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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 48/2010, de 14 de abril de 2010. Cuestión de inconstitucionalidad 5317-2009. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 5317-2009, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche en relación con la disposición transitoria 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 8 de junio de 2009 se registró en este Tribunal Constitucional oficio librado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche de fecha 26 de mayo anterior, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional del día 3 de noviembre de 2008 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado tercero de la disposición transitoria 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. Son antecedentes relevantes para decidir acerca de la admisión de esta cuestión de inconstitucionalidad los siguientes:

a) El 10 de octubre de 2007 doña María del Carmen Muñoz Almagro, funcionaria de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Director General de Personal Docente de la Consellería de Cultura, Educación y Deportes de la Generalidad Valenciana de 1 de marzo de 2007, desestimatoria de su solicitud de reconocimiento de antigüedad en el referido cuerpo desde la fecha en que obtuvo destino efectivo como maestra en el Servicio Pedagógico Escolar. Entre los argumentos aducidos en la demanda en defensa de la pretensión deducida por la actora figura el reproche de inconstitucionalidad del apartado tercero de la disposición final 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, por infracción del art. 14 CE, interesando la promoción de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. La importancia de este punto en el proceso a quo se pone relieve en la definición del suplico de la demanda, formulado en estos términos: “previo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que ha instado esta parte en este escrito de demanda contra la disposición transitoria quinta [sic] apartado 3, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dicte en su día Sentencia por la que, tras estimar en todas sus partes este recurso, se acuerde la nulidad de la Resolución, de fecha 1 de marzo de 2007, del Director General de Personal Docente de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, y se declare mi derecho al reconocimiento de la misma antigüedad en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que la reconocida a aquellos que superen el proceso selectivo regulado en la citada disposición transitoria decimoquinta de la Ley 2/2006, de 3 de mayo”.

b) El mencionado recurso se presentó en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, turnándose su conocimiento al núm. 2, que por providencia de 28 de mayo de 2007 acordó plantear a las partes y al Ministerio Fiscal la cuestión atinente a su competencia territorial. El Ministerio Fiscal se pronunció, con fecha 6 de junio de 2007, a favor de la aplicación del fuero electivo recogido en el art. 14.1 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), bien del domicilio del recurrente (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche), bien de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia). A su vez la demandante interesó, el 7 de junio de 2007, la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de los de Elche.

Dicho traslado se acordó por Auto de 23 de julio de 2007.

c) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche acordó, por providencia de 11 de octubre de 2007, tramitar la demanda por las reglas del procedimiento abreviado, señalándose para la celebración de la audiencia las 12:45 horas del día 22 de septiembre de 2008.

d) Celebrada la vista, el 24 de septiembre de 2008, el Juzgado actuante dictó nuevo proveído por el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, se acuerda conceder un plazo de diez días “al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado sobre posible inconstitucionalidad de la disposición transitoria 15-3 de la Ley Orgánica 2/2006, de educación”. En la providencia se desarrollan extensamente, y por referencia al escrito de demanda, las razones en las que se funda la duda de constitucionalidad.

e) La actora compareció y formuló alegaciones el 20 de octubre de 2008, respaldando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por infracción de los arts. 14, 23.2 y 103.3 CE. El siguiente día 22 la Abogada de la Generalidad Valenciana se mostró contraria a la formulación de la cuestión, en tanto que el Abogado del Estado, por escrito de 28 de octubre de 2008, señalaba que “si el Estado no ha sido parte en el procedimiento no le es aplicable el art. 35.2 LOTC, independientemente de que nos personemos, en su caso, cuando se llame por el art. 37.2 si el Tribunal Constitucional admite el planteamiento de la cuestión” y que no le era posible, por esa misma razón formular juicio de relevancia alguno.

f) Finalmente se elevó cuestión de inconstitucionalidad por Auto de 3 de noviembre de 2008.

3. La parte expositiva del Auto se inicia con la reproducción literal de la extensa providencia de 24 de septiembre de 2008. En esta providencia se afirma que “en este caso se halla muy conectado el juicio de relevancia con la argumentación relativa a la posible inconstitucionalidad de la norma”, tras lo cual se descarta que la diferencia de trato establecida por el legislador entre funcionarios responsa a un criterio objetivo y razonable. Antes al contrario, se sostiene que “existiría una desigualdad de trato sin justificación aparente, derivada posiblemente de un olvido del legislador” pues éste habría pensado en los maestros que no tuvieron oportunidad de promocionar conforme al art. 45 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por no haber convocado la Comunidad Autónoma un proceso selectivo especial al amparo de dicha norma, ignorando “la existencia de procesos generales de promoción interna, previos incluso a la Ley 24/2001, en los que han participado maestros destinados en SPES y que finalmente han accedido al cuerpo de profesores de secundaria en las especialidades de psicopedagogía y psicología. Estas personas no habrían sido especialmente beneficiadas por el art. 45 de la Ley 24/2001; se habrían acogido por el contrario al genérico derecho de promoción interna, en condiciones más desfavorables que las previstas en la transitoria cuestionada (que establece en realidad unas pruebas restringidas de promoción) y que en la Ley 24/2001; y sin embargo podrían llegar a ver reconocida una antigüedad menor que la de las personas amparadas en la transitoria quinta” (sic).

Se dice asimismo en la referida providencia, y se reitera en el Auto ahora sintetizado, que “lo que la demandante denuncia es la posible existencia de una inconstitucionalidad de la norma por omisión parcial, al comprender la misma exclusivamente el reconocimiento retroactivo de la antigüedad a quienes hayan accedido al amparo de esa disposición transitoria”. E, igualmente, se apunta que es esta alegación de inconstitucionalidad por omisión la que proporciona la perspectiva desde la que debería realizarse el juicio de relevancia: “se trataría de que a las personas que se hallan en la situación de la recurrente no se les reconoce un derecho que sí se les reconoce a otros, sin que ello tuviera justificación objetiva y razonable. Y desde este punto de vista, podría ocurrir que el pronunciamiento de inconstitucionalidad simplemente condujera a la declaración de nulidad de la norma en su totalidad, a fin de que el legislador en su caso reconstruya la norma dentro de su legítimo ámbito de libertad política en desarrollo de los arts. 23.2 y 103.3 CE. Si tal fuera el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, ciertamente no concurriría el juicio de relevancia, porque dicho pronunciamiento, aun estimatorio, obligaría a desestimar el recurso contencioso-administrativo al carecer de sustento la pretensión de reconocimiento de antigüedad retroactiva; aun cuando de ello podrían derivar efectos favorables indirectos para la recurrente, al evitarse el reconocimiento de mayor antigüedad a quienes han promocionado después. Si por el contrario el pronunciamiento del Tribunal Constitucional fuera similar al contenido en la STC 103/83 o la STC 222/92, entonces la consecuencia sería la estimación del recurso”.

Seguidamente se resumen los argumentos expuestos por las partes personadas en el proceso y por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia abierto por la providencia cuyo contenido se acaba de reseñar. Frente a las tesis defendidas por la Abogada de la Generalidad Valenciana se señala que “no nos encontramos ante un caso en que sea necesaria la posible infracción de derechos fundamentales”, sino que “base que concurra una duda de constitucionalidad relevante para el caso sobre una norma con rango de ley; y el parámetro puede ser cualquier precepto constitucional”; asimismo se indica que la disposición transitoria cuestionada no regula un procedimiento de provisión de puestos de trabajo sino de acceso a un cuerpo docente y, por último, que debe tenerse en cuenta el carácter nacional de dicho cuerpo, de modo que la antigüedad reconocida tendrá efectos dentro de un escalafón único en el que se integran todos los funcionarios del cuerpo, sea cual fuere la Comunidad de procedencia.

Concluye su argumentación el titular del órgano judicial promotor de la cuestión subrayando la importancia que reviste el hecho de que se trate de funcionarios de un mismo cuerpo, llamados por ello a integrarse en un mismo escalafón; “pero el legislador (seguramente porque no pensó lo que debiera haber pensado) concede de forma ficticia una mayor antigüedad en el cuerpo al que se promociona a quienes son más modernos en ese cuerpo; con olvido incluso de la posibilidad de que algunas de estas personas beneficiadas por la transitoria decimoquinta hubieran suspendido con anterioridad un proceso selectivo turno especial -al amparo de la anterior legislación- y ahora sin embargo vean reconocida mayor antigüedad en el nuevo cuerpo que sus compañeros que hubieran superado previamente aquel mismo proceso. Las SSTC 76/89 y 302/93 afirman que la libertad de configuración normativa del legislador no le habilita para infringir los preceptos constitucionales y en concreto los principios de igualdad, mérito y capacidad”.

Dicho lo cual añade el titular del órgano judicial promotor de la cuestión que “en el caso que nos ocupa, es necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad al existir dudas sobre la constitucionalidad de la DT 15 de la LO 2/2006, al encontrarnos ante funcionarios que pertenecen al mismo cuerpo, el de maestros, funcionarios que están llamados a integrarse en el mismo escalafón. Por ello, el legislador no debería reconocer mayor antigüedad en el cuerpo a funcionarios más modernos o impedir que se compute la antigüedad de quienes, como la demandante, regularon su situación administrativa a tenor de lo establecido en la LO 1/1990”.

4. Por providencia de 21 de julio de 2009 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

5. Con fecha 6 de octubre de 2009 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Tras una completa exposición de los antecedentes procesales el Fiscal General del Estado examina, a la luz de la doctrina elaborada al respecto por este Tribunal Constitucional, el cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC. Un cumplimiento que entiende satisfactorio pues aun siendo cierto que en la providencia de 24 de septiembre de 2008 no se menciona expresamente el art. 14 CE, no lo es menos que todo el razonamiento de esa resolución interlocutoria gira en torno a esta norma constitucional, por lo que concluye que el órgano judicial “precisó sin ningún género de dudas, aunque sin mencionarlo, que dicho precepto (se refiere al apartado tercero de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación) podía contradecir lo establecido en el art. 14 CE, con lo que han de entenderse adecuadamente cumplidas tales exigencias”.

Despejado este primer posible óbice procesal aborda seguidamente el Fiscal General del Estado el análisis de la formulación en el Auto de planteamiento del denominado juicio de relevancia. Al respecto, recuerda el sentido de la pretensión ejercitada por la actora en vía contencioso- administrativa, que era coherente con la petición formulada ante la Administración autonómica demandada, y que consistía en el reconocimiento de una antigüedad en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria idéntica a la atribuida a quienes superen el proceso selectivo previsto en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Dicho de otro modo, que se le reconociera antigüedad en el cuerpo funcionarial desde que obtuvo destino definitivo como maestra en los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional. El fundamento de esta pretensión radica en obtener un trato igual que el dispensado por la antes citada disposición transitoria a quienes superen el proceso selectivo, pues para ellos el legislador ha establecido como fecha de antigüedad en el cuerpo la correspondiente a su acceso con carácter definitivo a los equipos psicopedagógicos de la Administración educativa.

