Pleno. Auto 57/2010, de 19 de mayo de 2010. Recurso de inconstitucionalidad 803-2010. Acuerda que no ha lugar al pronunciamiento sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 803-2010, interpuesto por el Presidente de Gobierno en relación con el Decreto-ley de la Comunidad Valenciana 1/2010, de 7 de enero, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 1 de febrero de 2010 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 1/2010, de 7 de enero, del Consell de la Generalidad Valenciana, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia.
El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se acordase la suspensión de la disposición impugnada.
2. Por providencia de 18 de febrero de 2010 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Presidente del Gobierno de la Generalidad Valenciana y al Presidente de las Cortes Valencianas, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto-ley impugnado, desde la fecha de interposición del recurso -1 de febrero de 2010- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicará a los Presidentes del Gobierno de la Generalidad Valenciana y al Presidente de las Cortes Valencianas. Por último también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
3. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 23 de febrero de 2010, que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. Por escrito registrado el día 3 de marzo de 2010 el Presidente del Senado se expresó en iguales términos.
4. El Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, se personó en el proceso por escrito registrado el día 4 de marzo de 2010 solicitando una prórroga en el plazo conferido para formular alegaciones, prórroga que, por plazo de ocho días a contar desde el siguiente a la expiración del ordinario inicialmente conferido, le fue concedida por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 8 de marzo de 2010.
5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 15 de marzo de 2010 el Letrado de las Cortes Valencianas, en nombre y representación de la Cámara, evacuó el trámite de alegaciones conferido solicitando la desestimación del recurso. Asimismo, en el otrosí del citado escrito de alegaciones, solicita el levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada antes de que transcurra el plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 CE.
A tal efecto destaca el carácter excepcional de la suspensión prevista en el art. 161.2 CE, tanto por su carácter limitativo como por ser contraria al principio de presunción de legitimidad de la norma, señalando que procede el levantamiento de esa suspensión de forma inmediata, ya que el plazo constitucionalmente previsto ha de entenderse como máximo y no impide dejar sin efecto la suspensión durante el mismo. Recoge a continuación la consolidada doctrina constitucional sobre este tipo de incidentes, según la cual, para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran afectados, tanto el general y público, como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irroguen del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido recuerda que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que justifiquen su mantenimiento, lo que no se habría producido en el presente caso. En cuanto a la valoración de los intereses en juego ante la suspensión señala que el levantamiento de la suspensión de la norma ha de acogerse en virtud de la presunción favorable a la vigencia de la misma, sin que el mismo suponga un quebranto del principio de seguridad jurídica, por cuanto la esencia misma de nuestro modelo de Estado descansa en la concurrencia de sistemas normativos y esa frecuente concurrencia no puede llevar por sí misma aparejada la automática suspensión de la normativa autonómica.
6. El día 30 de marzo de 2010 la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, presentó su escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso interpuesto.
Mediante otrosí solicita el levantamiento de la suspensión de la vigencia del Decreto-ley impugnado con argumentos similares a los que han quedado expuestos en el antecedente anterior. A ellos añade otros basados en la consideración de que, de no mantenerse la vigencia de la norma, se podrían plantear posibles acciones judiciales tendentes a la formulación de reclamaciones indemnizatorias por la falta de realización de las actuaciones previstas con el régimen urbanístico aprobado y confirmado, provocando un daño tanto a los intereses públicos como a los de particulares afectados por la misma como consecuencia de infraestructuras acometidas sobre la base de la confianza legítima que merecía la previsión de un desarrollo urbanístico determinado. Se estaría incurriendo así en vulneración de un principio constitucional esencial, como es el de la seguridad jurídica. Asimismo señala que si se mantiene la suspensión se priva a los inmuebles de la zona de la especial protección que les otorgaban las actuaciones planificadas, dificultando así la regeneración y revitalización de un barrio en continua degradación, sin que, por otra parte, con la apertura de la ciudad al mar que las actuaciones contemplan se afecte a ningún elemento singularmente protegido.
7. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de abril de 2010, acordó incorporar a los Autos los escritos de alegaciones que formulan los Letrado de las Cortes Valencianas y de la Generalitat Valenciana y, en cuanto a la solicitud que formulan sobre el levantamiento de la suspensión del Decreto-ley objeto del recurso, oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, exponga lo que estime procedente al respecto.
8. El Abogado del Estado, con fecha 13 de abril de 2010, evacuó el trámite conferido, formulando las alegaciones que se resumen a continuación.
