaciones el 11 de octubre, en el Juzgado de Guardia, manteniendo la tesís de que no se había producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, pues si el recurrente no había sido oído ni se había procedido a ofrecerle las acciones legalmente posibles, ello fue debido a que no pudo ser localizado y a su propia falta de diligencia por no preocuparse del curso que hubiera tomado el procedimiento hasta pasados más de dos años de la fecha del siniestro, cuando la Sentencia dictada en instancia ya era firme, lo que denota una actitud de pasividad procesal contraria a las actuales tendencias en materia de responsabilidad civil derivada del delito. Por consiguiente, no siendo imputable al juzgador de instancia la falta de comunicación del iter procesal, sino a la propia pasividad o negligencia del hoy demandante, no puede éste afirmar que la indefensión le ha sido producida por la actuación de los órganos judiciales. Como tampoco cabe reprochar a las resoluciones dictadas con posterioridad a la Sentencia de 22 de febrero de 1988 vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que, siendo dicha Sentencia firme y no habiéndose constituído el recurrente en parte procesal por razones que sólo a él son imputables, no podía procederse a acordar la nulidad de actuaciones ni admitirse a trámite el recurso de apelación interpuesto. Por lo demás, el hecho de que exista ya una Sentencia penal firme y ejecutoria no impide al recurrente ejercer las acciones civiles ante la jurisdicción correspondiente, sin necesidad de dilatar indebidamente el procedimiento penal.

5. El Fiscal ante este Tribunal, en escrito registrado el 15 de octubre interesaba la concesión del amparo solicitado por entender que las resoluciones impugnadas constituían una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, consagrado en el art.24.1 de la C.E., a cuyo propósito invocaba la doctrina mantenida por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, donde se atribuye a los actos de comunicación procesal la finalidad material de poner en conocimiento de los litigantes las resoluciones judiciales para que éstos puedan adoptar la postura que estimen conveniente en defensa de sus derechos e intereses. Esta finalidad, que constituye elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, impone a los órganos judiciales el deber de asegurarse de que no se produzcan omisiones que puedan traducirse en impedimentos al ejercicio del mencionado derecho. Deber que no ha sido cumplimentado en el caso de autos, toda vez que, pese a tener conocimiento el juzgador de instancia del nuevo domicilio del recurrente, no procedió a citarle de nuevo a efectos de oirle y ofrecerle las acciones que le correspondían como perjudicado, generándole así una total indefensión al provocar que fuera ignorado en el proceso, en la calificación del Fiscal y en la Sentencia, y que su pretensión de resarcimiento económico no pudiera en ningún momento ser defendida ni tenida en cuenta por el órgano judicial. Sin que dicha situación de indefensión haya de entenderse paliada por el ejercicio, aun posible, de acciones civiles porque la llamada al proceso penal tiene como contenido el ejercicio de las acciones civiles y penales, de cuyo ejercicio no puede privarle la omisión del órgano judicial a quien compete prestar esa tutela garantizada constitucionalmente. En suma, la concesión del amparo ha de llevar consigo la anulación de todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo desde el momento en que debió procederse a citar al recurrente y no se hizo, pues las vulneraciones del mismo derecho que se imputan a las dos resoluciones dictadas con posterioridad a la Sentencia, no fueron sino otras tantas consecuencias de esa originaria omisión.

6. En providencia de 16 de marzo se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 de marzo de 1993.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una doble y aun triple vulneración del derecho fundamental configurado en el art. 24 C.E. es el soporte dialéctico del presente amparo, donde el demandante alega haber sido menoscabada e incluso desconocida la efectividad de la tutela judicial como consecuencia del estado de indefensión a que fue reducido por la actuación negligente no solo del Juez de Instrucción sino del Fiscal y por haber sido privado de los medios de impugnación previstos al efecto en el sistema de recursos operante en nuestra justicia penal. En realidad uno y otro reproche están interconectados y tienen como denominador común la incógnita consistente en saber si el hoy demandante en amparo tenía la cualidad de parte en el proceso penal y, en consecuencia, debió dársele la oportunidad de comparecer en juicio, lo que no hizo. Averiguar si esa incomparecencia fue obra de la oficina judicial o es imputable al propio interesado, nos dirá si hubo o no indefensión y, por tanto, si la apelación tardía y, aparentemente extemporánea, fue bien o mal rechazada de plano por el Juez primero y luego por la Audiencia, en la queja formulada contra aquella inadmisión. Esas respuestas han de servir simultaneamente para dilucidar las causas de inadmisibilidad alegadas, una la falta de legitimación del actor en este proceso y otra la extemporaneidad de su interposición por haberse utilizado con intención dilatoria e inadecuadamente los recursos de apelación y queja contra la Sentencia impugnada.

2. Pues bien, como premisa mayor del razonamiento jurídico que ha de seguir, no parece dudoso que don José Molina Lorente ostenta la cualidad de perjudicado, con un interés legítimo, personal y directo, en el procedimiento penal correspondiente. Estaba, pues, legitimado activamente para intervenir en las diligencias preparatorias incoadas por el Juez de Instrucción núm. 2 de Sabadell como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 29 de mayo de 1986, en el cual resultó lesionado. Así consta no sólo en el atestado levantado por el Equipo de la Agrupación ad hoc de la Guardia Civil, donde el conductor del camión, luego condenado, manifestó que el otro viajero en el vehículo había resultado herido y trasladado a la Clínica Santa Fé de Sabadell, en la cual fue atendido médicamente y de cuyo Centro sanitario obra en autos un parte facultativo del mismo día dando cuenta del ingreso y de las graves lesiones sufridas a causa de la colisión de vehículos (fracturas de los arcos centrales tercero, cuarto y quinto, así como del rams íleo e isqueopubiana derecha y posible abdomen agudo). En un primer amago, y a través de los Jueces de Distrito y de Paz competentes por razón del domicilio, se pretendió recibir declaración, con el llamado ofrecimiento de acciones, a don José Molina Lorente, así como el reconocimiento médico de sus lesiones, intento fallido porque se había trasladado entretanto a Sentmenat (Barcelona), "Pedra Santa", calle Guimerá, parcela 328. La nueva residencia habitual fue comunicada por el Juez de Paz de Ripollet al núm. dos de los de Instrucción de Sabadell, que a partir de este momento no hizo ninguna otra tentativa ni ordenó que se librara el despacho adecuado para que, por vía de auxilio judicial, se practicaran las tres diligencias ordenadas en un principio y que tenían como destinatario a uno de los lesionados en la colisión, quien quedó así marginado definitivamente.

3. Una de las características del proceso penal español, característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 C.E., es la posibilidad de la concurrencia simultanea de la acción penal para la averiguación del delito con el correlativo castigo del delincuente y de la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Esta simultaneidad y, sobre todo, su ejercicio preceptivo por el Fiscal beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 C.E. y, con ella, la justicia (STC 123/1992).

La pasividad de la oficina judicial, que tenía a su disposición el nuevo domicilio de este presunto ofendido y no intentó localizarle en aquel, impidió no sólo contar con datos valiosos para la averiguación de los sucedido y en especial la versión de uno de los testigos, a través de su declaración, así como la importancia y la duración de las lesiones mediante el exámen médico, sino que le privó de una orientación preceptiva para el pleno ejercicio de su derecho a mostrarse parte en el proceso y pedir, si así le pluguiera, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, como previene el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El interesado cumplió con la diligencia exigible su deber de informar al Juez instructor el cambio de domicilio, en el ámbito del derecho a elegir libremente su residencia que reconoce a todos la Constitución (art. 19). Por lo tanto, la omisión de la advertencia preceptiva en que consiste el llamado "ofrecimiento de acciones" es imputable, en su totalidad y sin la menor sombra de duda, al órgano judicial instructor.

4. Es evidente por sí mismo que se colocaba así al eventual perjudicado en una situación propicia a la indefensión, escamoteándole la información que la Ley considera imprescindible al respecto. Ahora bien, tal riesgo podía haber quedado paliado si el Ministerio Fiscal hubiera cumplido con su función de entablar la acción civil, en beneficio de todos, y no sólo de algunos, juntamente con la penal, según indica el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para lo cual no era óbice la omisión padecida en el curso de la instrucción ni la incomparecencia del interesado, aun en la hipótesis de que hubiera sido instruído de su derecho a mostrarse parte en el proceso. En efecto, la circunstancia de no haberse personado no autoriza a presumir su renuncia a la restitución, reparación o indemnización, renuncia que ha de hacerse, en su caso, de una manera expresa y terminante (art. 110 L.E.Crim.), única modalidad excluyente de la intervención del acusador público al respecto. Tampoco fue correcta, pues, su inactividad tanto en el escrito de calificación como en el juicio oral, en ninguno de cuyos actos se refirió a este presunto perjudicado ni ejercitó en su beneficio la acción civil o explicó, al menos, la razón de no haberlo hecho, si alguna hubiera habido. Es el silencio lo que refleja el más absoluto desvalimiento de una de las personas afectadas por la colisión de vehículos.

5. En definitiva, aquel que había resultado lesionado y era un potencial ofendido, en la terminología de la propia Ley, ostentaba la cualidad de interesado y estaba dotado de la legitimación para actuar en juicio. El que no lo llegara a hacer, por haberse omitido la advertencia legal preceptiva, menoscaba y aun cercena su derecho a la efectividad de la tutela judicial que conlleva la interdicción de cualquier menoscabo del derecho de defensa (STC 31/1989) que ni siquiera pudo haber subsanado el ejercicio de la acción civil correspondiente por el Ministerio Fiscal. Y, finalmente, como parte en el proceso, aunque no estuviera personado por la inactividad imputable a la oficina judicial, no era extemporánea su pretensión de formular recurso de apelación contra la Sentencia que había puesto fin a las correspondientes diligencias previas, impugnación viable cuyo rechazo significa otra vulneración del derecho fundamental tantas veces invocado.

Es evidente que así trabado el razonamiento, en función de lo acaecido en la jurisdicción penal, caen por su base las dos objeciones procesales. El actor civil ostenta legitimación activa en este proceso, legitimación que como titular del derecho fundamental que se dice vulnerado es autónoma e independiente de la que pudiera corresponderle en la vía judicial por su condición de parte. Desde otra perspectiva, resulta claro que el interesado usó en su momento los medios de impugnación adecuados frente a la Sentencia impugnada, sin propósito dilatorio alguno y, en consecuencia el plazo para acudir en petición de amparo a este Tribunal Constitucional ha de computarse a partir de haber sido notificado el Auto desestimatorio de la queja intentada contra el que negó la admisibilidad de la apelación.

En efecto, la Sentencia que el Juez de Instrucción dictó el 22 de febrero de 1988 había adquirido firmeza para quienes por sí o a través del Fiscal tuvieron ocasión de ejercitar las acciones que les correspondían en defensa de sus derechos y no la apelaron, pero nunca para quienes no tuvieron la oportunidad de comparecer en juicio, por haber quedado indefensos, sin la instrucción preceptiva, a causa del comportamiento negligente del órgano judicial.

En consecuencia, una vez notificada la Sentencia al presunto perjudicado, como primera diligencia practicada con él y formulada apelación contra la misma dentro de los cinco días siguientes, no puede entenderse consentida aquella ni extemporáneo el recurso, que debió ser admitido ipso facto. No puede calificarse, pues, como Sentencia firme, con arreglo a la definición que de ellas ofrece el art. 369 L.E.Crim. respecto de quien no pudo intervenir en la fase de instrucción y en el juicio oral, ni es objeto de sus pronunciamientos. En tal sentido la regla general de que sólo pueden ser tenidas por partes en segunda instancia quienes lo hayan sido en la primera, no puede aplicarse a aquellos supuestos en que la incomparecencia en primera instancia no ha sido obra de la decisión voluntaria de los interesados sino por un defecto procesal no imputable a ellos, que sólo puede remediarse permitiendo tal comparecencia en la segunda instancia. Así lo hemos dicho en más de una ocasión y, por todas, en la STC 105/1984. Y tal es la situación que está ahora en tela de juicio.

6. Desde este punto, que es el final del camino, hay que emprender el regreso para conseguir la restitutio in integrum o restablecimiento del derecho a la tutela judicial en su integridad como escribe nuestra Ley Orgánica. La omisión del ofrecimiento de acciones, que desorientó al presunto perjudicado, es vicio cuya gravedad socava la solidez de la Sentencia de 22 de febrero de 1988, pero lo hace en un aspecto parcial y en cierto modo marginal de su contenido necesario. La naturaleza exclusivamente civil de la pretensión de resarcimiento, con un sustrato económico o patrimonial y un destinatario individualizado, aparece vinculada a la responsabilidad penal pero está nitidamente diferenciada de ella si se observa que puede ser renunciada o puede reservarse su ejercicio independiente en la jurisdicción homónima. En consecuencia resulta posible mantener la validez de la Sentencia impugnada respecto de los pronunciamientos sobre la calificación penal de los hechos con la correlativa pena, en su caso y sobre la responsabilidad civil derivada de aquella en cuanto afectaban a los demás perjudicados, cuyas indemnizaciones hace tiempo que habrán sido satisfechas. La demanda de amparo no se opone a estos aspectos de la Sentencia, que viene a aceptar implícitamente y en aquella se hace valer unicamente el propio derecho al resarcimiento, olvidado por unos y otros en ese proceso.

No tendría sentido por tanto la anulación de la Sentencia en su integridad y la convocatoria de un segundo juicio oral completo. Para conseguir el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado basta con que, una vez reconocida a su titular la cualidad de parte en el proceso, cuya comparecencia no se produjo por causas ajenas a su voluntad e imputables al órgano judicial, pueda ejercitar la acción civil de resarcimiento en una nueva vista pública, limitada al enjuiciamiento de esa única pretensión, con posibilidad de alegar y, en su caso, utilizar los medios de prueba pertinentes, en debate contradictorio, hasta obtener la respuesta judicial que corresponda pero en cualquier caso con respeto escrupuloso a la intangibilidad de los demás pronunciamientos ya firmes. En definitiva, resulta necesario declarar la nulidad parcial de la Sentencia, en cuanto no se ocupó de uno de los lesionados en la colisión de vehículos -el hoy demandante-, así como de las otras dos resoluciones objeto de impugnación, con retroacción de las actuaciones al momento procesal idóneo que haga posible lo que se dijo al principio de este párrafo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Molina Lorente y en su virtud:

1º Reconocer al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión.

2º Anular la Sentencia que el Juez de Instrucción número 2 de Sabadell dictó el 22 de febrero de 1988 en cuanto omite todo pronunciamiento sobre la acción civil del demandante, así como la providencia de 19 de octubre de 1989 y el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de febrero de 1990.

3º Restablecer al demandante en la integridad de su derecho, para lo cual se retrotraen las actuaciones al momento inmediatamente anterior al juicio oral, que deberá convocarse nuevamente, con citación de las partes, para la exclusiva finalidad de que el actor civil, hoy demandante, pueda ejercer su pretensión de resarcimiento y se dicte en su día la Sentencia a que haya lugar, limitada a este extremo y con total respeto a los pronunciamientos ya firmes contenidos en la Sentencia de 22 de febrero de 1988.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veintidos de marzo de mil novecientos noventa y tres

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 100 ] 27/04/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/03/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell, así como contra sucesivas resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que inadmitieron el recurso de apelación interpuesto por el actor.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión imputable al órgano judicial por omisión de la advertencia legal preceptiva a perjudicado en accidente de tráfico

  • 1.

    Una de las características del proceso penal español, característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 C.E., es la posibilidad de la concurrencia simultánea de la acción penal para la averiguación del delito con el correlativo castigo del delincuente y de la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Esta simultaneidad y, sobre todo, su ejercicio preceptivo por el Fiscal beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 C.E. y, con ella, la justicia ( STC 123/1992) [F.J. 3].

  • 2.

    La regla general de que sólo pueden ser tenidas por partes en segunda instancia quienes lo hayan sido en la primera, no puede aplicarse a aquellos supuestos en que la incomparecencia en primera instancia no ha sido obra de la decisión voluntaria de los interesados, sino por un defecto procesal no imputable a ellos, que sólo puede remediarse permitiendo tal comparecencia en la segunda instancia [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 108, f. 4
  • Artículo 109, f. 3
  • Artículo 110, f. 4
  • Artículo 369, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 9, f. 3
  • Artículo 19, f. 3
  • Artículo 24, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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