En opinión del Ministerio Fiscal, el problema que presenta dicho planteamiento “estriba en que cuando se inició el recurso contencioso-administrativo (25 de mayo de 2007, fecha en que la demanda fue registrada en el Decanato de Alicante) única y exclusivamente se había producido un acontecimiento en relación con el proceso selectivo impuesto por la disposición transitoria aquí cuestionada: la convocatoria del referido concurso-oposición para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, turno especial, lo cual tuvo lugar por Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana de fecha 19 de julio de 2006 (DOGV número 5321, de 9 de agosto de 2006), circunstancia ésta no sólo reconocida en la demanda del recurso contencioso- administrativo de origente sino también perfectamente acreditada en el procedimiento abreviado núm. 679- 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche … Esto significa que en ese momento inicial aún no constaba la identidad de los aspirantes que superarían dicho concurso-oposición, ni por lo tanto las fechas en que a cada uno de éstos la Administración o Administraciones competentes les considerarían ingresados como funcionarios de carrera en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, ni si dicha fecha sería la misma que habría de reconocérseles 'a los solos efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que se integran', según expresión literal del apartado 3 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006”. Lo cual implica que planteándose la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativa en términos de igualdad “no se fijó con precisión en él por la parte recurrente un término concreto de comparación, requisito imprescindible en todo alegato de igualdad” y que “la demanda contencioso-administrativa partió de un evidente prejuicio: que la Administración o Administraciones competentes, una vez concluido el proceso selectivo, reconocerían a quienes accedieran a esta vía especial al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria - a todos ellos- unos derechos distintos y privilegiados para ellos y al mismo tiempo perjudiciales para quienes como la recurrente habían ingresado en éste a través de los procesos selectivos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo”.

Consecuentemente entiende la Fiscalía General del Estado que la resolución del recurso contencioso-administrativo no puede depender de la validez del inciso legal aquí controvertido “pues aquel recurso estaba llamado a perecer por los defectos ya reseñados de su planteamiento, esto es, por ausencia de concreción del término de comparación y por haberse anticipado a la resolución definitiva del concurso-oposición, que es el momento en el que las sospechas de trato desigual que albergaba la recurrente quedarían materializadas”. Por eso puede afirmarse que el juicio de relevancia expresado primero en la providencia de 24 de septiembre de 2008 y luego en el Auto de planteamiento de la cuestión de 3 de noviembre de 2008 “es equivocado en cuanto a la aplicabilidad al caso de la norma tachada de presumiblemente inconstitucional”, lo que debe determinar la inadmisión a trámite conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ya se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Elche eleva cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso “y a los solos efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha de su acceso con carácter definitivo en los equipos psicopedagógicos de la Administración educativa” del apartado tercero de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Sin embargo, la cuestión se plantea en unos términos que deben conducir a su inadmisión

En aras de la claridad expositiva es pertinente comenzar reproduciendo en su integridad la disposición transitoria de la que forma parte el concreto inciso aquí controvertido. Según se establece en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, rubricada “Maestros con plaza en los servicios de orientación o de asesoramiento psicopedagógico”,

“1. Las Administraciones educativas que no hubieren regularizado la situación administrativa para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, mediante el concurso-oposición, turno especial, previsto en el artículo 45 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, han venido desempeñando plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico, deberán convocar en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley un concurso-oposición, turno especial, de acuerdo con las características del punto siguiente.

2. El citado concurso-oposición, turno especial, constará de una fase de concurso en la que se valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los candidatos, entre los que figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. La fase de oposición consistirá en una memoria sobre las funciones propias de los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico. Los aspirantes expondrán y defenderán ante el tribunal calificador la memoria indicada, pudiendo el tribunal, al término de la exposición y defensa, formular al aspirante preguntas o solicitar aclaraciones sobre la memoria expuesta.

3. Quienes superen el proceso selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieren desempeñando y, a los solos efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha de su acceso con carácter definitivo en los equipos psicopedagógicos de la Administración educativa.”

Según se ha señalado con anterioridad, las dudas de constitucionalidad que alberga el titular del órgano promotor de la cuestión se ciñen en exclusiva al inciso final de este tercer y último apartado del precepto legal.

2. Antes de exponer las razones que determinan la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por la incorrecta formulación del llamado juicio de relevancia debemos dejar constancia de dos irregularidades que se aprecian en la providencia de apertura del trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, fechada el 24 de septiembre de 2008.

En primer lugar ese trámite se ofreció no sólo a los sujetos expresamente mencionados en el citado art. 35.2 LOTC, esto es, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, sino también al Abogado del Estado, pese a que la Administración del Estado no era parte en el proceso contencioso- administrativo en el que se eleva esta cuestión de inconstitucionalidad. Esta apertura del ámbito subjetivo del art. 35.2 LOTC se justifica, en el proveído de referencia, por “ser el Estado el autor de la norma cuestionada”. Es indudable que la norma de cuya constitucionalidad se duda ha sido aprobada por el legislador estatal, pero ello no autoriza a los órganos judiciales a desconocer la literalidad del art. 35.2 LOTC, ofreciendo el trámite de audiencia a quien no es parte en el proceso ni actúa -en dicho trámite- en defensa del interés general que entraña la preservación del sistema de fuentes y su conformidad con la Constitución.

Una segunda irregularidad radica en la imprecisa identificación de la norma constitucional vulnerada que se observa en esa misma providencia de 24 de septiembre de 2008. Es lo cierto, sin embargo, que esa imprecisión no ha impedido a las partes personadas ni al Ministerio Fiscal centrar sus alegatos en la eventual infracción del derecho a la igualdad (arts. 14 y 23.2 CE, en relación este último con el art. 103.3).

3. Las irregularidades reseñadas no determinan la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad. No sucede lo mismo, sin embargo, con la ya avanzada inadecuada formulación del juicio de relevancia, en relación con el cual hemos declarado repetidamente que su correcta realización “es 'una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión, pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley' (ATC 24/2008, de 22 de enero, FJ 4, y las numerosas resoluciones allí citadas)” (ATC 189/2009, de 23 de junio, FJ 2).

En esta ocasión la pretensión ejercitada por la actora se concreta, en los términos del suplico de la demanda presentada el 25 de mayo de 2007, en la petición de que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo “previo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que ha instado esta parte en este escrito de demanda contra la disposición transitoria quinta [sic], apartado 3, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dicte en su día Sentencia por la que, tras estimar en todas sus partes este recurso, se acuerde la nulidad de la Resolución, de fecha 1 de marzo de 2007, del Director General de Personal Docente de la Consellería de Cultura, Educación y Deportes, y se declare mi derecho al reconocimiento de la misma antigüedad en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que la reconocida a aquellos que superen el proceso regulado en la citada disposición transitoria decimoquinta de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, condenando en costas a la Administración demanda”.

Contrariamente a lo sostenido por el Fiscal General del Estado en el escrito de alegaciones presentado en este trámite hemos de señalar que la pretensión ejercitada por la demandante en vía contencioso-administrativa no consiste en que se le aplique a ella la antigüedad reconocida a quienes superen el concurso-oposición convocado por la Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana de 19 de julio de 2006, sino en el reconocimiento de su derecho a la antigüedad en los términos establecidos por el legislador para quienes superen los procesos selectivos previstos por la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Esto es, que se reconozca su derecho a la retroacción de la antigüedad hasta la fecha en que accedió definitivamente al equipo psicopedagógico de la Administración educativa.

Se trata, no obstante, de una pretensión que no encuentra cobertura en el inciso cuestionado de la reseñada disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica de educación, puesto que la demandante no se halla comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación de dicho inciso. La norma, en la redacción controvertida, no resulta de aplicación al proceso en cuyo seno se eleva la presente cuestión de inconstitucionalidad y, por lo tanto, su eventual declaración de inconstitucionalidad en nada afectaría al resultado del litigio.

El titular del órgano judicial promotor de la cuestión apunta que si “el pronunciamiento del Tribunal Constitucional fuera similar al contenido en la STC 103/1983, de 22 de noviembre, o la STC 222/1992, de 11 de diciembre, entonces la consecuencia sería la estimación del recurso”.

Ahora bien, las dos resoluciones de este Tribunal Constitucional citadas en el Auto de planteamiento de la presente cuestión, la constatación de que la norma legal controvertida incurría en discriminación contraria a los criterios del art. 14 CE vino acompañada por la adopción de las pertinentes medidas reparadoras. Así, en la STC 103/1983, de 22 de noviembre, se declaró “inconstitucional y, por tanto, nulo el párrafo segundo del artículo 160 de la Ley general de la Seguridad Social y el inciso del párrafo 1º de dicho artículo, que dice la viuda” y en la STC 222/1992, de 11 de diciembre, “que el art. 58.1 de la vigente Ley de arrendamientos urbanos (texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre) es inconstitucional en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación mortis causa a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido”.

Sin embargo, en este caso no puede hablarse de discriminación desde la perspectiva del art. 14 CE puesto que en la norma legal de la que forma parte el inciso cuestionado no se hace uso de ninguna de las categorías expresamente mencionadas en este precepto constitucional, ni conlleva un tratamiento peyorativo de personas o grupos de personas por circunstancias asimilables a las enumeradas en el art. 14 CE. Como implícitamente viene a reconocerse en el propio Auto de planteamiento, el problema constitucional que se plantea no se inserta en el mandato antidiscriminatorio del art. 14 CE sino en el marco del principio de igualdad, aquí por el distinto trato dado a empleados públicos integrantes de un mismo cuerpo funcionarial, lo que en el supuesto de que el precepto fuera aplicable al caso - esto aquí no sucede-, nos conduciría al ámbito del art. 23.2 CE.

No pudiendo hablarse de la existencia de discriminación contraria al art. 14 CE que haya de ser reparada del modo que postula el órgano judicial promotor de la cuestión, no queda sino concluir que la norma legal cuestionada no resulta de aplicación al caso sobre el que está llamado a pronunciarse el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche. Como hemos tenido ocasión de subrayar en el ATC 188/2009, de 23 de junio, “no se trata de que una hipotética declaración de inconstitucionalidad haya de tener incidencia sobre el proceso a quo, sino de que la conclusión de éste sólo puede alcanzarse una vez que se despejen las dudas de constitucionalidad que afectan al precepto o preceptos que inexorablemente deben aplicarse al caso” (FJ 2). Toda vez que, como ya hemos dicho, en la presente ocasión, el precepto legal no es de aplicación al caso procede acordar la inadmisión de la actual cuestión de inconstitucionalidad

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a catorce de abril de dos mil diez.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 129 ] 27/05/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/04/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 5317-2009, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche en relación con la disposición transitoria 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia. Funcionarios públicos: antigüedad en el cargo. Derecho a la igualdad: cómputo de antigüedad. Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad: falta de requisitos procesales. Juicio de relevancia: exigencias del juicio de relevancia; juicio de relevancia inconsistente. Profesores: profesores de enseñanza secundaria.

Resumen

Una funcionaria interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que desestimó su solicitud de reconocimiento de antigüedad en el cuerpo desde la fecha en que había obtenido destino efectivo como maestra en el Servicio Pedagógico Escolar. El Juzgado de Elche plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso “y a los solos efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha de su acceso con carácter definitivo en los equipos psicopedagógicos de la Administración educativa” del apartado tercero de la disposición transitoria 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

El Auto determina la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por la incorrecta formulación del juicio de relevancia. La pretensión de la funcionaria es el reconocimiento de su derecho a la retroacción de la antigüedad hasta la fecha en que accedió definitivamente al equipo psicopedagógico de la Administración educativa, lo que no encuentra cobertura en el inciso cuestionado por no hallarse comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación de dicho inciso. Tampoco puede hablarse de la existencia de discriminación contraria al art. 14 CE puesto que en la norma legal de la que forma parte el inciso cuestionado no se hace uso de ninguna de las categorías expresamente mencionadas en este precepto constitucional, ni conlleva un tratamiento peyorativo de personas o grupos de personas por circunstancias asimilables a las enumeradas en el art. 14 CE. El problema constitucional que se plantea no se inserta en el marco del principio de igualdad, sino, en todo caso, al ámbito del art. 23.2 CE, por tratarse de un supuesto distinto trato dado a empleados públicos integrantes de un mismo cuerpo funcionarial.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 58.1
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 160 párrafo 1
  • Artículo 160 párrafo 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 23.2
  • Artículo 103.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2
  • Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
  • Disposición transitoria decimoquinta
  • Disposición transitoria decimoquinta, apartado 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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