Comienza su alegato señalando la procedencia de la petición de levantamiento anticipado de la suspensión pese a la concurrencia de lo que denomina un dato singular, consistente en la entrada en vigor, el día 6 de abril de 2010, de la Ley valenciana 2/2010, de 31 de marzo, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia, que deroga expresa e íntegramente el Decreto-ley 1/2010 en el apartado 3 de su disposición derogatoria. Recuerda que la Ley 2/2010, en sus arts. 1, 2, 3, apartado 2 de la disposición derogatoria y párrafo segundo de la disposición final segunda, ha sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Presidente del Gobierno en el que se ha hecho expresa invocación del art. 161.2 CE. El citado recurso no ha afectado al apartado 3 de la disposición derogatoria de la citada Ley 2/2010, disposición de la que se deriva que el Decreto-ley 1/2010 ha quedado definitivamente sin vigencia aun cuando el recurso interpuesto no haya perdido su objeto. Por ello el Abogado del Estado estima que carece de sentido alzar o ratificar la suspensión de la vigencia de una disposición que ya la ha perdido, pues la sobrevenida derogación del Decreto-ley, el recurso contra su Ley de conversión y la solicitud de suspensión respecto a los preceptos de esta última que reproducen el contenido preceptivo de la derogada norma de urgencia hacen desaparecer la necesidad de tutela tanto para mantener como para levantar la suspensión de su vigencia. Por ello estima que debe entenderse que ha desaparecido sobrevenidamente el objeto de la pretensión de levantamiento anticipado de la suspensión.
No obstante el Abogado del Estado señala que, con carácter subsidiario, procede a responder a la argumentación en pro del levantamiento formulada por la Abogada de la Generalitat Valenciana y del Letrado de las Cortes Valencianas. Así indica que procedería mantener y no levantar la suspensión. Así señala que de ambos alegatos se desprenden dos grandes líneas de argumentación con las que se quiere justificar la disposición legislativa de urgencia, en primer lugar el interés urbanístico; y, en segundo lugar, con la disposición en cuestión se pretende bloquear o desconocer la eficacia inherente a lo dispuesto en la Orden CUL/3631/2009, de 29 de diciembre, por la que se resuelve el procedimiento por expoliación del conjunto histórico del Cabanyal. De lo anterior deduce, citando los escritos de las representaciones procesales autonómicas, que el interés plasmado en la disposición de urgencia es el de facilitar la ejecución inmediata del Plan especial de protección y reforma interior del Cabanyal- Canyamelar de Valencia (Pepri Cabanyal) fundamentalmente por razones económicas y urbanísticas, bloqueando la eficacia y aplicación de la disposición estatal protectora contra la expoliación. Por el contrario el interés que se defiende en el recurso interpuesto es el de la protección del patrimonio histórico frente a la expoliación, por lo que resulta evidente, a juicio del Abogado del Estado, la procedencia de denegar el levantamiento anticipado de la suspensión, dado que en este caso sería aplicable la doctrina sentada en el ATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5, que mantiene la suspensión de la Ley autonómica por razón de su capacidad de bloqueo respecto del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado. Asimismo indica que el interés de la protección del patrimonio histórico debe recibir igual tratamiento que el concedido al interés medioambiental o ecológico por la doctrina constitucional en este tipo de incidentes, habida cuenta del riesgo de demolición de edificios derivado de la aplicación de la disposición impugnada. La suspensión, en cambio, únicamente introduce una dilación en la ejecución de la operación urbanística, que puede superarse mediante la adaptación del Pepri Cabanyal en aquellos puntos que lo precise la adecuada protección de los valores histórico- artísticos del conjunto histórico.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Como ha hecho constar el Abogado del Estado en su alegaciones, el Decreto-ley 1/2010, de 7 de enero, del Consell de la Generalidad Valenciana, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia -objeto del
recurso de inconstitucionalidad- ha sido derogado por el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley 2/2010, de 31 de marzo, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia, apartado éste que, por lo
demás, no se encuentra afectado por la suspensión de la vigencia y aplicación que pesa sobre determinados preceptos de la referida Ley 2/2010 como consecuencia de la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del
Gobierno contra los mismos, recurso en el que se ha hecho expresa invocación del art. 161.2 CE.
Dado lo anterior, y sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto planteado en el presente proceso constitucional, no es posible que este Tribunal se pronuncie acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de una disposición que no se encuentra vigente por haber sido derogada por el legislador autonómico (en el mismo sentido, AATC 354/1989, de 20 de junio, FJ único, y 224/2009, de 27 de julio, FJ 1).
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No haber lugar a pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto-ley 1/2010, de 7 de enero, del Consell de la Generalidad Valenciana, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de
Valencia.
Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diez.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Comunitat Valenciana. Decreto-ley 1/2010, de 7 de enero, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia
- En general
- Ley de las Cortes Valencianas 2/2010, de 31 de marzo. Medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia
- En general
- Disposición derogatoria única, apartado 3
- Improcedencia de pronunciarse sobre su ratificación o levantamientoImprocedencia de pronunciarse sobre su ratificación o levantamiento
- Pérdida sobrevenida de objeto por derogación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por derogación de la norma
- Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad