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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 60/2010, de 27 de mayo de 2010. Recurso de amparo 2111-2007. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2111-2007, promovido por doña Roser Porqueras Doz y otra persona, en pleito civil sobre herencia.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de marzo de 2007, doña Roser y doña Montserrat Porqueras Doz, representadas por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García asistido por el Letrado don Pablo Simarro Dorado, formularon demanda de amparo frente al Auto de 6 de febrero de 2007 (dictado en el juicio verbal 747-2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, antiguo núm. 7) desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la providencia del propio Juzgado que inadmitió el incidente por el que las demandantes solicitaron la nulidad de la Sentencia y de todas las actuaciones judiciales dictadas en el juicio de cognición que con el núm. 249-1997 se tramitaron ante el indicado Juzgado y que terminaron con la Sentencia de 7 de noviembre de 1997, así como de todas las actuaciones de ejecución de esta Sentencia.

2. Las demandantes de amparo consideran vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) debido a que no fueron emplazadas personalmente en el proceso civil iniciado por su hermano don Amadeo Porqueras Doz frente a la herencia yacente y los ignorados herederos de su común padre, don Amadeo Porqueras Alabart, en reclamación de ciertas cantidades que el actor había satisfecho a los acreedores de su padre. Tal vulneración habría sido propiciada por su hermano al no señalar como herederas a las demandantes de amparo, cuyos domicilios conocía perfectamente, de modo que la herencia yacente y los ignorados herederos de don Amadeo Porqueras Alabart fueron emplazados por edictos. La Sentencia de 7 de noviembre de 1997 fue notificada mediante su inserción en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Lleida de 9 de diciembre de 1997, a solicitud del actor.

Argumentan las demandantes que fueron víctimas de engaño por parte de su hermano, pues él les indicó que, habiendo fallecido tanto su padre como su madre, resultaba conveniente aceptar tan sólo la herencia de su madre, mientras que era más prudente no aceptar la de su padre debido a que “existía un proceso concursal (suspensión de pagos) que pendía sobre el patrimonio de su difunto padre”. Así pues, se afirma en la demanda, “la herencia paterna quedó yacente e inaceptada, pues los restantes hermanos, creyendo que hacían lo correcto y beneficioso a sus intereses, nunca llegaron a aceptarla.” Sostienen que mediante esta estratagema su hermano consiguió que las demandantes permanecieran en la ignorancia de que se tramitaba tal proceso y que, en ejecución del mismo, su hermano consiguió hacerse por 200.000 pesetas con la propiedad de la mitad indivisa de una finca que integraba el caudal relicto tras haber logrado quebrar la primera subasta, en la que resultó adjudicada la finca, también a su favor, por 8.500.000 pesetas.

Reprochan las demandantes al órgano judicial que no las emplazase personalmente, que no investigara mínimamente quienes eran los ignorados herederos frente a los que se formulaba la demanda, pese a que en la documentación aportada por el actor se aducía la existencia de cuatro hijos dejados por el causante, y que no dirigiera notificación alguna al domicilio indicado en la propia demanda como perteneciente a los ignorados herederos de don Amadeo Porqueras Alabart, calle condes de Urgel, núm. 32 de Lleida.

Finalmente consideran las demandantes que la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones acordada en el Auto de 6 de febrero de 2007 por haber transcurrido el plazo de cinco años desde la notificación edictal de la Sentencia que señala el art. 228.1 LEC (sustancialmente igual al art. 240 LOPJ) no puede operar cuando se acudió a la notificación edictal sin agotar las posibilidades de investigación del domicilio de los demandados para efectuar en él la notificación personal de la existencia y tramitación del proceso.

3. Mediante providencia de 6 de febrero de 2008 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, en la redacción anterior a la aprobada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la indicada Ley, conceder a la parte demandante y al Ministerio público el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

4. La representación procesal de las demandantes de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2008, en el cual se insistía en la argumentación vertida en el escrito de demanda.

Por su parte el Fiscal, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2008, formuló alegaciones en las que interesó de este Tribunal la inadmisión del recurso de amparo por considerar que no se había agotado adecuadamente la vía judicial previa, pues se formuló el incidente de nulidad de actuaciones transcurridos los cinco años que establece como máximo el art. 228 LEC, semejante en todo al art. 240 LOPJ, la interpretación que de tal precepto ha efectuado el órgano judicial se atiene al sentido literal de la norma, a sus antecedentes parlamentarios y no incurre en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Además tal interpretación está al servicio de la seguridad jurídica, la cual demanda que las relaciones jurídicas conformadas en Sentencia alcancen fijeza e inamovilidad dentro de un plazo fijado por el legislador.

II. Fundamentos jurídicos

1. Lo que en la demanda de amparo se plantea a este Tribunal es si se vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes de amparo como consecuencia de no haber sido emplazadas personalmente en el proceso de reclamación de cantidad iniciado por su hermano mediante la demanda dirigida en el proceso a quo contra la herencia yacente y los ignorados herederos del padre de todos ellos. Se reprocha al órgano judicial que no indagara quiénes eran los herederos para emplazarlos personalmente, así como que, accediendo a la solicitud formulada por otrosí en la demanda, optase directamente por el emplazamiento edictal sin intentar el emplazamiento personal en el domicilio indicado en la propia demanda como de la herencia yacente e ignorados herederos.

2. Este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina ya muy consolidado en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se produce en los casos en los que los órganos judiciales acuden al emplazamiento edictal del demandando en un proceso sin que concurran los supuestos que legalmente habilitan para ello o sin agotar los medios a su alcance para practicar el emplazamiento personalmente. Tal doctrina, que puede encontrarse resumida últimamente en la STC 176/2009, de 16 de julio, parte siempre de la condición de demandado en el proceso civil a quo o de su condición de interesado en el proceso, ordinariamente (aunque no sólo) cuando éste se sustancia ante órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Pues bien, según se desprende de la demanda de amparo y de las actuaciones correspondientes al incidente de nulidad previamente intentado, las demandantes de amparo, tras el fallecimiento de su padre y de su madre, decidieron aceptar la herencia de su madre y no aceptar la de su padre por razones que, aunque explicitadas en la demanda, no nos corresponde valorar. Consecuentemente, a tenor de sus propias manifestaciones, nunca llegaron a adquirir la condición de herederas que en el presente recurso de amparo afirman tener y que, en suma, constituye el presupuesto de la indefensión que aducen haber padecido como consecuencia de su marginación procesal, marginación que, en definitiva, trae causa de su propia decisión.

Conviene advertir que no es solamente que en la demanda de amparo no se justifique la condición de herederas de las demandantes de amparo, cualidad que es presupuesto de la lesión que aducen y a la vez exigencia para el reconocimiento de legitimación de las demandantes en este proceso de amparo y que, consecuentemente, podría ser subsanada ante este Tribunal previo el oportuno requerimiento; sino que lo que en la demanda se afirma expresamente es que las demandantes de amparo no adquirieron la condición de herederas como consecuencia de la adopción de una concreta estrategia patrimonial, merced a la cual se desentendieron de la suerte del patrimonio hereditario al que, según afirman, estaban llamadas. Delación que, por lo demás, tampoco se acredita de forma cumplida, al no justificarse ni el parentesco con el causante ni que, por ausencia de testamento, la sucesión se defiriese por disposición de la ley (art. 658 del Código civil). En suma, no estamos en presencia de una falta de justificación de un requisito procesal de la legitimación en este recurso de amparo respecto del cual quepa subsanación, sino ante la ausencia de las condiciones necesarias para afirmar que la demanda civil entablada en el proceso a quo se dirigía contra las demandantes de amparo.

4. Consecuentemente la demanda de amparo ha de ser inadmitida por falta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la cuestión suscitada [art. 50.1 c) LOTC, en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo], toda vez que no puede afirmarse que el órgano judicial incumpliera su obligación de emplazar a las demandantes debido a que no reunían las condiciones necesarias para deber ser parte en el proceso a quo, siendo además palmario que, pudiendo haber reunido esa condición, dejaron de hacerlo voluntariamente.

Por último hemos de precisar que la inadmisión del presente recurso de amparo no enerva las posibilidades de reacción de las demandantes frente a lo que consideran un fraude procesal del que habrían sido víctimas a través de los distintos tipos de procesos arbitrados al efecto por nuestro Ordenamiento jurídico, cuestión esta que se encuentra extramuros de la jurisdicción de este Tribunal.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/05/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2111-2007, promovido por doña Roser Porqueras Doz y otra persona, en pleito civil sobre herencia.

Síntesis Analítica

Emplazamiento edictal: emplazamiento edictal no causante de indefensión. Inadmisión de recurso de amparo: carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto. Sucesiones: herencia; sucesión intestada.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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